Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 8. Sentencia 020-2019-00574 INDEMNIZACION PERJUICIOS

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-020-2019-00574-01 Demandante: Jaime Darío Muñoz Muñoz Demandadas: Colpensiones E.I.C.E. y AFP Protección S.A. Vinculada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia del traslado e indemnización de los perjuicios derivados del acto jurídico de traslado de régimen pensional Medellín, julio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) apoderada de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Jaime Darío Muñoz Muñoz contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. en el que se vinculó como llamado en garantía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales), conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-0202019-00574-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Jaime Darío Muñoz Muñoz convocó a juicio a la AFP Protección S.A. y a Colpensiones E.I.C.E. a fin de que se declare la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), el cual se encuentra viciado en el consentimiento, razón por la cual el demandante se entiende afiliado sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), asimismo, que el accionante tiene derecho a percibir su pensión bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 desde el 18 de septiembre de 2017; consecuente con lo anterior solicita condenar a la AFP Protección S.A. al pago de la indemnización de perjuicios, a trasladar la totalidad de aportes con sus rendimientos financieros a Colpensiones E.I.C.E., entidad que deberá recibirlos e imputarlos en la historia laboral del asegurado; además solicita condenar al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 13 de septiembre de 2017, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; a reliquidar la pensión de vejez por concepto del IBL, teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años.

En respaldo de tales pedimentos el poderhabiente judicial del actor narró que el señor Jaime Darío Muñoz Muñoz nació el 18 de septiembre de 1955, fue afiliado al RPMPD desde el 21 de enero de 1980; que se trasladó de régimen el 26 de septiembre de 2000 a la AFP Protección S.A., suscribiendo formulario de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) vinculación, que un asesor comercial lo abordó en su empresa, brindándole asesoría individual en la que sólo le informaron los beneficios del fondo como la pensión anticipada, más no así la forma de adquirir la pensión de vejez, asegurándole que esta prestación sería mayor en el RAIS, no le dijo las ventajas y desventajas de los regímenes, no le habló del derecho al retracto; agrega que el 13 de agosto de 2007 le fue brindada reasesoría en la AFP Protección S.A., donde le recordaron los beneficios del RAIS y le mencionaron la posibilidad de trasladarse al RPMPD, pero le indicaron que le convenía continuar con ellos, sin mostrarle historia laboral completa y sin señalarle que contaba con un mes para cambiar de régimen.

Dijo que el actor cotizó 1.720,43 semanas durante toda su vida laboral; que le fue concedida la prestación económica por vejez bajo la modalidad de retiro programado a partir del 21 de marzo de 2018, en cuantía de $781.242 con derecho a 13 mesadas pensionales; pero que de continuar afiliado al RPMPD, el derecho se le hubiera reconocido desde el 18 de septiembre de 2017, y que calculando el promedio de lo cotizado en lo últimos 10 años en el régimen público, le hubiera arrojado un IBL de $1.620.993, con una tasa de reemplazo del 76.41%, para una mesada pensional de $1.238.601.

Culminó indicando que, por el engaño proveniente de la AFP Protección S.A. y la diferencia en el monto pensional, el actor se ha sumido en preocupación y desazón, lo que se traduce en un perjuicio moral y patrimonial, estos segundos se ven reflejados en la diferencia de la mesada pensional y en el gasto de asesoría profesional de abogado a la que le tocó acudir el 04 de mayo de 2018 y que se pactó en el 30% de las prestaciones reconocidas (doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderado judicial, Colpensiones E.I.C.E., dio respuesta a la demanda e indicó que son ciertos los hechos relativos a la afiliación con la entidad, el traslado de régimen del demandante, el estatus de pensionado y la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) reclamación administrativa; frente a los demás hechos manifestó no constarles por no ser de su competencia. Consecuente con lo anterior, en aras de enervar las pretensiones en su contra, propuso las excepciones de inexistencia de nulidad y/o ineficacia en el traslado de régimen; saneamiento de la nulidad relativa alegada por la parte demandante educiendo que fue inducida en erro; buena fe de Colpensiones; prescripción; imposibilidad de condena en costas; y la excepción innominada (pags.135-142, doc.01, carp.01) Igualmente, la AFP Protección S.A. aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la demandante, que en la asesoría inicial se le informó sobre la pensión anticipada, que recibió la reasesoría, y que adquirió la pensión de vejez por la entidad; expuso que no le constan los hechos relativos a Colpensiones ni a las situaciones personales del demandante por ser ajenas a quien representa y ser parte del debate probatorio.

Argumentó que al momento de la asesoría en el año 2000 también se diligenció el documento denominado carta de validación, donde fue consignado el análisis de las circunstancias particulares del pretensor con proyección pensional que desvirtúa lo afirmado con la demanda en la que se le indicó que en el RPMPD tendría una mesada de $551.002, mientras que en el RAIS sería de $589.926, aclarándole que la misma podría variar, exponiéndole las implicaciones del traslado, en cumplimiento de sus deberes legales para dicho momento, que en la reasesoría le indicaron que no le convenía continuar con el régimen privado por el valor de la cotización que en el año 2007 tenía, mostrándole nuevamente los posibles montos de mesada pensional en uno u otro régimen, siendo decisión del demandante aplazar el traslado y convalidando su decisión de continuar en el RAIS, ante dicho silencio y con la solicitud de prestación económica en marzo de 2018.

De consiguiente, resistió la prosperidad de las pretensiones excepcionando de mérito inexistencia de las obligaciones demandada y falta de causa para pedir; Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) buena fe; pago; compensación; prescripción; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el Seguro Previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derecho de terceros de buena fe; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; e innominada o genérica (doc.05, carp.01).

Por último, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) en su réplica a la vinculación aceptada por el Despacho y solicitada por el fondo de pensiones, señaló como cierta la edad del demandante y la afiliación al régimen de pensiones y expresó que los demás hechos no le constan por no estar relacionadas jurídicamente con la entidad que representa y no tener funciones de fondo de pensiones.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone como excepciones de fondo la inexistencia de la obligación y consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; la oficina de bonos pensionales no funge como entidad de previsión social ni fondo ni administrador pensional; y aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012 “por medio de la cual se expide el código general del proceso y se dictan otras disposiciones” (doc.11, carp.01).

1.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN La codemandada AFP Protección SA, elevó demanda de reconvención en la que pretende que se declare que la entidad le viene reconociendo la pensión de vejez desde el 01 de septiembre de 2017, por lo que en caso de prosperar la declaratoria de ineficacia o nulidad en el presente trámite procesal se debe condenar al demandante, Jaime Darío Muñoz Muñoz, a reintegrar los valores que le han sido pagados por concepto de pensión de vejez desde su reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia, con su correspondiente rentabilidad o de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) manera subsidiaria su indexación, a autorizar la suspensión del pago de la mesada pensional y al pago de costas del proceso.

1.4. CONTESTACIÓN DEMANDA RECONVENCIÓN Se dio por no contestada la demanda de reconvención por ser presentada la réplica de manera extemporánea mediante providencia del 25 de septiembre de 2023 (doc. 12, carp.01). 1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 21 de mayo de 2024, negó las pretensiones formuladas por el señor Jaime Darío Muñoz Muñoz, absolviendo a las demandadas, sin lugar a pronunciarse sobre las pretensiones de la reconvención por no haberse acogido la demanda principal; y condenó en costas al demandante, en favor de las entidades demandadas.

Indicó como sustento de su decisión que atendiendo a lo establecido en la sentencia SL373 de 2021 y toda vez que el demandante se encuentra pensionado, existe una situación jurídica consolidada que no se puede retrotraer, y que si bien la misma providencia, permite el cobro de perjuicios en virtud del traslado estos fueron peticionados de manera subsidiaria a la declaratoria de ineficacia del traslado, lo que lleva a que ante la no prosperidad de la primera, no se pueda estudiar las pretensiones consecuenciales, como tampoco se hace necesario estudiar la demanda de reconvención, por ser absolutoria la decisión frente a la demanda principal (min.02:03, SegundoEnlaceVideoAudiencia, doc.21, carp.01). 1.6.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial del señor Jaime Darío Muñoz Muñoz interpuso el recurso de alzada, en procura de que sea revocado el fallo de primer grado, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, toda vez que lo indicado por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) el Despacho, frente a la aplicación jurisprudencial en lo que respecta al estado de pensionado del demandante, se da frente a la consecuencia de un retorno efectivo al régimen pensional, pero debe analizarse de manera independiente la indemnización de perjuicios, toda vez que del material probatorio se logra vislumbrar un incumplimiento del deber de información y asesoría de la administradora de pensiones y por ende, puede accederse a la indemnización y se encuentra demostrada la diferencia de las mesadas pensionales de uno u otro régimen, tal como lo alegó en los hechos de la demanda (Min.23:06, SegundoEnlaceVideoAudiencia, doc.21, carp.01). 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E. solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia en su integridad, argumentando que el demandante se encuentra pensionado, por lo que de conformidad con lo establecido en la sentencia SL373 de 2021, se configuró una imposibilidad jurídica de retornar al estado anterior a cuando se produjo el traslado, considerando que es inadmisible condenar a la entidad, que es un tercero de buena fe, a asumir la carga financiera de tener que continuar pagando una prestación económica en los términos pretendidos por el pretensor, al haber perdido el derecho con el traslado de régimen, hecho que efectuó de manera voluntaria y bajo los parámetros del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (doc.03, carp.02).

Igualmente, la profesional en derecho que representa los intereses de la AFP Protección S.A., presentó alegaciones, encaminadas a que se confirme la sentencia de primera instancia, arguyendo que al momento de generarse el estatus de pensionado se creó un nuevo acto jurídico mediante el cual la parte demandante expresó su voluntad, con la que a la vez plasma que no existió vicio de consentimiento al momento del traslado de régimen y que el estatus de pensionado de conformidad con lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia, es Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) una situación jurídica consolidada que no es razonable revertir o retrotraer tal como lo indica la sentencia SL2198 de 2022 (doc.04, carp.02).

Por último, la poderhabiente judicial del señor Jaime Darío Muñoz Muñoz reiteró los argumentos de la apelación, concretando que la indemnización por menoscabo de un derecho, materializado en la forma como adquirió la pensión de vejez, se ve reflejado en la reparación del daño bajo el modelo de reintegración por un derecho equivalente y bajo los parámetros de la sentencia SL373 de 2021 (doc.05, carp.02). 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la poderdante del señor Jaime Darío Muñoz Muñoz, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Jaime Darío Muñoz Muñoz nació el 18 de septiembre de 1955 (págs.23-25, carp.01); estuvo afiliada a Colpensiones (antes Instituto de Seguros) Sociales (doc.38, carp.01); y se trasladó a la AFP Protección S.A. el 26 de septiembre de 2000 (pag.53, doc.05, carp.01). - Que el 05 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento de pensión de vejez (págs.68-87, doc.05, carp.01), prestación que la AFP Protección S.A. le reconoció Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) mediante comunicado del 01 de marzo de 2018, bajo la modalidad de garantía de pensión mínima temporal, con una mesada inicial de $781.242, a partir del 18 de septiembre de 2017 y cancelándole un retroactivo pensional por valor de $4.051.787,37 (págs.88-89, doc.05, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si resulta jurídicamente procedente la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante a Porvenir S.A., pese a que al actor le fue reconocida la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el 18 de septiembre de 2017? En caso afirmativo habrá que establecer: ¿Si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios pretendidos por el accionante? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados, se resuelven bajo la tesis según la cual, i) el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante por parte de AFP Protección SA, a partir de 18 de septiembre de 2017, genera una situación jurídica consolidada que no puede retrotraerse; y por lo tanto, no hay lugar a la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, de conformidad con el precedente horizontal de la Sala Especializada Laboral de esta Corporación y vertical de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ii) no procede el reconocimiento de la indemnización de perjuicios, toda vez que no se acreditó el daño, el dolo o la culpa y el nexo de causalidad, no configurándose los elementos de la responsabilidad contractual de la AFP que sustenten la condena por indemnización integral de perjuicios, motivo por el cual la sentencia debe ser confirmada.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.

Improcedencia de la declaratoria de Ineficacia de Afiliación respecto de pensionados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Inicialmente señala la Sala que respecto del tema de la ineficacia de la afiliación en personas que se encuentran pensionadas en el RAIS, la Sala Especializada Laboral de este Tribunal, profirió sentencia de unificación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Luis Alfonso Galvis Torres en contra de Colfondos S.A., Colpensiones y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., radicado único nacional 05001-31-05-007-2015-01295-01, en la cual se puntualizó: “Este universo fáctico descrito por la Corte no incluye a los pensionados, pues aunque una de las sentencias fundadoras de esta línea trató de un pensionado que se trasladó a PORVENIR, se trata de un caso disanalógico, no inscrito en el precedente, por cuanto se trataba de una persona expresamente excluida del régimen de ahorro individual, al tener más de 55 años a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, estando inmerso en el contenido del ordinal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

(…) Pero las calidades de afiliado y pensionado ya han sido deslindadas por la Corte Constitucional, precisamente en un fallo con un claro enfoque consecuencialista. Al examinar la exequibilidad del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que limitaba la posibilidad de los pensionados de trasladarse entre administradoras, la Corte arguyó lo que se esbozará enseguida.

Esta es la disposición (…) La pregunta que lógicamente ha de plantearse este Tribunal es si la prohibición de movilidad para pensionados que el legislador estableció y la Corte Constitucional prohijó, en el caso citado para trasegar dentro del régimen de ahorro individual, no tendrá aún mayor entidad para los asuntos como en el de la ineficacia, donde la orden que finalmente contienen nuestras sentencias es la de inscribir al demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Esto es, mutar su régimen pensional. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) La prohibición de traslado para quienes les faltaren menos de diez años para pensionarse, introducida en la ley 100 por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, también fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1024 de 2004, con consideraciones que, si bien se referían a una norma posterior, reafirman la pertinencia de esas limitaciones a la movilidad entre regímenes.

Como en el caso de la C-841 de 2003, la norma aquí demandada también superó el test de proporcionalidad y abundaron en ella motivaciones claramente consecuencialistas. Este párrafo abunda en estas últimas: (…) Nada nos impide, pues todos los jueces al fin de cuentas somos jueces constitucionales, situarnos en esa perspectiva y entender con MacCormick que ante dos soluciones igualmente “consistentes y coherentes”, se opte por la que menos impacto negativo genere en el sistema.

Y resulta una verdad incontestable que una declaratoria masiva de ineficacias de la afiliación de pensionados en el régimen de ahorro individual y el correspondiente traslado COLPENSIONES, generaría una suerte de tsunami financiero (e incluso administrativo) sobre todo el sistema pensional, sobre el Estado mismo, garante final de su subsistencia. Y sobre cada colombiano. Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de los argumentos que se han expuesto y de toda la legislación que claramente los diferencia, verbi gratia, los artículos 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, permita apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciudadanos que ya se han pensionado.

(negrilla de la Sala) La tesis planteada fue encontrada acertada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir recurso de casación del citado pronunciamiento, en sentencia SL3707 del 18 de agosto de 2021: “Así, no andaba desencaminado el sentenciador cuando adujo las consecuencias financieras al sistema que podría acarrearse con la declaratoria de ineficacia del traslado, no porque eventualmente fuere masiva, sino porque, para el caso concreto, ya había efectos económicos que no resultaban reversibles y obrar de manera distinta implicaría afectar a terceros de buena fe, en este evento en particular, por ejemplo, a la aseguradora con quien se celebró el contrato de renta vitalicia. Y es que el efecto de la declaratoria de ineficacia, a falta de disposición específica que regule el tema, según lo ha sostenido la Corte, por regla general, no es otro que el señalado en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, dar a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato (CSJ SL2877-2020), lo cual, por las razones arriba explicadas, en estos casos, cuando el reclamante tiene la calidad de pensionado y ha percibido las mesadas contratadas, v. gr. en este evento específico hace ya aproximadamente doce (12) años, esto no es posible.” Es pertinente subrayar que, si bien, en la sentencia SL, Radicado 31989 del 2008, fundadora de la línea jurisprudencial sobre el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aplicó la teoría de la nulidad de la afiliación por incumplimiento del deber de información respecto a un accionante pensionado por el RAIS, posición que reiteró en la sentencia SL, Radicado 31314 del 2011; a partir de la sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021, el órgano de cierre abandonó el criterio anterior para responder de manera negativa la pregunta relativa a si un pensionado del RAIS, puede obtener judicialmente la ineficacia del traslado a ese régimen pensional, precisando: “Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP.

Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos”. La línea de pensamiento anterior quedó igualmente consignada en la sentencia SL3535 del 04 de agosto de 2021, así: “Pues bien, en la sentencia CSJ SL373-2021, esta Sala abandonó el viejo criterio plasmado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y respondió el referido cuestionamiento de manera negativa.

Adoctrinó en esa ocasión, que aun cuando la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales implica dejar sin piso todos los actos derivados del mismo, en el caso de los pensionados ello no es posible dada la existencia de una situación consolidada, cuyas consecuencias no pueden retrotraerse”. Postura que hoy es pacífica y ha sido reiterada en sentencias SL5169, SL5704, SL2563 de 2021 y SL1113, SL1518, SL2198 y SL 2563 de 2022.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) De manera que “una vez el afiliado tome la decisión de pensionarse y se consolide el derecho prestacional, cualquier discusión sobre un eventual perjuicio causado por el actuar de la administradora corresponde resolverlo en el terreno de la responsabilidad y su consecuente indemnización de perjuicios, según la voluntad y a iniciativa del pensionado, no siendo posible declarar la ineficacia del traslado de régimen para dejar sin efecto el acto jurídico del otorgamiento, por tratarse de una situación consolidada e irreversible como ya la Sala lo explicó. (SL1577 de 2022).

En el caso subexamine, está acreditado que el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Protección SA en el año 2000 y posteriormente, solicitó el reconocimiento de pensión por vejez a la última administradora donde se encontraba afiliada, la cual le fue reconocida a partir de septiembre de 2017.

Reiterando entonces, de acuerdo con el precedente citado, que el traslado es una prerrogativa propia del afiliado y no del pensionado y las diferencias en el monto de la pensión, no resultan suficientes para afectar la seguridad jurídica y la estabilidad financiera del sistema, cuando el demandante tiene garantizada la cobertura de la contingencia, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C086 de 2002 “El sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota-prestación, sino la debida atención de las contingencias a las que están expuestas los afiliados y beneficiarios, además porque el régimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un régimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un régimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuantía de la pensión. De ahí que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.” (negrilla extratexto) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) En el contexto normativo y jurisprudencial planteado es palmario que no es posible declarar la ineficacia del traslado inicial de la demandante dado su status de pensionado. 2.5.2.

Régimen de Responsabilidad e indemnización de perjuicios. Ha precisado, igualmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la tesis jurisprudencial anterior no conlleva una eventual conculcación a los derechos pensionales de los ciudadanos, dado que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, como se dejó sentado en la sentencia SL373 de 2021: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños.

Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

“ En la sentencia CSJ SL3535-2021, se acotó que tal acción estaría dirigida al pago “de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar.” Ahora bien, en la demanda se pretendió la indemnización de perjuicios en forma consecuencial a la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, asistiéndole Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) razón al a quo al sustentar que al prosperar la pretensión declarativa principal no hay lugar a pronunciamiento frente a esta súplica.

No obstante, si en gracia de discusión, se advirtiera procedente resolver esta pretensión como principal e independiente, como lo indica la recurrente, ha de indicarse que la misma no puede ser resuelta favorablemente, pues esta Sala de Decisión ha considerado que la responsabilidad que se analiza en estos asuntos, es una responsabilidad de carácter civil de naturaleza contractual, de manera que, aunque la competencia se extienda a la justicia laboral, por tener como causa originaria un tema de seguridad social, los elementos bajo los cuales debe analizarse la misma, corresponde a los que tiene adoctrinados la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a saber: “La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos: (i).

La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta”.

(Sentencia SC1962 del 27 de junio de 2022) De igual forma, el artículo 1616 del Código Civil, dispone: “Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicio”. Sobre el alcance de esta última disposición la Corte Constitucional en la sentencia C1008 de 2010, indicó: “Como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo.

La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar.

Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad.” (subrayas extratexto).

En esta perspectiva si la fuente de la responsabilidad lo es el incumplimiento al deber de información que nace del contrato de afiliación, al no acreditarse el dolo de la AFP Protección S.A., la entidad solo podría responder por los daños que eran previsibles al momento de la suscripción del contrato. La previsibilidad del daño (diferencia en el monto pensional) para el 26 de septiembre de 2000, cuando se suscribió el formulario de afiliación no quedó demostrada en este proceso, como tampoco el dolo con el que actúo la AFP en el momento del traslado y/o del reconocimiento pensional, aspectos que no fueron probados en el sub lite por el demandante en su prueba documental, como tampoco se puede derivar de la prueba testimonial, ni del interrogatorio de parte rendido en la diligencia correspondiente.

Para ilustrar la controversia en torno a este último tema, es pertinente recordar los fundamentos del salvamento de voto del magistrado JORGE QUIROZ ALEMAN, (q.e.p.d.), a la sentencia SL3871 de 2021, con fundamento en los cuales, sostuvo, incluso, la improcedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación: “Asimismo, para esa época era imposible prever el devenir económico y de los portafolios pensionales, que infortunadamente, a posteriori, mostró no coincidir con las expectativas del nuevo régimen pensional, en el que el valor de la pensión de vejez en sus distintas modalidades, pende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, acorde con los aportes que se efectúen y los rendimientos financieros que los mismos generen, sin contar con el desconocimiento de las condiciones particulares del afiliado, proyección de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) ocupación laboral y de ingresos, así como su situación familiar y de beneficiarios, por lo que era imposible anticipar el valor de la pensión. Entonces, cualquier cálculo o aproximación a ese valor de mesada pensional, constituiría simple especulación, en cualquiera de los regímenes, máxime si se tiene en cuenta que para la fecha del traslado, a la demandante le faltaban más de 28 años para arribar a la edad mínima pensional en el régimen de prima media, tan solo contaba con 445 semanas cotizadas, esto es, menos de la mitad del tiempo requerido en ese momento para la causación de la pensión en el mismo sistema, que se incrementó con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, requiriendo un mínimo de 1300 semanas en el régimen de prima media a partir del año 2015; y, no tenía ningún tipo de expectativa frente al régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior corrobora que, para la fecha de traslado de régimen, en verdad la demandante no tenía ninguna garantía consolidada ni una expectativa legítima de alguna, le sobrevino al acto jurídico de afiliación por primera vez al RAIS, una reforma legal y una constitucional, y no era posible determinar con probabilidad de certeza la verdadera incidencia o las consecuencias de ese acto, en su caso particular.” En esta dirección, se itera, no resulta suficiente la declaratoria de imposibilidad de traslado para deducir una condena por responsabilidad civil contractual, cuando en el proceso no fueron debatidos los elementos de esa responsabilidad.

En estos asuntos debe tenerse en cuenta, además, que existen dos momentos en la relación del afiliado con la AFP, como lo son el traslado inicial y la solicitud pensional, segundo momento en el cual median diversas actuaciones del asegurado tales como la petición de la pensión, la aprobación de la historia laboral para bono pensional y la selección de la modalidad de pensión, actos respecto a los cuales el demandante no formula cuestionamiento alguno en la demanda ni en las pruebas practicadas dentro del proceso.

De otra parte, en relación con el daño si bien puede afirmarse que el mismo está representado en la diferencia de la mesada pensional como lo concluye la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3535 de 2021, no puede olvidarse que la diferencia pensional en el régimen de prima media, es consecuencia del aporte estatal, tratándose de una pensión en la cual el Estado subsidia las prestaciones legalmente definidas, para cuyo reconocimiento, resultan Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) insuficientes los aportes pensionales, subsidio que no existe en el régimen de ahorro individual no por la actuación de la AFP, sino por disposición legal.

En adición a lo antes expuesto, en el interrogatorio rendido por el demandante, este señala que es pensionado, prestación a la que accedió de manera voluntaria por haber estado de acuerdo con la asesoría que se le brindó antes de adquirir el estatus pensional y de manera expresa señaló que no tiene problemas con la AFP Protección S.A. (min.28:30 PrimerEnlaceVideoAudiencia, doc.21, carp.01), y que la entidad no le causó ningún perjuicio (min.32:39, PrimerEnlaceVideoAudiencia, doc.21, carp.01).

Y de cara a la prueba testimonial el único testigo presentado señor Sergio Alonso Cano Urrego, indicó que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo, que por los mismos motivos que aquel también se trasladó de fondo de pensiones, que supone que el demandante se pensionó con dos salarios mínimos y que su vida cambió de manera drástica al pensionarse, porque considera que se vieron reducidos sus ingresos con este hecho, sin especificar nada más (Min.42:20, PrimerEnlaceVideoAudiencia, doc.21, carp.01).

Ahora bien, en el recurso de alzada, la parte demandante sustenta el daño en la diferencia en la mesada pensional indicada en el hecho decimoprimero de la demanda, sin embargo, tampoco ello quedó probado pues no se aportó liquidación alguna que sustente lo allí afirmado, incumpliendo el pretensor con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Igualmente, no está demostrada la conducta culposa o dolosa de la AFP y en particular en este punto ha de relievarse que la inversión de la carga de prueba en virtud de la cual se declara la ineficacia en esta clase de procesos, establece una regla que no puede extrapolarse a la responsabilidad civil analizada, pues esa inversión de la carga probatoria significa, precisamente, que al no quedar probadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el traslado inicial, ni la información que se suministró la AFP al potencial afiliado, el juez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) debe decidir esa ausencia de prueba, en contra de la AFP a quien correspondía acreditar el cumplimiento del deber profesional de información. Importa señalar, además, que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU107 de 2024, precisó que la inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla general o absoluta para decidir los casos de ineficacia de traslado y que en estos procesos debe garantizarse la práctica de pruebas en condiciones de igualdad para las partes, argumentos que con mayor razón deben ser aplicados tratándose de la pretensión indemnizatoria de perjuicios por omisión de información de un pensionado del RAIS.

Esa ausencia de prueba de la responsabilidad contractual de la AFP impide, que pueda imponerse una condena, a título de indemnización de perjuicios, insistiendo en que, si bien, para obtener la declaratoria de ineficacia al pretensor le es suficiente afirmar el incumplimiento al deber de información, trasladándose a la AFP la responsabilidad de demostrar que cumplió con el deber de información, para obtener una indemnización de perjuicios por responsabilidad civil derivada del contrato de afiliación, sí se requiere inexorablemente que el promotor del proceso asuma la carga probatoria de demostrar los elementos que configuran la citada responsabilidad, por lo que se confirma la decisión tomada en primera instancia. 2.5.3.- De las costas de la segunda instancia El numeral 1º del artículo 356 del Código General del Proceso prevé “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) En vista de ello, las costas de la segunda instancia estarán a cargo del señor Jaime Darío Muñoz Muñoz, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación; se fijan como agencias en derecho en favor de Colpensiones E.I.C.E. y la AFP Protección S.A. la suma de $1.300.000, que corresponde a (1) SMLMV en partes iguales para cada una, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.

Sin costas en esta instancia a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales), toda vez que no se causaron. 3.- DECISIÓN En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Jaime Darío Muñoz Muñoz contra Colpensiones E.I.C.E. y la AFP Protección S.A., en la que fue vinculado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales). 2.- Costas en esta instancia a cargo Jaime Darío Muñoz Muñoz; en favor de Colpensiones E.I.C.E. y la AFP Protección S.A. las agencia en derecho se fijan en la suma de $1.300.000, que corresponde a (1) SMLMV, dividido en partes iguales para cada codemandada. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 Radicado Único Nacional 05001-31-05-020-2019-00574-01 Jaime Darío Muñoz Muñoz Vs. AFP Protección S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Oficina de Bonos Pensionales) El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Sin firma por ausencia justificada) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 22