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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 12AutoDecideApelacion FOLIO 236-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 236-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00094-01 Acta N° 001 Montería, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto pronunciado en audiencia de 16 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito De Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HILDA LUCÍA GÓMEZ RUIZ, en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO PAR ISS, siendo su vocera y administradora la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. 2 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00094-01.

Folio 236-2024. II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO RECURRIDO Declara la existencia de cosa juzgada, y, por ende, da por terminado el presente proceso. En sustento, adujo que, en anterior ocasión, la demandante promovió contra el ISS proceso en el que, además de pedir la existencia del contrato de trabajo, reclamó la devolución de los aportes en pensión que ella pagó como trabajadora independiente por el mismo periodo en el que aquí se pide condena a pagar dichos aportes al sistema general de pensiones.

Que, en apariencia no habría identidad de causa y objeto en la petición de ambos procesos; empero, realmente sí la hay, porque, afirma, es exactamente el mismo beneficio, pago de aportes en pensión, independientemente que en el primero proceso se pide el pago para la actora, en tanto que en el presente se pide el pago para el sistema. Que, si en el proceso inicial se alegó que la demandante pagó las cotizaciones como trabajadora independiente, <<no se puede alegar después que no las hizo como independiente y que el ISS Patrono debe aportar esos aportes a la seguridad social>>; que, en el proceso anterior <<se debió alegar que el ISS, en su momento, debió hacer la cotización directamente al sistema y que el demandante no realizó esos aportes directamente como independiente, porque eso fue objeto de cosa juzgada en la medida en que, tanto el Juzgado Segundo como el Tribunal, evaluaron la situación como si la demandante hubiese hecho la cotización directamente a pensión como independiente>>. 3 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00094-01.

Folio 236-2024. III. EL RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, adujo el vocero de la demandante que no se existe cosa juzgada, porque en el proceso anterior se demandó la devolución a aquélla -a la demandante- de lo que pagó por aportes en pensión, mientras que ahora se demanda que tales aportes sean pagados al sistema. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídico para resolver Corresponde a la Sala dilucidar si existe cosa juzgada en el presente proceso. 2. Inexistencia de cosa juzgada 2.1. En un anterior proceso, la demandante convocó al ISS, a fin de que se declarara la existencia real entre ellos de un contrato de trabajo, y, como condenas consecuenciales, pidió, entre otras, <<Que se reconozca los dineros que ha sufragado mi mandante por concepto de aportes a la seguridad social en salud y en pensiones>>.

Dicho proceso, que se distinguió con el radicado 23-001-31-05-002-2003-0421-00, fue conocido en 4 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00094-01. Folio 236-2024. primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, que, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2004, declaró la existencia del contrato de trabajo y, consecuencialmente, impuso la condena de varios rubros laborales; empero, negó a la convocante, entre otras peticiones, la devolución del pago de los aportes en pensión, <<por no haber acreditado los gastos los gastos sufragados en salud, como tampoco la totalidad de cotizaciones al sistema de pensiones>>. 2.2.

En el presente proceso, la actora pide ahora condenar a la demandada el pago de las cotizaciones por todo el periodo laboral. 2.3. No discuten las partes, ni el a quo, que en el primer proceso, la actora pidió la devolución a ella de los dineros que pagó al Sistema de Seguridad Social, por concepto de aportes en pensión; y, que en la demanda del presente proceso, pide condenar a la demandada a pagar, no a la demandante, sino directamente al sistema, el pago de los aportes en pensión. 2.4.

Pese a la anterior sintonía de las partes y el a quo, surge la discordancia, porque éste, en el auto apelado, aduce que sí se configura la cosa juzgada, mientras que la parte actora, en su apelación, dice que no ello no se estructura, porque en el pretérito proceso se pidió pagar los aportes a la demandante, en tanto que ahora se solicita es el pago directo al Sistema. 2.5.

Según el a quo existe la cosa juzgada, porque la identidad de causa y objeto en la petición de ambos procesos, afirma, es en apariencia, ya que, lo pedido en las dos litis <<es 5 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00094-01. Folio 236-2024. exactamente el mismo beneficio, pero pedido para diferentes partes>>, pago de aportes en pensión, independientemente que en el primero proceso se pide el pago para la actora, en tanto que en el presente se pide el pago para el sistema.

Y agrega que, si en el proceso inicial se alegó que la demandante pagó las cotizaciones como trabajadora independiente, <<no se puede alegar después que no las hizo como independiente y que el ISS Patrono debe aportar esos aportes a la seguridad social>>; que, en el proceso anterior <<se debió alegar que el ISS, en su momento, debió hacer la cotización directamente al sistema y que el demandante no realizó esos aportes directamente como independiente, porque eso fue objeto de cosa juzgada en la medida en que, tanto el Juzgado Segundo como el Tribunal, evaluaron la situación como si la demandante hubiese hecho la cotización directamente a pensión como independiente>>. 2.6.

Pues bien, para desatar la apelación ha de recordarse que, la cosa juzgada, según lo ha revelado tanto la jurisprudencia laboral (CSJ Sentencias SL, 19 ene. 2000, rad. 12786; y, SL, 2 feb. 2000, rad. 12824), como la civil (CSJ Sentencia SC36912021 y SC10200-2016), es un instituto procesal con el que se busca: (i) garantizar una de las garantías del debido proceso, cual es el derecho sustancial <<a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho>>; y, (ii) evitar que en un nuevo proceso se profiera sentencia que contradiga una anterior. 2.6.1.

Así, en cuanto al primero objetivo de la cosa juzgada antes señalado, la Honorable Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL, 19 ene. 2000, rad. 12786, expresó: 6 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00094-01. Folio 236-2024. “la excepción de cosa juzgada que establece el artículo 332 del C.P.C.. (…); norma que no obstante por la naturaleza de la materia que regula podría pensarse es adjetiva, no lo es porque ella desarrolla un derecho sustancial consagrado en el artículo 29 de la Carta, como lo es, “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho( )”. 2.6.2.

Y, en cuanto a los dos objetivos de la cosa juzgada arriba expresados, la Honorable Sala de Casación Civil, en la sentencia SC10200-2016, expuso: “En sentido material, la institución de res iudicata pretende evitar que dentro de un nuevo proceso, se profiera una decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa clase de autoridad, como respuesta a “la exigencia social de que no sean perpetuos los pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos y estables, una vez obtenida la tutela del Estado”. «La eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales se deben destacar el debido proceso -y como expresión del mismo, que nadie puede ‘ser juzgado dos veces por el mismo hecho’- (art. 29, C.P.)”.

Se destaca. 2.7. Los mentados dos objetivos de la cosa juzgada, ponen de relieve el desacierto de los argumentos del a quo para predicar la cosa juzgada. Así, en primer término, porque lo pedido en ambos procesos, además de no ser lo mismo, el hecho sustancial en el que se hinca no es el mismo, razón por la cual no cabría aquí pregonar que se está juzgado a la convocada dos veces por un mismo hecho; y, en segundo lugar, porque, si lo anterior es así, habría posibilidad de garantizar que la sentencia de lo aquí pedido, no contradiga la sentencia del proceso anterior. 7 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00094-01.

Folio 236-2024. 2.8. En efecto, en el proceso que ya fue resuelto, el hecho sustancial fue el que la demandante pagó los aportes en pensión al Sistema, y, con fundamento en ello, pidió que le devolvieran o a ella ese pago que sufragó. En el proceso de ahora, se parte de la premisa que tales aportes en pensión no han sido pagados al sistema por la demandante ni por la demandada, y, por tanto, pide que la demandada los pague a dicho sistema. 2.9.

Bajo las anteriores circunstancias, sería garantizar que la sentencia de este proceso, sin importar que fuese adversa o favorable a lo aquí pedido, no contradiga la sentencia del primer proceso, por cuanto si es favorable, en ambos procesos quedaría intacta la verdad adjetiva o procesal de que se causaron los aportes en pensión por la relación laboral, más estos no fueron pagados al sistema; y, en caso de ser desfavorable, el decisum de ambas sentencias sería uniforme, de ahí su no contradicción. Igual cabría predicar, si la sentencia fuese parcialmente desfavorable para aquellos ciclos en los que resultare probado el pago de aportes al sistema. 2.10.

Así que, el hecho de que el beneficio, pago de aportes, sea el mismo en ambos procesos, no significa que, sobre el mismo, no se puedan edificar pretensiones distintas en sucesivos procesos. Y esto lo evidencia, por ejemplo, sentencias como la SL1322-2023, en la que la Honorable Sala de Casación Laboral a propósito del beneficio en comentario, expresó: “Lo expuesto cobra mayor sentido, si se tiene presente que la devolución de las sumas pagadas por aportes al sistema, son 8 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00094-01.

Folio 236-2024. aquellos dineros que se le restituyen a un trabajador por haber pagado en forma completa las cotizaciones al sistema de seguir-dad social, siendo que, en virtud de la existencia de un vínculo laboral, tal obligación era compartida con su empleador; luego, frente a situaciones como estas, el patrono deberá restablecer el porcentaje que le correspondía, sin que por ello se impida a la parte débil de la vinculación laboral, perseguir el pago del cálculo actuarial; precisamente porque esta figura dispensa la solución jurídica a la omisión de afiliación, reconociendo sobre realidades y verdades, la validación de los tiempos efectivamente prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, o que cotizaron por debajo de lo que en realidad devengaron”. 2.11.

Y, tampoco resulta de recibo que, en sucesivos procesos, no puedan invocarse realidades o hechos contradictorios, porque, por ejemplo, nada obsta que, ante una sentencia desfavorable en un primer proceso en el que se adujo la existencia de contrato de trabajo, y, por ende, la condición de trabajador dependiente, no resulte posible promover un ulterior proceso frente al mismo demandado, precisamente acogiendo esa sentencia inicial, para pedir entonces el pago de honorarios de un contrato de prestación de servicios, invocándose ya la condición de un prestador independiente. 2.12.

En fin, no existe la triple identidad para predicar la cosa juzgada, porque el objeto y la causa de la pretensión del presente proceso, no es la misma. 2.13. Dicho lo anterior, hay lugar a revocar la decisión interlocutoria apelada, y, en su lugar, declarar no probada la 9 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00094-01. Folio 236-2024. excepción de cosa juzgada; y, por consiguiente, disponer la continuación del proceso. 3.

Costas 3.1. Las costas de la primera instancia a cargo de la demandada y a favor de la demandante, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 365 del CGP. La tasación de las agencias en derecho de esa instancia inicial corresponde al a quo. 3.2. No hay lugar a las costas de esta segunda instancia, porque la apelación fue resuelta de forma favorable (CGP, art. 365-1°).

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, y, en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada propuesta como previa por la demandada.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, disponer con la continuación del proceso.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. 10 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00094-01. Folio 236-2024.

CUARTO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 11 Rad. 23-001-31-05-001-2023-00094-01. Folio 236-2024. Contenido FOLIO 236-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-001-2023-00094-01 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO RECURRIDO III. EL RECURSO DE APELACIÓN IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1.

Problemas jurídico para resolver 2. Inexistencia de cosa juzgada 3. Costas VII. DECISIÓN

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