Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede al estudio del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante, respecto de la sentencia del 6 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-006-2024-00282-01, promovido por LEVY BARRIOS RODRIGUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES DEMANDA1 LEVY BARRIOS RODRIGUEZ instauró demanda ordinaria laboral contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACION, a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo, por el período comprendido entre el 29 de abril de 1988 al 13 de agosto de 2003, el primero en calidad de trabajador oficial. Que se declare que el vínculo laboral se terminó de manera unilateral el día 13 de agosto de 2003, porque la empresa se liquidó amparándose en la resolución 003848 del 12 de agosto de 2003, emanada de la Superintendencia de Servicios 1 Pdf 003 Págs. 1-5 y Pdf 14. 1 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 públicos domiciliarios, con ocasión al estado de liquidación de la empresa y que esta forma de terminación del contrato de trabajo no está en la lista de justas causas de terminación del contrato de trabajo que establece el decreto 2127 de 1945 artículo 48 y por lo tanto el despido es injusto.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión legal y/o pensión sanción/restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir del día 05 de febrero de 2024, intereses moratorios y la indemnización por terminación sin justa causa por parte del empleador del contrato de trabajo.
El demandante sustentó sus pedimentos al referir que prestó sus servicios a favor de la demandada por un tiempo de 15 años, 3 meses y 13 días, comprendidos entre el 29 de abril de 1988 al 11 de julio de 1994 y del 12 de julio de 1994 al 13 de agosto de 2003. Que la terminación del vínculo laboral se dio por parte del empleador de forma unilateral el día 12 de agosto 2003, amparándose en la resolución No. 003848 del 12 de agosto de 2003, emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual declaró terminado el contrato de trabajo, tal como lo dispone el literal (e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990, con ocasión al estado de liquidación de la empresa, siendo una causal no justa de terminación de contrato de trabajo.
Adujó que nació el día 05 de febrero de 1964, cumplió los 60 años de edad el 05 de febrero de 2024, laboró por un lapso de tiempo de 15 años, 3 meses y 13 días, y la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, por lo que cumple con los requisitos previstos en el Art. 8 de la ley 171 de 1961 para acceder al reconocimiento y pago de la Pensión Sanción. Finalmente, señaló que no se encuentra pensionando. 2 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 INTERVENCIÓN PROCURADURÍA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL2 Formuló la excepción de prescripción parcial, y solicitó que, en el evento en el que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegara el expediente administrativo del demandante, se oficiara a dicha entidad para que el mismo fuera aportado al plenario.
CONTESTACIÓN ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P.3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la terminación del contrato de trabajo al demandante se dio en virtud de la liquidación Resolución No.003848 de 12 de agosto de 2003 a través de la cual la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la empresa, por lo cual el demandante recibió la suma de $100.605.205 a título de indemnización. Que en cuanto a la procedencia de la Ley 171 de 1961, esta no aplica en el presente asunto como quiera que para la fecha de terminación del contrato de trabajo dicha norma ya no era aplicable para los trabajadores de la demandada, sumado a que desde el inicio de la relación laboral lo afilió al ISS y pagó a su favor los respectivos aportes.
Adujo que la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. hoy EN LIQUIDACION, es una empresa mixta de servicios públicos domiciliarios, y por tanto está sometida a un régimen especial como lo dispone el artículo 365 de la Constitución, cuyo objeto social exclusivo consistía en la prestación del servicio público de energía eléctrica, siendo constituida mediante escritura pública Número 907 del 24 de mayo de 1955 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué, con la denominación inicial de Centrales Eléctricas del Tolima S.A. Electrolima, como una sociedad comercial anónima.
Mediante escritura pública Número 1389 de 1 de junio de 1971, cambió su denominación a 2 3 Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 11IntervencionMinisterioPublico. Expediente Digital.01PrimeraInstancia. 12ContestaciónElectrolima. 3 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 Electrificadora del Tolima S.A., siendo una sociedad anónima clasificada legalmente como una sociedad de economía mixta, que tiene carácter de sociedad descentralizada indirecta.
A través de la escritura pública 3534 de 3 de Octubre de 1995, fueron reformados sus estatutos, denominándose Electrificadora del Tolima S.A. – Empresa de Servicios Públicos – “ELECTROLIMA S.A. ESP”, sociedad anónima, clasificada legalmente como una sociedad de economía mixta, con carácter de sociedad descentralizada indirecta, perteneciente al orden nacional, vinculada al sector Administrativo del Ministerio de Minas y Energía, sociedad en la que por poseer el Estado más del cincuenta por ciento (50%) de su capital social, se somete al régimen previsto para las Empresas de Servicios Públicos de capital mixto, de conformidad con las leyes 142 y 143 de 1994.
Que, dada la naturaleza jurídica, y en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sus trabajadores tenían el carácter de trabajadores particulares frente a los cuales rige el Código Sustantivo del Trabajo, esto es, su condición no era la de trabajadores oficiales, como lo pretende el demandante. Formuló como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante sentencia del 6 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que entre LEVY BARRIOS RODRÍGUEZ y la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo, del 29 de abril de 1988 al 13 de agosto de 2003.
Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora. 4 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 En primer lugar, la A quo se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, rememorando lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1971-2019 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en decisión del 18 de agosto de 2020 (rad. 73001310500420170003801), providencias en las cuales se precisó que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., hoy en liquidación, fue constituida mediante escritura pública 907 del 24 de mayo de 1955 y reformada por posteriores escrituras.
Así las cosas, ostentó la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, al menos desde el 1 de junio de 1971, fecha en que se protocolizó mediante Escritura Pública No. 1389 la reforma de sus estatutos, hasta el 25 de abril de 1995, cuando, a través del Acta No. 37 de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, se modificaron nuevamente sus estatutos, transformándose en entidad descentralizada indirecta, del orden nacional, sujeta al régimen previsto para las empresas de servicios públicos de capital mixto, conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994, y las personas que prestaran sus servicios a la misma tendrían el carácter de trabajador particulares y estarían sometidos a las normas del CST.
En relación a la pensión sanción la A quo manifestó que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, conforme lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia 37312 del 3 de febrero de 2010. Que el citado artículo, fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual estableció un tercer requisito para la pensión sanción, que además del tiempo de servicios y el despido sin causa, se debe configurar la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, modificación que solo aplica a los trabajadores del sector privado.
Por ello, los requisitos previstos en su versión original continúan plenamente vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. 5 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 Resaltó que la norma llamada a regular el asunto es la vigente para el momento de la culminación del contrato de trabajo, como lo ha señalado el órgano de cierre de la especialidad “tal tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral” (CSJ SL6446-2015), encontrándose que en el caso del demandante se produjo el 13 de agosto de 2003.
Por lo que la norma llamada a regular el asunto es el artículo 133 de la ley 100 de 1993 y concluyó que el demandante no cumple con los requisitos previstos en esta normatividad. Finalmente, manifestó frente a la pretensión de la indemnización por despido sin justa causa, que la figura de liquidación definitiva de la entidad es causa legal para la terminación del contrato de trabajo, pero no es una justa causa, por lo que en principio puede dar lugar a las consecuencias legales del despido injusto.
Que el caso del demandante la pasiva pagó a este la suma de $100.605.205 como indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Afirmó que quedó demostrado que el demandante no cumple los requisitos para ser acreedor de la pensión de jubilación, esto debido a que quedó demostrado que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo a través de la suscripción del acta de conciliación, adicionalmente se encontraba afiliado al Colpensiones, con el fin de que tal entidad subrogara la contingencia de la vejez en razón al periodo laborado.
Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia y se absuelva de las pretensiones a la parte pasiva. 6 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En el presente caso no hay duda que entre el demandante Levy Barrios Rodríguez y la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación existió una relación laboral por el período comprendido entre el 29 de abril de 1988 y el 13 de agosto de 2003, pues así lo aceptó la pasiva en la contestación y reforma de la demanda y sobre el particular no hubo reproche alguno de las partes.
Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar sí al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación restringida de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. De igual manera, se analizará si merece la indemnización por despido sin justa causa. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación que el demandante no cumple con los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación y en consecuencia deberá ser confirmada la decisión de primera instancia. Igualmente, no hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa.
Premisas normativas y fácticas. Pensión Restringida de jubilación. Se depreca en el presente asunto la pensión de jubilación prevista 7 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la cual que fue reformada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993. El artículo 8º de la Ley 171 de 1961 reza: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.
Así las cosas, de la norma citada en precedencia se colige que para acceder a la pensión sanción o pensión restringida de jubilación el trabajador puede estar en cualquiera de los dos siguientes escenarios: 1. Haber laborado durante más de diez o 15 años, y haber sido despedido sin justa causa. 2. Haber laborado más de 15 años y generarse un retiro voluntario del trabajador. 8 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 El artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, señaló: “En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.”.
En tal sentido, el citado artículo introdujo un nuevo requisito, que es el concerniente a la omisión del empleador afiliar al trabajador a la seguridad social en pensiones, además del tiempo de servicio, el despido sin justa causa, retiro voluntario. Debiendo destacar la Sala que esta modificación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 se dirigió para los trabajadores del sector privado.
En tal sentido, los requisitos previstos en la versión original continuaron plenamente vigentes para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. (SL 1501 de 2025). El artículo en comento unificó la regla según la cual la pensión sanción se causa a favor del trabajador particular u oficial que no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para 9 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
También refiere en el parágrafo 3º que partir del 1. de enero del año 2014 las edades se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y pacífica, en señalar que cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es, que la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación o pensión sanción, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro del servicio, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (SL 6446-2015, SL234-2021, SL3144-2023,SL1628-2024, SL1501-2025).
En la presente causa, encuentra la Sala que para Levy Barrios Rodríguez la terminación del vínculo laboral acaeció el 13 de agosto de 2003. En tal sentido, la norma que rige el asunto bajo estudio es el artículo 133 de la ley 100 de 1993, en razón a que el contrato finalizó con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia y a la vez perdió vigor el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, invocado por la parte demandante.
En ese orden de ideas, al hacer el estudio de la pensión incoada bajo la luz del artículo 133 de la ley 100 de 1993, advierte esta Corporación, de acuerdo a la documental allegada al plenario, se encuentra probado que: 4 El demandante nació el 05 de febrero de 19644. LEVY BARRIOS RODRÍGUEZ laboró para la accionada del 29 de abril de 1988 al 13 de agosto de 2003; esto es, por 15 años, 3 Pdf 014 pág. 15 Registro de nacimiento. 10 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 meses y 13 días, conforme a la certificación emitida por la entidad5. LEVY BARRIOS RODRÍGUEZ fue vinculado al ISS hoy Colpensiones desde el inicio de la relación laboral6. Que según carta de terminación del contrato de fecha 13 de agosto de 2003, la relación de trabajo finalizó por el estado de liquidación de ELECTROLIMA7.
De lo anterior, se concluye que el contrato de trabajo se extendió por más de 10 años y que el despido fue sin justa causa, sin embargo, no se configura el requisito de ausencia de afiliación al sistema general de pensiones por omisión del empleador, como quiera que obra en el plenario formulario de avisos de entrada del trabajador fechados del 6 de mayo y del 22 de junio de 1988, probando así que la convocada a juicio afilió al actor al ISS hoy Colpensiones.
Así mismo, aparece la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, que da cuenta que durante el periodo de tiempo comprendido entre 25 de noviembre de 1986 al 15 de septiembre de 1993, el demandante fue afiliado al sistema general de pensiones y cotizó por parte del mismo empleador del que reclama el reconocimiento de la pensión sanción8.
Así las cosas, concluye esta Corporación, tal como lo determinó la A quo, que al demandante no le asiste el derecho a la pensión reclamada, motivo por el cual se confirmara la negativa fulminada en primera instancia. 5 Pdf 014 pág. 15 Certificación Laboral. Pdf 020 Pág. Afiliación al ISS 111-112. 7 Pdf 014 pág. 19-20 Carta terminación de contrato. 8 Pdf 14 pág. 21-22. 6 11 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 Indemnización por despido sin justa causa.
Depreca el demandante el pago de la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa. El art. 53 Constitucional señala que el estatuto del trabajo debe contemplar como uno de los requisitos mínimos fundamentales la estabilidad en el empleo, el cual según la jurisprudencia Constitucional debe entenderse como una certeza mínima en el sentido que el vínculo laboral contraído no se romperá en forma abrupta y sorpresiva por la decisión arbitraria del empleador (C-016 de 1998).
El artículo 61 del C.S.T. prevé las formas legales de la terminación del contrato y en el literal e) refiere a la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, no obstante, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la especialidad laboral ha señalado que constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, más no una justa causa de despido de las previstas de manera taxativa para los trabajadores oficiales en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Por lo que bien la extinción jurídica de la empresa autoriza la terminación del contrato de trabajo, razón por la que ese hecho está previsto como modo de finalización del vínculo laboral, ello no significa que esa culminación, con amparo en la ley, constituya una justa causa para finiquitar el contrato de trabajo y, por ende, no impide el surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la existencia de un despido injusto.
(CSJ – SL44732021, radicación 81387 postura reiterada, en sentencias SL14532-2016, SL12371-2017 y SL5341-2019). Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia laboral se concluye que la figura de liquidación definitiva de la entidad es causa legal para la terminación del contrato de trabajo, pero no es una justa causa, por lo que en principio puede dar lugar, a las consecuencias legales del despido injusto. 12 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 Determinada la existencia de un despido sin justa causa, para la Sala resulta pertinente analizar el medio exceptivo de prescripción planteado tanto por la convocada a juicio y como el agente del Ministerio Público.
En tal sentido, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS., las acciones para el reclamo de los derechos laborales prescriben a los 3 años, contabilizados desde la fecha en que se hicieron exigibles. Y el artículo 489 del estatuto procesal laboral determina que el simple reclamo escrito presentado al empleador interrumpe el fenómeno prescriptivo por un lapso igual.
En el caso bajo estudio advierte este cuerpo colegiado que la relación laboral feneció el 13 de agosto de 2003, por lo cual el demandante contaba hasta el 13 de agosto de 2006 para presentar la demanda a fin de obtener la indemnización por despido sin justa causa o interrumpir la prescripción con la reclamación ante la demandada, sin embargo, ninguno de estos dos escenarios ocurrió, ya que no obra la reclamación en este sentido, como quiera que se colige de la respuesta emitida por la demandada a la reclamación elevada por el actor el 18 de julio de 2023 que solo comprendía la solicitud de la pensión (Pdf 003 pág., 26-31), y la demanda que fue radicada el 2 de octubre de 2024 a fin de obtener tal indemnización. En tal sentido, es fácil concluir que la indemnización que se pretende a través de la presente demanda se encuentra prescrita, conclusión a la que llegó la A quo, debiendo ser confirmada la sentencia en todas sus partes.
COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita. 13 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de junio de 2025, dentro del proceso promovido por LEVY BARRIOS RODRIGUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA - ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. - Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita. Decisión aprobada mediante Acta N. 069 del 31 de julio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Aclaración de voto) 14 Rad.: 73001-31-05-006-2024-00282-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44985a79f7520477cfd7d8330fd9784921707d8eb0960832d4f aeb49607fbb99 Documento generado en 31/07/2025 11:48:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15