REFERENCIA: RADICACIÓN. DEMANDANTE: DEMANDADO: LITISCONSORTE NECESARIO: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA 05 001 31 05 009 2019 00614 01 PEDRO ANTONIO ZULUAGA QUICENO MAURICIO HERRERA GIRALDO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por el demandado, respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2023, por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín. En los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería jurídica a la abogada Laura Murillo Madrid, para que continúe con la representación de Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES Atendiendo lo que es objeto de discusión, de acuerdo con lo que fue planteado en el recurso de alzada y el principio de congruencia, se tiene que el demandante solicita que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado entre el 6 de noviembre de 2005 y el 23 de septiembre de 2019. En consecuencia, se establezca que devengó un salario de $7.000.000 y que su empleador, de mala fe, canceló de manera deficitaria las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, debiéndose condenar al pago del reajuste de dichos conceptos, así como la sanción prevista en el artículo ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 009 2019 00614 01 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST por el pago parcial de cesantías y el deficiente pago de las prestaciones (pág. 3 a 4, arch. 01, C01). Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que laboró bajo las órdenes del señor Mauricio Herrera mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñándose como vendedor y devengando una suma de $7.000.000 mensuales; que la relación inició el 6 de noviembre de 2005 y finalizó el 23 de septiembre de 2019, de manera unilateral y sin justa causa; que su empleador realizó una serie de aportes parciales al Sistema de Seguridad Social entre 2005 y 2007 y de 2018 a 2019, sin cubrir las cotizaciones correspondientes al resto de la relación laboral, y lo obligó a efectuar estos pagos como trabajador independiente; que se hicieron abonos parciales de prestaciones sociales al concluir el vínculo, considerando el salario mínimo legal mensual vigente entre el 3 de julio y el 23 de septiembre de 2019; y, que entre 2005 y 2017 no se consignaron cesantías ni se cubrieron los conceptos de vacaciones, primas ni intereses sobre las cesantías (págs. 2 a 3, arch. 01, C01).
II.TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 25 de noviembre de 2019 ordenándose la notificación y traslado al demandado (pág. 40 arch. 01, C01). Mauricio Herrera Giraldo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que los extremos que rodearon la relación laboral con el demandante fueron entre el 3 de julio de 2018 y el 23 de septiembre de 2019, conforme al contrato a término indefinido que se anexó, sin que previamente hubiera existido vínculo alguno. Señaló que durante la relación laboral se cumplieron las obligaciones legales, es decir, se pagaron salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social con base en el salario efectivamente devengado.
Finalmente, presentó las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación, buena fe, inexistencia de la obligación y mala fe (págs. 60 a 67, arch. 01, C01). En la audiencia celebrada el 7 de octubre de 2020, específicamente en la etapa de saneamiento, el despacho de conocimiento dispuso, de manera oficiosa, la vinculación de Colpensiones al proceso.
La entidad, una vez notificada, procedió a dar respuesta a la acción, manifestando que no le constaban los hechos expuestos ni las pretensiones, ateniéndose a lo que el juzgado dispusiera 2 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 009 2019 00614 01 en relación con el asunto, al no estar dirigida ninguna solicitud en su contra (arch. 07, C01).
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 9° Laboral del Circuito, en audiencia celebrada el 24 de abril de 2023, profirió sentencia en la que declaró que entre Pedro Antonio Zuluaga Quiceno y Mauricio Herrera Giraldo existió una relación laboral desde el 26 de noviembre de 2014 hasta el 23 de septiembre de 2019, en la cual no se pagaron en debida forma las prestaciones sociales al demandante.
En consecuencia, condenó al demandado al pago de $1.493.391 por este concepto, correspondiente al período comprendido entre el 17 de octubre de 2016 y el 2 de julio de 2018. De igual forma, dispuso la cancelación de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación oportuna de las cesantías, por valor de $16.824.861, y la establecida en el artículo 65 del CST por el incumplimiento en la liquidación de las prestaciones sociales, en la suma de $19.874.784, liquidada entre el 23 de septiembre de 2019 y el 22 de septiembre de 2021.
A partir del 23 de septiembre de 2021 y hasta que se efectúe el pago total de estas sumas, el demandado deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima del crédito de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. Estableció que no se efectuaron los aportes a la seguridad social en debida forma, por tal, le ordenó al señor Mauricio solicitar a Colpensiones el cálculo del período laborado (26 de noviembre de 2014 al 2 de julio de 2018) con base en el salario devengado de un SMLMV, debiendo Colpensiones efectuar la liquidación. Declaró parcialmente procedente la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, impuso costas a cargo del señor Mauricio y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión de conductas punibles dentro del proceso por parte del demandante y su apoderado judicial, dada la tacha de falsedad formulada y los resultados del experticio rendido.
La falladora, inició el análisis frente a la necesidad de determinar la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales. Para ello, tomó como referencia las disposiciones del CST y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral, citando el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST y la necesidad de probar los extremos temporales de las relaciones laborales por parte demandante cuando existe discrepancia frente a ello.
Así, concluyó, luego de realizar un análisis sistemático de las pruebas, conforme al principio de 3 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 009 2019 00614 01 comunidad de la prueba y las reglas de la sana crítica, que si bien existía divergencia frente al tiempo en que duró la relación laboral, puesto que la parte actora alega haber trabajado desde 2005, mientras que la demandada sostiene que la relación inició en 2018, lo cierto es que los testigos del señor Pedro no fueron coincidentes en la fecha de inicio y finalización del vínculo, supuesto que tampoco precisaron los allegados por la parte demandada.
No obstante, el señor Mauricio reconoció su firma en documentos clave, como los paz y salvo de 2014 y 2017, donde se señala expresamente que no le adeuda nada al trabajador por concepto de salarios, recargos, prestaciones e indemnizaciones. Asimismo, verificó la autenticidad de la carta de suspensión laboral de 2014. Por tal, determinó con base en dichos supuestos que la relación inició al menos desde el 26 de noviembre de 2014, cuando se emitió la carta de suspensión del contrato, aclarando que la alegación de que la parte demandante se apropió indebidamente de documentos firmados en blanco no tiene respaldo probatorio, al no haberse presentado denuncia alguna.
V. RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indica que la juez determinó arbitrariamente el 26 de noviembre de 2014 como fecha de inicio de la relación laboral, sustentándose exclusivamente en unos documentos, sin considerar la concordancia de otros elementos probatorios, así como ignorando el testimonio de la señora Luz Janeth, quien presenció de primera mano el período en que Pedro Zuluaga estuvo vinculado, sin que las imprecisiones que pudo haber tenido la misma frente a ciertos documentos afecten la claridad, coherencia y precisión de su declaración. Afirma que se desestimó la mala fe del demandante, quien reconoció documentos falsos, lo que pudo inducir al despacho a error.
En contraposición, él actuó de buena fe, cumpliendo con sus obligaciones laborales. Finalmente, expresó que “se presenta la apelación en cuanto a los extremos de la relación laboral que no se probaron por la parte demandante, las sanciones moratorias y los aportes a seguridad social. También le solicitó a la juez y se le dijo que no solo había unos hechos punibles, sino unas circunstancias que ameritaban investigaciones disciplinarias para los apoderados tras aportar esos documentos, y el despacho ha 4 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 009 2019 00614 01 omitido manifestarse en cuanto a esa parte. Solicito aclaración o complementación para que se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura” VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 10 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 5 días para presentar alegaciones (arch. 02, C02).
En ejercicio de dicha etapa, Colpensiones indicó que no es posible endilgarle ningún tipo de responsabilidad, dado que no se formuló pretensión en su contra. Por su parte, el demandado insiste en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, señalando que el 26 de mayo de 2023 efectuó el pago de la condena impuesta por prestaciones sociales, el cual realizó en el Banco Agrario de Colombia (arch. 03 y 05, C01).
VII. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado, y de conformidad con lo previsto en el art. 66 del CPTSS, el problema jurídico consiste en determinar si se acreditó o no la existencia de una relación laboral entre Pedro Antonio Zuluaga Quiceno y Mauricio Herrera Giraldo del 26 de noviembre de 2014 al 23 de septiembre de 2019, como lo estableció la juez de instancia. Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, debe verificarse si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el art. 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta la presunción legal prevista en el art. 24 ibídem, modificado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta (CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015, CSJ SL1420-2018 y CSJ SL4518-2021). 5 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 009 2019 00614 01 Sin embargo, nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción. De manera que no bastaba con afirmar la existencia de una relación laboral, sino que debe demostrar en juicio, la efectiva prestación del servicio, las labores que desarrolló y por las cuales, percibía un salario, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, adicional a que de acreditarse la prestación personal del servicio y con ello activarse la presunción del artículo 24 del CST, ello no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (CSJ SL rad. 36748 de 2009, CSJ SL9156-2015, CSJ SL11156-2017, CSJ SL2480-2018, CSJ SL4912-2020 y CSJ SL1545-2024).
De acuerdo con ello, se tiene que el señor Mauricio Herrera manifestó en su interrogatorio de parte que tanto él como sus empleados salían de vacaciones el 24 de diciembre y regresaban en enero del año siguiente. Por lo tanto, afirmó no saber cómo llegaron a manos del demandante los documentos firmados por él y fechados el 31 de diciembre, ya que para esa calenda no se encontraba laborando.
Indicó que solía dejar a su secretaria cartas en blanco con su firma en la oficina cuando estaba fuera de la ciudad y que, al tratarse de un espacio de 16 metros cuadrados, cualquier persona de confianza podía ingresar. Al presentársele el contrato de corretaje (pág. 37 a 38, arch. 01, C01) suscrito el 13 de enero de 2015, en el cual aparecía su rúbrica, manifestó: “Ese contrato no tiene por qué tener vigencia, ese contrato nunca se firmó. Hay un contrato firmado con el señor Pedro Zuluaga a partir de 2018, el cual veo que él no aportó legalmente al juzgado”.
Al requerírsele que indicara si la firma consignada en el documento era suya, afirmó: “Esa firma que está en esa hoja es mi firma, pero el contrato no es viable. Ese contrato yo nunca lo firmé”. Cuando se le exhibió la misiva visible en la página 39 del PDF 01 de la carpeta 01, suscrito el 26 de noviembre de 2014 y cuyo asunto era “Suspensión Laboral”, expresó: “Yo nunca 6 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 009 2019 00614 01 lo suspendí. En esa época no trabajaba para mí. Eso es falso”. Al preguntársele si la rúbrica contenida en dicho documento le pertenecía, respondió: “Sí, esa es mi firma; igual, no sé de dónde sacó la hoja”. Finalmente, al cuestionársele por qué no había tachado dicho escrito en la contestación de la demanda, sostuvo: “Esa es mi firma, pero ese contenido es falso; él no era trabajador mío”.
Por otro lado, se escuchó el testimonio de Rogelio Rendón López, quien remontó la relación laboral de Pedro y Mauricio al periodo comprendido entre 2006 y 2019. Sin embargo, no evidenció de manera directa y personal que Pedro recibiera órdenes de Mauricio, ya que sus afirmaciones se basaron en lo que el mismo Pedro le contaba o en lo que podía percibir cuando lo visitaba en el Centro Automotriz.
Fabio Guzmán Lara, aunque manifestó conocer a Pedro desde 2001 o 2002 porque laboraba en el Centro Automotriz, señaló que no tenía conocimiento sobre su relación laboral con Mauricio. Simplemente afirmó que lo veía todo el día en el local de este último, sin precisar las fechas en que lo observaba. Además, indicó que no le constaba si Pedro trabajaba de manera independiente o estaba al servicio de alguien.
Por su parte, Luis Fernando Escobar se limitó a declarar que Pedro laboró con él vendiendo carros en el Centro Automotriz entre 2005 y mediados de 2008, y que ambos recibían comisión por las ventas. No obstante, afirmó que desconocía la fecha en que Pedro llegó a trabajar con Mauricio y en qué calidad lo hizo. Luz Álzate Vásquez, quien manifestó ser la secretaria del señor Mauricio desde 2005, afirmó de manera contundente que Pedro solo laboró con Mauricio entre 2018 y 2019.
Añadió que, si bien lo conocía desde 2004 o 2005, era porque se dedicaba a la venta de vehículos en el Centro Automotriz, comisionando por los negocios que realizaba, mas no porque trabajara con Mauricio. Explicó que siempre salían de vacaciones entre el 22 y el 24 de diciembre y regresaban en enero. Por ello, aseguró desconocer por qué Pedro aportó documentos con la firma de Mauricio fechados el 31 de diciembre de 2014 y 2017, ya que para esa fecha no estaban laborando y no sabe por qué dichas misivas contenían la rúbrica de Mauricio.
Afirmó que no tenía potestad para firmar en nombre de Mauricio y que, cuando este viajaba y tenía negocios pendientes, dejaba documentos en blanco firmados, así como cheques, los cuales guardaba en un 7 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 009 2019 00614 01 cajón con llave, aunque esta permanecía pegada al mismo. Al preguntársele si llenaba los documentos firmados por Mauricio por cuenta propia, respondió: “Si había que llenarlo, me comunicaba con él y le decía, pero sinceramente no se hizo.
En las veces que él dejó cheques y documentos, no se llegó a hacer un documento que yo tenga como recuerdo. Pero tenía que tener la autorización para decirle a Don Mauricio: Don Mauricio, vea, este documento se va a firmar, entonces para la autorización”. Cuando se le pidió que indicara si entre 2005 y 2019 había firmado documentos en blanco en nombre de Mauricio, contestó: “No, no se dio la oportunidad.
Cheques sí, documentos no”. Manifestó que pudo haber hecho uso de un documento firmado por Mauricio con su permiso, pero que, de haber ocurrido, habría sido “uno para un arrendamiento, para cualquier cosa, pero no recuerdo si lo hice, como tampoco recuerdo a ciencia cierta si cada año o cada vez que él tenía que viajar, yo se los devolvía. Y no siempre dejaba documentos, de pronto, cuando había algún negocio de por medio y a él le tocaba viajar, me dejaba documentos para que se pudiera hacer ese negocio”.
Finalmente, señaló que no sabe si Pedro hizo un uso indebido de los documentos en blanco firmados por Mauricio. No obstante, explicó que ella salía a almorzar y la oficina quedaba sola. Por último, Jesús Julián David Gallego expuso que conoce a Pedro desde hace aproximadamente 12 años, ya que trabaja realizando trámites de vehículos en el Centro Automotriz.
Manifestó que Pedro laboró con Mauricio desde 2018, aunque no recuerda hasta qué fecha trabajaron juntos. Explicó que, antes de esa época, Pedro se dedicaba a la venta de vehículos en dicho lugar, pero no trabajaba para Mauricio, afirmación que sustentó en el hecho de que también le realizaba trámites a este. Añadió que, en el Centro Automotriz, los comerciantes de vehículos suelen colaborarse entre sí y hacer negocios en conjunto, señalando que Pedro trabajó con varias personas dentro de ese centro comercial.
Atendiendo estos supuestos, y en especial la declaración rendida por Luz Álzate Vásquez y Julián David Gallego, así como el documento del 26 de noviembre de 2014 (pág. 39, arch. 01, C01), en el que se le comunica al señor Pedro Zuluaga, por parte del señor Mauricio, la suspensión de su contrato de trabajo por un período de tres días, indicándole que esperaba que su comportamiento y desempeño laboral retornaran a la calidad que siempre había demostrado, se tiene para la Sala acreditada la relación laboral en los extremos fijados por la juez de instancia, y ello es así, en tanto, el documento en mención y que sirve de base para soportar el inicio del vínculo no fue objeto de tacha por 8 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 009 2019 00614 01 parte del demandado al momento de contestar la acción para cuestionar su autenticidad o veracidad, así como tampoco alegó que su contenido estuviera alterado. Por tal razón, no puede ser desconocido en esta etapa procesal, máxime cuando, en el interrogatorio de parte, al habérsele puesto de presente al señor Mauricio, este manifestó que la firma consignada en el documento era suya, limitándose a alegar que era falso con el argumento de que Pedro no era su trabajador en esa fecha, sin aportar prueba alguna que lo sustentara.
Adicionalmente, la señora Luz, secretaria del señor Mauricio, declaró que, si bien este le dejaba documentos en blanco firmados, siempre le consultaba antes de llenarlos; y que, en caso de haber completado algún documento, pudo haber sido para un contrato de arrendamiento, aunque no recordaba si efectivamente lo había hecho. Sumado a ello, se advierte que el 31 de diciembre de la misma anualidad aparece una constancia de paz y salvo firmada por el señor Pedro y Mauricio, en la que se dejó sentado lo siguiente: “El patrono no le queda a deber al trabajador absolutamente nada por concepto de salarios, horas extras, recargos por trabajo nocturno, descansos remunerados, cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, ni en general por ningún concepto relacionado con salarios, prestaciones o indemnizaciones que tengan por causa el contrato de trabajo que queda extinguido hoy” (pág. 34, arch. 01, C01), documento que, al igual que el anterior, tampoco fue tachado de falso, pese a que con el escrito de demanda se objetaron algunas misivas y se allegó peritazgo en el cual se hizo ver que la firma contenida en ellas no pertenecía al señor Mauricio y, por tal, no se podían tener en cuenta dentro del proceso.
Si bien no se desconoce que tanto el señor Mauricio como la señora Luz manifestaron en su testimonio que el local cerraba para vacaciones entre el 22 y el 24 de diciembre de cada año, y que, por ello, para el 31 de ese mes estaba cerrado, lo cierto es que esta afirmación no desvirtúa lo señalado en dicho documento, máxime, cuando se itera, no fue objeto de tacha.
En consecuencia, si bien se advierte la actividad probatoria desplegada por el demandado para tratar de desvirtuar lo afirmado por el actor y su intención de demostrar que el contrato solo había iniciado en 2018 con los testimonios allegados, así como la falta de lealtad procesal del actor al aportar documentos que, según el dictamen pericial, no contenían la firma del señor Mauricio, lo 9 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 009 2019 00614 01 cierto es que, en este caso, como se ha reiterado, el señor Mauricio reconoció la firma consignada en el documento del 26 de noviembre de 2014, y este documento al igual que los demás firmados por este el 31 de diciembre de 2014 y 31 de diciembre de 2017 no fueron objeto de reparto alguno por parte del mismo al contestar el escrito de demanda.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que el señor Mauricio, en su interrogatorio, manifestó de manera categórica que el contrato de corretaje suscrito el 13 de enero de 2015 (págs. 37 a 38, arch. 01, C01) nunca se llevó a cabo, como para con ello establecer que pese a que se inició una relación laboral 2014, finiquitó con el documento suscrito en 2015.
Por tal razón, se confirmará la sentencia de instancia en este aspecto. Por último, cabe señalar que, si bien al finalizar la sustentación del recurso de alzada se expresó: “Entonces, básicamente, se presenta la apelación en cuanto a los extremos de la relación laboral que no se probaron por la parte demandante, las sanciones moratorias y los aportes a seguridad social”, lo cierto es que, frente a las sanciones moratorias y los aportes a seguridad social, no se sustentó la razón de su inconformidad, tal como lo exige el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, por la cual no hay lugar a efectuar ningún análisis al respecto, y si se tiene en cuenta que no salió avante el aspecto realmente controvertido, manteniéndose incólume la decisión respecto a los extremos laborales, de lo que se derivan las demás condenas proferidas, estas también permanecen por no haber sido específica y efectivamente controvertidas.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 66A del CPTSS establece que “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. Esta disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador.
En ese sentido, el principio de consonancia consagrado en dicha norma exige que exista plena correspondencia entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, lo que significa que, por regla general, el juez no puede apartarse de los asuntos planteados por el apelante. En consecuencia, el recurrente está obligado a indicar de manera clara los puntos respecto de los cuales solicita su modificación, adición o revocatoria, y 10 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 009 2019 00614 01 las razones para ello, pues, de no hacerlo, se asume que está de acuerdo con lo no impugnado, por tal, le corresponde señalar los temas objeto de disenso, sin que ello implique el cumplimiento de fórmulas o solemnidades rígidas en la sustentación, sino simplemente exponer las razones de su diferencia. Es decir, debe precisar en qué aspectos se encuentra en desacuerdo con lo resuelto en primera instancia, ya que no basta con manifestar una mera insatisfacción frente a determinadas declaraciones o condenas (CSJ SL14059-2016), lo que no ocurrió para el caso, frente a la moratoria y los aportes a salud.
Y en gracia de discusión, aun si se analizaran dichos puntos, lo cierto es que, respecto a las sanciones moratorias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que estas no se aplican de manera automática ante el hecho objetivo de que el empleador, al finalizar el contrato de trabajo, omita el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados.
Dichas sanciones proceden únicamente cuando, en el marco del proceso, el empleador no aporta razones serias y atendibles que justifiquen su conducta. En este sentido, corresponde a la parte demandada exponer de manera concreta las circunstancias que la llevaron a considerar que no adeudaba salarios o derechos sociales. Si tales razones son acreditadas, se ubica su actuación dentro del ámbito de la buena fe, lo que excluye la imposición de la sanción moratoria.
Sin embargo, en el presente caso, no se advirtieron tales justificaciones, ya que no se expusieron razones que soportaran la omisión del pago, en tanto, lo único que se esgrimió en el transcurso del proceso es que no medio una relación laboral, supuesto, que no da cuenta de una buena fe, máxime que en aquellos casos en que se discute la existencia del vínculo contractual laboral, la exoneración de la sanción, no depende de la negación del mismo por parte del accionado al dar contestación a la demanda.
En cuanto a los aportes a la seguridad social, basta señalar que, al declararse la existencia del contrato de trabajo, no hay razón que justifique omitir su pago. En consecuencia, procede la condena a la cancelación de dichos rubros, dado que los trabajadores dependientes son aportantes obligatorios al sistema, cayendo la carga sobre el empleador que se satisface mediante el traslado a la administradora pensional del cálculo actuarial correspondiente al período no cotizado, para que esta, una vez incorporados los recursos y la información respectiva, cumpla con sus funciones legales frente al afiliado.
Por lo tanto, al estar el actor vinculado a Colpensiones, corresponde al señor Mauricio asumir 11 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 009 2019 00614 01 dichos rubros y a esta entidad realizar el cálculo de lo adeudado y recibir los aportes. Con relación a la solicitud de oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura para que se inicie una investigación disciplinaria, es preciso señalar que dicha petición fue presentada como una aclaración o complementación de la sentencia, y no como impugnación. En este sentido, la juez de instancia no emitió pronunciamiento alguno al respecto, ni la parte interesada manifestó inconformidad frente a dicho silencio, razón por la cual no corresponde a la Sala pronunciarse sobre este aspecto.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Costas en esta instancia a cargo del demandado y en favor del demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $700.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente 12 ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 009 2019 00614 01 SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado:(128) 05001310500920190061401 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c93b6c40a5b62fd1969648937ca555841a1cfa71cc23dc90812757f1fac00065 Documento generado en 18/02/2025 08:57:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13