Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 694-2024 DEVOLUCION DE SALDOS PENSIONADO FOMAG J7 ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE JUAN MANUEL DUEÑAS CAMACHO CONTRA PROTECCION S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. En Bucaramanga, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 30 de mayo de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El prenombrado demandante convocó a juicio a las citadas demandadas con miras a que se declarara que tiene derecho a la devolución de los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual; consecuencialmente, solicitó condenar a Protección S.A., previa devolución tanto del FOMAG como del Ministerio de Proceso: Ordinario.

Demandante: Juan Manuel Dueñas Camacho Demandado: Protección S.A. y otros Radicado: 2022-00361-01 Hacienda y Crédito Publico de “(…) las cotizaciones para pensión de vejez (…)”, a devolver los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, los intereses de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) empezó a laborar en el sector público, a través de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, donde estuvo vinculado entre el 4 de noviembre de 1988 al 3 de noviembre de 1989 y del 21 de noviembre de 1989 al 20 de noviembre de 1990; ii) luego, el 7 de mayo de 1992 se afilió al RPMPD, a través del ISS, hoy Colpensiones, efectuando los aportes necesarios de cara a hacerse con el reconocimiento de la pensión de vejez que otorga dicho sistema; iii) el 1 de mayo de 1999, se trasladó desde el RPMPD al RAIS, a través de Protección S.A., iv) el 24 de diciembre de 2009, a través de la Resolución No. 2208, la Secretaria de Educación del Municipio de Barrancabermeja, lo nombró en propiedad como “(…) COORDINADOR (…)” de la planta global de cargos de Docentes y Directivos Docentes del mentado municipio, cargo que ejerció hasta el 30 de mayo de 2014; v) mediante la resolución No. 1104 del 27 de agosto de 20214, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, le reconoció una pensión de invalidez a partir del 22 de mayo de 2014, por una pérdida de capacidad laboral del 58.4%; vi) el 20 de junio de 2018, le solicitó a Protección S.A. la devolución de saldos, sin éxito alguno; y vii) el 27 de septiembre de 2021, le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, liquidar, expedir y pagar el bono pensional correspondiente al tiempo laborado para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para su correspondiente traslado a Protección S.A. sin éxito alguno. 2.

Las contestaciones a la demanda. 2.1. Protección S.A., se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso que al demandante no le asiste derecho a alguna de las Rad. Int. No. 694-2024 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Manuel Dueñas Camacho Demandado: Protección S.A. y otros Radicado: 2022-00361-01 prestaciones que ofrece el SGSS en pensiones, dada la incompatibilidad entre la afiliación a dicho sistema y el régimen exceptuado del Magisterio, destacando que anuló tal afiliación y en consecuencia le trasladó la totalidad de los aportes a la Fiduciaria La Previsora S.A. como administradora del FOMAG.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a la afiliación del demandante al RPMPD, su traslado al RAIS, el nombramiento en propiedad que hiciese el Municipio de Barrancabermeja, el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del FOMAG, la solicitud de devolución de saldos y su respuesta. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE LA PRETENSION DE DEVOLUCION DE SALDOS EN CABEZA DE PROTECCION S.A., INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN CABEZA DE PROTECCION S.A., COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE, PRESCRIPCION SIN ACEPTACION DE LA OBLIGACION, BUENA FE, COMPENSACION, INNOMINADA O GENERICA”. 2.2.

LA NACION-MININSTERIO DE HACIENDA. Dijo no constarle los hechos de la demanda, salvo el 5º, atinente a que el demandante, está reportado como afiliado activo y pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibiendo una Pensión de Invalidez como Docente, el cual dijo ser cierto. De otra parte, se opuso a las pretensiones, aduciendo, en lo medular, la improcedencia de la DEVOLUCION DE SALDOS DEL RAIS (Incluido el “eventual” Bono Pensional) en razón a que el demandante fue vinculado al Magisterio Oficial desde el 04 de agosto de 2008, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Rad. Int. No. 694-2024 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Manuel Dueñas Camacho Demandado: Protección S.A. y otros Radicado: 2022-00361-01 Finalmente, dijo: “Al ser la pensión de Invalidez reconocida al ahora demandante, una prestación propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el señor JUAN MANUEL DUEÑAS CAMACHO NO TIENE DERECHO a percibir prestación alguna del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por tratarse tal y como lo indica el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, de dos Regímenes pensionales EXCLUYENTES, es decir, que un afiliado al Sistema General de Pensiones NO PUEDE distribuir cotizaciones entre los dos regímenes antes señalados y mucho menos puede acceder a más de una prestación del Sistema de Pensiones, la cual debe ser reconocida por la administradora del Régimen al cual se encuentre vinculado, es este caso, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta para ello, la totalidad de las cotizaciones y/o tiempos de servicio que la persona haya efectuado durante toda su vida laboral (literales f y g artículo 13 ley 100/93)1.

Por consiguiente, NO EXISTE COMPATIBILIDAD ALGUNA entre las prestaciones del Régimen de Ahorro Individual y las prestaciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como la otorgada al señor JUAN MANUEL DUEÑAS CAMACHO.” Formuló las excepciones “EL SEÑOR JUAN MANUEL DUEÑAS CAMACHO NO SE ENCUENTRA AFILIADO AL RAIS,” “EL SEÑOR JUAN MANUEL DUEÑAS CAMACHO NO ES BENEFICIARIO DE UN BONO PENSIONAL QUE DEBA SER RECONOCIDO POR LA NACION”, “LOS TIEMPOS LABORADOS POR EL SEÑOR JUAN MANUEL DUEÑAS CAMACHO DEBEN SER TENIDOS EN CUENTA PARA FINANCIAR LA PENSION DE INVALIDEZ QUE LE FUE RECONOCIDA POR EL FOMAG”. 3.

La sentencia apelada. Absolvió a las demandadas de las pretensiones. Para tal proceder, luego de eximirse de reproducir los antecedentes fácticos que rodearon el asunto, en virtud de lo dispuesto en los arts. 279 y 280 del CGP, recordar el problema jurídico puesto a su consideración y exponer la tesis a adoptar, trajo a colación los arts. 164 y 167 del CGP, para decir que incumbía a las partes probar los supuestos de Rad.

Int. No. 694-2024 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Manuel Dueñas Camacho Demandado: Protección S.A. y otros Radicado: 2022-00361-01 hecho de las normas que consagran los efectos que aquellas persiguen. Acto seguido, recordó que para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, de dicho régimen se encontraban exceptuados los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, así como que, con la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, el régimen pensional del magisterio dejó de ser exceptuado para pasar a ser parte del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 antes mencionada, eso sí, únicamente para aquellos docentes que se vincularon al sector público con posterioridad al cambio legislativo introducido por la Ley 812 del 2003; para el sustento de tales afiliaciones trajo a colación la jurisprudencia que, sobre el punto, ha emanado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, concluyó que “(…) los docentes nacionales y territoriales cuya vinculación se dé con anterioridad al 27 de junio de 2003, se mantiene el régimen exceptuado la Ley 100 del 93, conservando con ello el sistema pensional previsto en la Ley 91 al 89, para lo cual se crea el Fomag.

Por ende, los docentes del sector público pueden acceder a las prestaciones económicas dentro del modelo exceptuado, como del modelo general del sistema integral, siempre que su vinculación opere previo a la publicación de la ley 812 del 2003, por lo que en principio se genera una primera regla de compatibilidad (…)”. Bajo tal cuerda, sentenció que el demandante no tenía derecho a lo pretendido, en tanto que, si bien realizó aportes al SGSS en pensiones con anterioridad al 2003, lo cierto fue que, inició su vinculación laboral como docente del sector público con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que “(…) resulta improcedente el reconocimiento de la devolución de saldos con base en los tiempos previstos realizados al sector público y privado, pese a ser diferentes los mismos y estar disfrutando de una prestación económica, dado que como se reitera y con la entrada en vigencia la ley 812 del 2003, se eliminó el régimen exceptuado que permitía ese tipo de convalidaciones (…)”. 4.

La apelación. Rad. Int. No. 694-2024 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Manuel Dueñas Camacho Demandado: Protección S.A. y otros Radicado: 2022-00361-01 El demandante, solicitó la revocatoria de la decisión, para que, en su lugar, salieran avante las pretensiones. Con miras a ello, precisó que las cotizaciones efectuadas ante el SGSS en pensiones no fueron tenidas en cuenta por el Fomag de cara al reconocimiento pensional que efectuó, por lo que “(…) tiene derecho a que se le devuelvan los saldos por aquellos tiempos que él cotizó al sector público y privado, toda vez que tampoco a la fecha, existe evidencia dentro del plenario que pueda confirmar que esos tiempos se utilizaron para financiar la pensión de invalidez reconocida por el FOMAG, lo que significa que no está llamada a enriquecerse sin justa causa, las demandadas como producto del trabajo humano desarrollado (…)”.

II. ALEGATOS DE CONCLUSION 1. El demandante, insistió en la revocatoria solicitada, para lo cual, además de traer a colación los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada, ya reseñados, denunció la vulneración del art. 2 del Decreto 2527 del 2000 por parte las demandadas. 2. Protección S.A., deprecó la confirmación de la sentencia apelada en tanto que, a su juicio, el demandante, no tiene derecho a la devolución de saldos solicitada.

Eso sí, ahondo en que, si bien el demandante se afilió a la entidad, el 26 de junio de 2003, al vincularse al FOMAG, a partir del 4 de agosto de 2008, su afiliación a Protección S.A. quedó anulada por ser incompatible, destacando, además, que al reconocérsele la pensión de invalidez por parte del FOMAG, se cumplió con la finalidad del SGSS en pensiones, razón por la cual, le trasladó al FOMAG, el total del saldo que el demandante poseía en su cuenta de ahorro individual.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Rad. Int. No. 694-2024 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Manuel Dueñas Camacho Demandado: Protección S.A. y otros Radicado: 2022-00361-01 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.S, corresponde a la Sala, establecer si la Juez A-quo erró al concluir que la devolución de saldos solicitada por el demandante es incompatible con la pensión de invalidez reconocida por el Fomag, por haberse vinculado a este último con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. 2.

Fueron aspectos ajenos al debate procesal: i) que, Dueñas Camacho, laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 4 de noviembre de 1988 al 3 de noviembre de 1989 y del 21 de noviembre de 1989 al 20 de noviembre de 1990; ii) que, se afilió al entonces ISS hoy Colpensiones, el 7 de mayo de 1992; iii) que, el 1 de mayo de 1999, decidió trasladarse desde el RPMPD al RAIS, a través de Protección S.A.; iv) que, el 24 de diciembre de 2009, fue nombrado en propiedad en la planta global de cargos de docentes y directivos docentes el Municipio de Barrancabermeja; v) que, el 27 de agosto de 2014, le fue reconocida por parte del Fomag, pensión de invalidez por haber estructurado, el 22 de mayo de 2014, una pérdida de capacidad del 58.4% 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, en tanto que acertó la Juez Aquo al determinar que el demandante no podía ser beneficiario de la devolución de saldos deprecada en la demanda.

Veamos: 4. De la compatibilidad de las prestaciones a cargo del SGSSP, con las reconocidas a cargo del FOMAG. Sobre el punto, importa traer a colación el criterio desarrollado de pretérito por esta Colegiatura, en caso de similares circunstancias, donde se debatió la compatibilidad de prestaciones del SGSSP con las prestaciones Rad. Int.

No. 694-2024 reconocidas por regímenes m. p. H. L. P. especiales o 7 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Manuel Dueñas Camacho Demandado: Protección S.A. y otros Radicado: 2022-00361-01 exceptuados, así, sentencia del 24 de abril de 2019, proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera adelantado por Luengas Blanca Cecilia Santos instancia contra Colpensiones, abonado a la radicación interna 705-2018, se explicó: “(…) En primer lugar, por disposición de lo consagrado en el art. 279 ejusdem, por regla general, los afiliados al FOMAG constituyen un régimen exceptuado del SGSSI, sin embargo, en materia pensional, por disposición del art. 31 del Decreto 692 de 1994, los docentes que reciben remuneración del sector privado tienen derecho a que sus aportes para pensión – por ser afiliados obligatorios, numeral 1° del art. 15 de la Ley 100 de 1993-, sean administrados por el mismo FOMAG, o cualquier administradora del RGPMP o del RAIS, aplicándoles en tal caso, la totalidad de reglas de carácter pensional del régimen seleccionado.

Es decir, al efectuarse aportes al RPMPD para cubrir las contingencias que manan de la I.V.M., ocurrida una de ellas, puede solicitar las prestaciones económicas que regla el SGSSP, si ha satisfecho los requisitos para su causación; entre ellas la prevista en el art. 37 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, puede consultarse, sentencia del 6 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Orlando Bermúdez Merchan contra Porvenir S.A. y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rad. 2015-00440-01, int. 934-2017, con ponencia del suscrito Mg.

Ponente, oportunidad en la que se abordó un tópico de idénticos contornos. En ese sentido, y de acuerdo con lo consagrado en el art. 81 de la Ley 812 del 2003, los docentes que ingresaron a laborar al servicio del Estado antes del 27 de junio de 2003 y, al mismo tiempo, para particulares, estaban habilitados para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de las prestaciones de las cuales ya disfrutaran en el sector público como docente.

Caso contrario es el de los docentes oficiales vinculados desde tal data en adelante pues estos “(…) serán afiliados al Fondo Nacional de Rad. Int. No. 694-2024 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Manuel Dueñas Camacho Demandado: Protección S.A. y otros Radicado: 2022-00361-01 Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)” En iguales términos, sobre el punto, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, reiterando lo expuesto en la sentencia SL1127-2022, sentenció1: “(…) inicialmente debe indicarse que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 y al respecto señaló que este se mantendría hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de esa fecha se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones.

Así, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al FOMAG con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, es claro que estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de prima media con prestación definida como ocurre en este caso, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial (CSJ SL2649-2020 y CSJ SL3775-2021, reiteradas CSJ SL1127-2022) (…)”.

De lo reseñado es posible colegir que, todos aquellos docentes oficiales vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, hacen parte del RPMPD, administrado, en su caso, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien, entonces, asume los riesgos que tal sistema protege, es decir, muerte, vejez e invalidez. Puestas así las cosas, se advierte que no erró la Juez de primera instancia al colegir que Protección S.A. no estaba llamada a reconocer al demandante la devolución de saldos que le fuere 1 Sentencia SL3108-2023 Rad.

Int. No. 694-2024 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Manuel Dueñas Camacho Demandado: Protección S.A. y otros Radicado: 2022-00361-01 solicitada, por un lado, porque, una vez el demandante ingresó a laborar como docente oficial, debía ser afiliado al Fomag como administradora del RPMPD, único régimen pensional al que se le permite pertenecer, por lo que, de ninguna forma Protección S.A. podía reconocer prestación alguna dado que no es una administradora del citado régimen sino del RAIS.

Es decir, con la promulgación del art. 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes oficiales deben, obligatoriamente, afiliarse al RPMPD, no pudiendo optar por el RAIS, tal y como se le permite a la generalidad de empleados públicos y trabajadores del sector privado. Ahora bien, tal conclusión plantea una problemática, y es que, es posible que para cuando entró en vigencia el art. 81 de la Ley 812 de 2003, algunas personas que, en fecha posterior asumieron la calidad de docentes oficiales, ya estuvieran afiliadas al SGSS en pensiones, a través del RAIS, debiéndose acudir entonces, a los literales f y g del art. 13 de la Ley 100 de 1993, en los que se consagra que, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio, lo que implica que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes (Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD y Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS) se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos.

Dicho de otro modo, el tiempo cotizado por el demandante, con anterioridad a su vinculación como docente oficial o, incluso el cotizado después de tal a otras entidades distintas al Fomag, bien puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de las pensiones Rad. Int. No. 694-2024 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Manuel Dueñas Camacho Demandado: Protección S.A. y otros Radicado: 2022-00361-01 y prestaciones a reconocer por el Fomag, en su calidad de administrador del RPMPD, siendo esta otra razón más para que la pretensión aquí ejercida, encaminada al reconocimiento de la devolución de saldos, no salga avante, en el entendido que, tales recursos deben nutrir la prestación pensional que ya le fue reconocida al demandante, teniendo este, de considerarlo así, ejercer la acción que ha bien tenga de cara a una eventual reliquidación pensional, por supuesto, en otro escenario procesal.

Por lo expuesto, la apelación no prospera. 5. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo del demandante al resultar fallido su recurso. Como agencias en derecho para esta instancia, a cargo del demandante y en favor de la parte demandada, fíjese la suma de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de la instancia, a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fija la suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, Rad. Int. No. 694-2024 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: Juan Manuel Dueñas Camacho Demandado: Protección S.A. y otros Radicado: 2022-00361-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2c2180903bfb98496327309b5c066b30e3aa9db0ddb468f139c25c6af1d1dc5 Documento generado en 03/06/2025 10:36:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.

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