Distrito Especial de Santiago de Cali, 24 de septiembre de 2025. Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL. Honorable Magistrada Violeta Salazar Montenegro. E. S. S. Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN. Radicación: 76001310301420170015303. Proceso: DECLARACIÓN DE PERTENENCIA. Demandante: ROSA MARÍA GUZMÁN BORRERO Y OTROS.
Demandados: INMOBILIARIA QUINAMAYO S.A. EN LIQUIDACIÓN y OTROS. Néstor Benjamín Martínez Morales, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.130.606.838, expedida en Cali, con Tarjeta Profesional No. 162.796 del C.S.J., actuando en calidad de apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, me dirijo a Usted, de la manera más respetuosa, para presentar RECURSO DE REPOSICIÓN contra el Auto de fecha 18 de septiembre de 2025, notificado mediante estado el día 19 de septiembre del mismo año, materialmente interlocutorio, encontrándome dentro del término legal y con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Para tal efecto, me permito formular los siguiente argumentos: I. RAZONES DE INCONFORMIDAD Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO Honorables Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ustedes decidieron declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, proferida el 07 de abril de 2025, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, por considerar que existen los presupuestos de hecho que configuran la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. Específicamente, por considerar que no se practicó en legal forma, la notificación del auto que admitió la demanda de pertenencia a las personas que debían ser citas como partes.
Considera la sala que en este caso sui generis, se debió citar a dos acreedores hipotecarios, a saber a las compañías Italcol de Occidente LTDA y Suramericana de Seguros S.A. Mi inconformidad respecto a la providencia impugnada recae sobre dos aspectos fundamentales, primero, las causales de nulidad, de acuerdo con nuestro sistema procesal, son taxativas y expresas, no admiten interpretación armónica ni extensiva, razón por la cual, son de aplicación estricta.
El numeral 8º del artículo 133 del CGP, aplica solo respecto de las personas que gozan de la calidad de parte, no sobre terceros intervinientes en un proceso judicial, como lo son los acreedores hipotecarios. En este caso particular, cuando nuestra norma procesal en su artículo 375, numeral 5º ibidem señala que “Cuando el bien esté gravado con hipoteca o prenda deberá citarse también al acreedor hipotecario o prendario.”, no quiere decir que el acreedor hipotecario adquiera la calidad de parte y la demanda deba dirigirse 1 contra ellos en calidad de demandados.
La norma lo que pretende es que se citen a estos acreedores para que si lo consideran pertinente, hagan valer su acreencia dentro de la misma cuerda procesal, no para que actúen como parte demandada. Por lo cual, considero que esta causal no es aplicable a los acreedores hipotecarios y con todo el respeto, considero que se incurrió en un error en la aplicación de la norma procesal.
El segundo aspecto sobre el cual recae mi inconformidad, es que, al revisar el expediente, pude evidenciar que se encuentra incorporado el expediente del proceso ejecutivo mixto iniciado por la compañía Italcol, el cual se tramito en el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali bajo la radicación No. 2005-00270. En este expediente se encuentra la Sentencia No. 53 proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, mediante la cual, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción y se ordenó el levantamiento de todas las medidas cautelares, así como la cancelación de la hipoteca.
Se libraron los respectivos oficios. Por lo cual, resulta claro, que no existe acreedor hipotecario y no se puede dar una aplicación meramente formal sino sustancial para evitar dilaciones injustificadas. Respecto a la compañía Suramericana de Seguros, también se terminó el proceso y se cancelo la hipoteca. Estamos en trámite de solicitud de la reexpedición de los respectivos exhortos.
Por lo manifestado, le solicito Honorable Magistrada, reponer la providencia impugnada y decidir de fondo el recurso de apelación. Atentamente, NÉSTOR BENJAMÍN MARTÍNEZ MORALES C.C. No. 1.130.606.838 de Cali. T.P. No. 162.796 del C.S.J. 2