REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Divisorio Radicado 05001310301320240034501 Demandante José Eliecer Cartagena Moreno y otra Demandada Luis Alfredo Caro Graciano Providencia Interlocutorio No.211 Tema Rechaza demanda por no cumplir con los requisitos exigidos Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 4 de octubre de la presente anualidad, por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que rechazó la demanda porque no se subsanaron en debida forma los requisitos echados de menos, en el proceso Divisorio promovido por JOSÉ ELIECER CARTAGENA MORENO y LUCELLY LÓPEZ URREGO, contra LUIS ALFREDO CARO GRACIANO. II.
ANTECEDENTES Trámite y decisión objeto de impugnación: Por auto del 20 de septiembre del presente año, se inadmitió la demanda y concedió el término de cinco (5) días para subsanar los defectos echados de menos, so pena de rechazo; entre otros requisitos, en el numeral 3 exigió: “En concordancia con lo señalado por el precepto 406 del Código General del Proceso, adecuará el dictamen pericial anexado con la demanda incluyendo en él la partición del inmueble, discriminando los porcentajes, medidas, construcciones y demás características de las porciones y asignándola a cada uno de los condueños, conforme con el deseo de aquellos o, en su defecto, en razón de las normas sustantivas que regulan el asunto.
Además, agregará en el acápite sobre “DIVISIBILIDAD O NO DE CADA UNA DE LAS CONSTRUCCIONES OBJETO DE AVALÚO” si la partición material es procedente, conforme con las normas urbanísticas que rigen el tema.” La parte demandante, oportunamente allegó el escrito contentivo de los requisitos echados de menos y, frente a la reseñada exigencia precisa: “SUBSANACION: Procedemos a manifestar que lo solicitado se encuentra explicado por el perito en las paginas 5, 6, 7 y 8 del respectivo dictamen, por lo cual consideramos que no es necesario agregarlo de nuevo.” La demanda se rechazó mediante proveído del 4 de octubre adiado, porque no cumplió en debida forma el requisito a que se contrae el numeral 3, del auto inadmisiorio, toda vez, que el dictamen allegado como anexo del libelo genitor, no contiene la partición exigida por el art. 406 del C.G.P.; porque si bien la experticia da cuenta del tipo de división que resulta procedente y del valor del bien; no incluye la partición material del inmueble; siendo procedente su rechazo al tenor del artículo 90 Ibídem.
Contra la decisión, el extremo activo interpone el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, señalando que, el Juzgado no revisó en forma adecuada las páginas 5, 6, 7 y 8 del dictamen, donde se da una clara explicación y se discriminan los porcentajes, medidas, construcciones y demás características de las porciones asignadas a cada uno de los condueños, conforme su deseo y, se explica la divisibilidad del bien.
Por auto del 18 de noviembre último, se resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición y, en subsidio se concedió el de alzada; precisando que, ni en la demanda ni en la experticia que se trajo, explica la composición del inmueble objeto del proceso y, consecuencialmente su partición; que el trámite está desprovisto de la determinación de la forma en que será dividido materialmente el bien que a la fecha es una unidad jurídica; así como de los elementos que Radicado Nro. 05001310301320240034501 permitan determinar la procedencia de la división material; si bien el dictamen refiere a los componentes y anexidades de cada uno de los bienes que pretenden segregarse de la matrícula inmobiliaria No. 01N-455499, nada explica sobre la forma en que se hará la división – partición -; pues la experticia pasa de tajo a referirse a lo que correspondería a cada comunero, sin advertir sobre las condiciones actuales del inmueble, para explicar y dar cuenta de la procedencia de la división material pretendida; amén, que se trata de un requisito indispensable en este tipo de procesos.
III. CONSIDERACIONES 1. De la división de la cosa común. Cualquier comunero está facultado para solicitar la división material, si fuere posible, o por venta, para que se distribuya entre los comuneros el precio a prorrata de su cuota o derecho en la comunidad. La división material no es procedente cuando la naturaleza del bien no lo permita, cuando el valor de los derechos de los condueños desmerezca por el fraccionamiento y cuando existen impedimentos jurídicos o de carácter legal; en estos casos, ante la imposibilidad de la división material procede la división por venta, como expresamente lo consagra el art. 407 del C.G.P. 2.
De la división pretendida. En el presente caso, se pretende la división material del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N-455499 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte. 3. Del caso concreto: Al respecto tenemos que, en el auto que inadmitió la demanda, entre otros requisitos, se exigió: “En concordancia con lo señalado por el precepto 406 del Código General del Proceso, adecuará el dictamen pericial anexado con la demanda incluyendo en él la partición del inmueble, discriminando los porcentajes, medidas, construcciones y demás características de las porciones y asignándola a cada uno de los condueños, conforme con el deseo de aquellos o, en su defecto, en razón de las normas sustantivas que regulan el asunto.
Además, agregará en el acápite sobre “DIVISIBILIDAD O NO DE CADA UNA DE LAS CONSTRUCCIONES OBJETO DE AVALÚO” si la partición material es procedente, conforme con las normas urbanísticas que rigen el tema.” Radicado Nro. 05001310301320240034501 Para cumplir con esta exigencia, la parte demandante indica: “SUBSANACION: Procedemos a manifestar que lo solicitado se encuentra explicado por el perito en las paginas 5, 6, 7 y 8 del respectivo dictamen, por lo cual consideramos que no es necesario agregarlo de nuevo.” Al efecto, tenemos que, al entrar al estudio del dictamen pericial allegado con la demanda, del que la parte demandante insiste contiene la partición del inmueble objeto del proceso, se advierte que, allí aparecen consignados los linderos generales del inmueble de mayor extensión, así como los linderos particulares de los predios resultantes de la división material y que corresponderían a cada comunero, su área, construcciones y/o mejoras y su ubicación y, el acápite denominado “Divisibilidad o no de cada una de las construcciones objeto de avalúo”; indica: “El inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nro. 01N-455499 Puede ser dividido materialmente; lo anterior dado que las construcciones y/o mejoras pueden dividirse dada sus áreas y propietarios en proindiviso.
Igualmente se deja claro que a la fecha de hoy dichas construcciones no poseen matrículas inmobiliarias independientes y no se encuentran desenglobados entre sí por algún acto jurídico que así lo acredite en los títulos de propiedad.” De donde se sigue, como acertadamente lo coligió la Juzgadora de primer grado que, el dictamen aportado no contiene la partición material del bien objeto de división, de que trata el art. 406 del C.G.P., esta exigencia no se suple con la sola descripción de los bienes y la afirmación de que el bien de mayor extensión admite división material o es divisible, como lo quiere hacer ver el recurrente, sino que debe contener entre otros requisitos, la delimitación y especificación del predio de mayor extensión y de cada uno de los bienes resultantes de la división, sin que los derechos de los codueños desmerezcan por el fraccionamiento; dando cabal cumplimiento a las normas urbanísticas, al Plan de Ordenamiento Territorial y demás disposiciones que regentan la materia; aportando las licencias de construcción de las edificaciones existentes en el bien expedidas por la autoridad administrativa correspondiente; así como de los planos pertinentes; aspectos indispensables para determinar la procedencia de la división material pretendida.
Radicado Nro. 05001310301320240034501 4. Conclusión: De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión recurrida, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, porque no se causaron. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte motiva. 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301320240034501