REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandado: 110013199005202272216 03 VERBAL – INFRACCIÓN DERECHOS DE AUTOR SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA -SAYCODIRECTV COLOMBIA LTDA. Auto discutido y aprobado en sesión n.° 25 de nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Se resuelve la solicitud de aclaración y adición que la parte demandada formuló respecto de la sentencia de 20 de junio de 2025, discutida y aprobada en sala n.° 22 del 18 de junio del mismo año, para lo cual bastan las siguientes, CONSIDERACIONES La solicitud de adición de una providencia judicial resulta procedente únicamente cuando en ella se omite “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento” (artículo 287 del Código General del Proceso).
Al respecto, ha afirmado la jurisprudencia que la complementación del fallo no es procedente para “incorporar informaciones o razonamientos adicionales en una sentencia, sino que busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su Auto resuelve solicitud de adición y aclaración sentencia n.° 11001319900520227221603 Clase: Verbal providencia”1.
En ese sentido, el mecanismo de adición “[n]o es, por lo mismo, el escenario para disquisiciones o profundizaciones redundantes, y que no se enmarcan dentro de lo que por ley es indispensable u obligatorio señalar”2. Por su parte, la aclaración de una providencia judicial resulta procedente “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (artículo 285 del Código General del Proceso).
En torno a la reseñada figura, ha señalado la jurisprudencia que “propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”3.
Esa misma Corporación ha sostenido que la aclaración de una sentencia presupone una “redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo”4, de suerte que es preciso que surja “una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”5 (se resalta).
Por último, se ha dicho que la solicitud de aclaración “excluye argumentaciones propias de instancias” y “no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia”6. Al fin y al cabo, el artículo 285 del estatuto procesal civil determina de manera imperativa y categórica que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
CSJ. AC AC4209-2021. Ib., AC796-2022. 3 CSJ. AC758 de 2020. 4 CSJ sentencia de 24 de junio de 1992, XLIX, 47. 5 CSJ AC de 10 de agosto de 2010, Rad. 2001-00847-01. 6 Ibidem. 1 2 Auto resuelve solicitud de adición y aclaración sentencia n.° 11001319900520227221603 Clase: Verbal A partir de las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables, el Tribunal concluye que el fallo del 20 de junio de 2025 expuso con suficiencia las razones que sustentan su decisión. Todos los asuntos planteados ya fueron objeto de resolución, bien en la sentencia del 20 de junio de 2025, bien en autos separados dictados dentro del proceso.
La supuesta falta de control sobre la actuación de la funcionaria de la Dirección Nacional de Derecho de Autor (DNDA) y la inadmisión del dictamen pericial fueron resueltas mediante autos del 13 de septiembre y 11 de junio de 2024, proferidos por el Magistrado Sustanciador. Dichas decisiones, a su vez, resultaron confirmadas por la Sala Dual de Decisión en providencias del 4 de octubre y del 29 de agosto del mismo año. No hay omisión que habilite adición alguna.
Los reparos relacionados con “APLICACIÓN ERRÓNEA DE LEYES DE ORDEN PÚBLICO”, “AUSENCIA ABSOLUTA DE PROPORCIONALIDAD” y “VALIDACIÓN DE ACTOS ILEGALES Y DE UN ABUSO DEL DERECHO” se abordaron expresamente en la sentencia. La legalidad de la tarifa se fundó en la normativa vigente; la proporcionalidad se evaluó con base en la ausencia de prueba pericial de la parte demandada y en la razonabilidad de la fórmula aplicada (0.5% sobre el 85% de los ingresos reportados); y el alegado abuso del derecho se descartó por la existencia de un contrato previo entre las partes y la negativa a negociar proveniente de la parte demandada.
El salvamento de voto no genera ambigüedad ni afecta la claridad de la determinación mayoritaria. Es una expresión de disenso personal sin efectos sobre la sentencia. La petición de aclaración respecto de la aplicación de la normativa andina y del “acto aclarado” también resulta improcedente. La resolución fue clara: ante la imposibilidad de medir el uso efectivo de las obras y la falta de prueba técnica de la parte demandada, se aplicaron criterios subsidiarios autorizados por el Decreto 1066 de 2015 y la Decisión Andina 351 de 1993.
La fórmula utilizada se basó en el contrato suscrito libremente por las partes durante casi una década. Auto resuelve solicitud de adición y aclaración sentencia n.° 11001319900520227221603 Clase: Verbal Además, el tema del “acto aclarado” ya fue resuelto en auto separado del 30 de abril de 2025, que concluyó que la competencia para determinar su existencia corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y que este ya había emitido interpretaciones relevantes.
No hay punto omitido ni interpretación pendiente. La presunta ambigüedad en la tasación de la indemnización también fue resuelta en su oportunidad. La base de cálculo ya ponderaba la realidad del mercado y la diversidad de contenidos, sin aplicar el tope máximo permitido. Reiterar argumentos no configura una duda jurídica. Las controversias sobre nulidad, prueba y aplicación normativa fueron decididas en el fallo o en autos ejecutoriados.
No existen frases oscuras ni omisiones. Lo ya decidido no se puede reabrir por vía de aclaración o adición. No se olvide, además, que en virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil RESUELVE:
PRIMERO. Negar las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el extremo demandado frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, Los Magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Auto resuelve solicitud de adición y aclaración sentencia n.° 11001319900520227221603 Clase: Verbal IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ffd7c0cef75df617f7d39443b6b402b9ff76fd5b2a3a879ef644ffb7d7601cc Auto resuelve solicitud de adición y aclaración sentencia n.° 11001319900520227221603 Clase: Verbal Documento generado en 15/07/2025 09:07:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica