República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Responsabilidad civil extracontractual Alejandro Torres Peña y Jorge Eduardo Torres Peña en nombre propio y en representación del menor E.E.T.S. Bibiana Andrea Méndez Linares y Mario Morales Tovar (fallecido previamente a la presentación de la demanda – excluido después de declaratoria de nulidad) 110013103 027 2023 00185 02 Segunda Sentencia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 4 y 11 de marzo de 2026.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones: i) que Bibiana Andrea Méndez Linares y Mario Morales Tovar son responsables civil y extracontractualmente de todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los demandantes con motivo del fallecimiento de Jorge Hernán Torres el 11 de enero de 2023 y ii) se condenen a pagar los perjuicios tasados en favor de: (a) Alejandro Torres Peña, hijo del occiso: 1) $58.000.000 equivalentes a 1 Proceso recibido por el Tribunal el 29 de julio de 2025.
Cuaderno de segunda instancia, cuaderno del Tribunal, archivo 02: Acta.pdf 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 010. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 50 smlmv por daño a la vida de relación y 2) 116.000.000 equivalentes a 100 smlmv por daño moral, para el momento de presentación de la demanda, (b) Jorge Eduardo Torres Peña, hijo del occiso: 1) $58.000.000 equivalentes a 50 smlmv por daño a la vida de relación y 2) 116.000.000 equivalentes a 100 smlmv por daño moral, para el momento de presentación de la demanda y (c) E.E.T.S., nieto de la víctima: 1) $29.000.000 equivalentes a 25 smlmv por concepto de daño a la vida de relación y 2) $58.000.000 equivalentes a 50 smlmv por concepto de daño moral, para el momento de presentación de la demanda. 2.
Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1. El 11 de enero de 2023, hacia las 13:30 horas, Bibiana Andrea Méndez Linares conducía el automóvil Honda de placas BWD483, modelo 2006, por la carrera 12 nro. 9 – 68, barrio El Mirador, en el municipio de Guaduas – Cundinamarca, momento en el cual, Jorge Hernán Torres se desplazaba como peatón en un sector residencial. 2.2.
Durante el trayecto, el vehículo automóvil se encontraba por una pendiente, lo que le hizo perder el control e impactar en la humanidad de Jorge Hernán Torres causándole su muerte inmediata. 2.3. Por tales hechos, actualmente se adelanta proceso por el delito de homicidio culposo en la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Guaduas – Cundinamarca. 2.4.
Se demandan los perjuicios ocasionados al núcleo familiar compuesto por sus dos hijos Alejandro y Jorge Eduardo Torres Peña y nieto E.E.T.S. como víctimas por las afectaciones emocionales sufridas ante el fallecimiento del padre y abuelo. 2.5. Para la fecha del accidente el vehículo era de propiedad de Mario Morales Tovar. 3. Posición de la parte demandada (previamente a la declaratoria de nulidad por el fallecimiento del codemandado Mario Morales Tovar) 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 Bibiana Andrea Méndez Linares acercó escrito de excepciones previas3, en las que señaló: i) la falta de jurisdicción y competencia, al haber ocurrido los hechos en el municipio de Guaduas, lugar en el que también reside la demandada y ii) inexistencia del demandante o del demandado ante el deceso del señor Morales Tovar. 4.
Nulidad de la admisión de la demanda 4.1. En auto del 11 de septiembre de 2023 se declaró la nulidad de lo actuado, incluso del auto inadmisorio del 26 de abril de 2023, a fin de ser direccionada contra los herederos determinados e indeterminados de Mario Morales Tovar, para lo que se concedió el término de 5 días, so pena de rechazo4. 4.2.
Subsanada la demanda, en auto del 6 de diciembre de 2023 se dispuso, admitirla únicamente contra Bibiana Andrea Méndez Linares5. 5. Posición de la parte demandada (posterior a la declaratoria de nulidad y admisión de la demanda únicamente frente a Bibiana Andrea Méndez Linares) La codemandada acercó escrito de contestación a la demanda6, para lo cual: i) dio respuesta a cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, iii) solicitó la práctica de pruebas, iv) formuló como excepciones de mérito: a) ausencia de culpa, b) elemento extraño como causa exclusiva del daño, c) ruptura del nexo de causalidad por elemento extraño, d) inexistencia de la relación entre la falta del deber objetivo de cuidado y el daño causado, e) le corresponde al causante del daño desvirtuar el nexo causal por una causa extraña, f) inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad aquiliana el daño la culpa del obligado y el nexo de causalidad y g) culpa de la víctima en la aceptación del riesgo. 6.
Sentencia de primera instancia7 En decisión del 18 de julio de 2025 la funcionaria de primer grado resolvió: 3 Anterior, archivo 17. 4 Anterior, archivo 23. 5 Anterior, archivo 27. 6 Anterior, archivo 30. 7 Anterior, grabación 54 minutos 41:00 a 1:19:00 y archivo 55. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 “[Primero: Declarar no probadas] la totalidad de las excepciones propuestas por la parte demandada conforme lo expuesto precedentemente.
Segundo: Declarar que la demandada Bibiana Andrea Méndez Linares es civilmente responsable y extracontractualmente de los daños ocasionados a los demandantes Alejandro Torres Peña, Jorge Eduardo Torres Peña Y [E.E.T.S.] (menor de edad) por la muerte del señor Jorge Hernán Torres (QEPD), hecho acaecido en el accidente de tránsito el 11 de enero de 2023.
Tercero: Condenar a la demandada Bibiana Andrea Méndez Linares a pagar por perjuicios morales a los demandantes Alejandro Torres Peña Y Jorge Eduardo Torres Peña a 50 smlmv para cada uno, E.E.T.S. a su favor 25 smlmv, suma que deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y se incrementará con los intereses legales civiles de no verificarse el pago dentro del término. Cuarto: Condenar a la demandada Bibiana Andrea Méndez Linares a pagar por perjuicios de daño a la vida de relación a los demandantes Alejandro Torres Peña Y Jorge Eduardo Torres Peña el monto de 40 smlmv para cada uno, a favor de E.E.T.S. el monto de 15 smlmv, suma que deberá pagarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y se incrementará con los intereses legales civiles de no verificarse el pago dentro del término. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada. tásense. se señala como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo para ser incluidas en las costas. la anterior decisión se notifica en estrados”.
Como fundamentos del pronunciamiento se sintetizan: En el proceso quedó acreditada la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y el resultado dañoso. La propia accionada reconoció en su interrogatorio que conducía el vehículo de placas BWD483 al momento del accidente, que perdió el control del automotor y que era la única persona que se encontraba en su interior, circunstancia que la ubica como agente directa del hecho.
El daño se demostró con el material probatorio recaudado. La investigación adelantada por la Fiscalía y el informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dieron cuenta de que el siniestro ocasionó la muerte inmediata de Jorge Hernán Torres, quien se desplazaba por una zona verde y no desarrollaba actividad riesgosa alguna comparable con la conducción del vehículo.
Que en el caso concreto opera la presunción de culpa en favor de la víctima en el ejercicio de una actividad peligrosa, mientras que la parte demandada no logró acreditar la existencia de fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero para exonerarse. A partir de tales presupuestos, la sentencia concluyó que concurrían los 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 elementos de la responsabilidad civil y que procedía la condena al pago de los perjuicios morales y del daño a la vida de relación a los demandantes. 7.
Recurso de apelación de la parte demandada Como puntos fijados y desarrollados en segunda instancia, manifestó el recurrente8: i) violación al debido proceso por inadmisión de testimonios, ii) violación al debido proceso por exclusión de testimonios solicitados, iii) desproporción en la condena indemnizatoria y iv) incompetencia territorial del juzgado. 8.
Pronunciamiento de los demandantes como no recurrentes Ante esta instancia el apoderado de los demandantes acercó escrito para refutar lo consignado en la apelación y procurar la permanencia de las órdenes dictadas9. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que la sentencia de primer grado será modificada para excluir lo dispuesto por daño a la vida de relación, por las razones que a continuación se explican. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico del accidente de tránsito acaecido el 11 de enero de 2023, hacia las 13:30 horas, en la carrera 12 nro. 9 – 68, barrio El Mirador, en el municipio de Guaduas – Cundinamarca, donde falleció Jorge Hernán Torres al ser atropellado por el vehículo de placas BWD483 conducido por Bibiana Andrea Méndez Linares. 8 Anterior, grabación 54, minuto 1:20:30 y cuaderno de segunda instancia, archivo 5. 9 Cuaderno de segunda instancia, archivo 7. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 4.
En lo que respecta al marco normativo, nos encontramos en presencia de una actividad peligrosa, cuya responsabilidad se presume, como desarrollo de los artículos 2341 y 2356 del Código Civil10. 5. En lo que incumbe a esta sede, no están en discusión: a) el hecho dañoso concretado en la muerte de Jorge Hernán Torres como consecuencia del accidente de tránsito, b) que el vehículo era conducido por la demandada y c) la calidad de los demandantes de hijos y nieto, respecto de la persona fallecida. 6.
Previamente a resolver la impugnación se anticipa que no se decidirán como apelación contra la sentencia dos temáticas que no cumplen con el rigor de esta senda, las que corresponden a los embistes sobre la competencia territorial (punto de apelación iv) y la atinente a los testimonios negados durante el decreto probatorio en el desarrollo de la audiencia inicial (puntos de apelación i y ii).
Para ello: 6.1. Se refutó que el asunto debió ser tramitado por uno de los despachos del circuito de Guaduas, Cundinamarca, al tratarse del lugar de ocurrencia de los hechos y de residencia de la demandada. Sin embargo, esta queja es intempestiva, puesto que dicha queja debió alegarse como excepción previa, al estar comprendida tal situación dentro de los presupuestos configurativos de corrección y encause en debida forma del proceso (numeral 1, del artículo 100 del C.G.P.).
Al respecto, nótese que, al interior del expediente obró un primer memorial de tales medios, del primero de junio de 2023, sin embargo, posterior a la declaratoria de nulidad y admisión de la demanda (11 de septiembre y 6 de diciembre de 2023, respectivamente) no se replicó tal escrito de contención, sino que se contestó la demanda y se propusieron excepciones de fondo.
En esa línea, se siguió hasta la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P. diligencia en la que las partes no advirtieron irregularidad, ni causal de 10 Código Civil. Artículo 2356. Responsabilidad Por Malicia O Negligencia. Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación: 1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego. 2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche. 3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 nulidad alguna al desplegar la directora del proceso el control de legalidad sobre lo actuado11.
La aquiescencia de la demandada y el silencio en los momentos reservados para la confrontación que ahora remarca, impiden cualquier estudio de fondo, porque, de cualquier forma, no se trata de una cuestión que genere un vicio insaneable, más cuando, la competencia es prorrogable, como señala el inciso segundo del artículo 16 del C.G.P12, aunado a que conforme el artículo 102 del mismo estatuto, los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad si no se propusieron oportunamente. 6.2.
El extremo recurrente insistió como vertebral la prueba testimonial negada, para acreditar la existencia de fallas mecánicas en el vehículo y la presencia de menores jugando en la vía pública, así como para denotar que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, lo que afecta la reconstrucción fáctica del caso. Sobre esta polémica se detecta que en el decreto de pruebas fueron negadas las testimoniales y una pericial solicitadas por la demandada, al no reunirse el pleno de requisitos exigidos por la norma adjetiva para su disposición (artículos 212 y 227 del C.G.P.), pronunciamiento que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, sin ofrecer variaciones por el juez de instancia13, ni por este Tribunal, al desplegar lo propio14.
Por tal razón, se trata de un disenso saldado, que alcanzó la fuerza propia de las decisiones ejecutoriadas, con efectos definitivos, de ahí que no sea dable revivir la procedencia de su práctica, ni la incidencia en el proceso. 7. Resolución del punto de apelación referente a los perjuicios extrapatrimoniales concedidos en la sentencia por daño moral y daño a la vida de relación (Punto de apelación iii). 11 Anterior, grabación 040, minutos 1:27:50 a 1:28:20. 12 Código General del Proceso.
Artículo 16: Prorrogabilidad E Improrrogabilidad De La Jurisdicción Y La Competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
(Subraya fuera del texto). 13 Cuaderno de primera instancia, grabación 040, 14 Cuaderno de segunda instancia, carpeta – apelación auto 17-10-2024, archivo 005: auto del 14 de marzo de 2025. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 7.1. Indicó la recurrente que, no fueron valorados aspectos de incidencia como lo son la edad de la víctima, 70 años, con repercusión en el “cálculo del daño a futuro”, el riesgo inminente de los menores que justificó la maniobra evasiva, ni el “testimonio” de la propia demandada sobre la falla mecánica, que excluye el dolo y reduce la culpa.
Adicional, la condena indemnizatoria vulneró los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y reparación integral, de forma que, no llegara a convertirse en una sanción excesiva o descontextualizada, generadora de enriquecimiento sin causa o superior al daño efectivamente causado. Lo que apoyó en los artículos 6 de la Constitución Política15 y 16 del Código Civil16 y en las sentencias C-157 de 2013 de la Corte Constitucional, “455553 de 2018” de la Corte Suprema de Justicia y del 2 de septiembre de 2022 del Tribunal de Cartagena. 7.2.
Sobre estos tópicos surgen como cuestiones de interés: 7.2.1. Para el momento del accidente quedó acreditado que el fallecido Jorge Hernán Torres contaba con 66 años17, igualmente, que estaba esperando a la demandada para mostrarle un inmueble que ella estaba interesada de tomar en arrendamiento, sin que se perfilen como desencadenantes del accidente una falla mecánica, ni la presencia de niños o personas en la vía. Lastres que se indicaron ante la primera instancia, pero que permanecieron como hipotéticos, más cuando, el informe de investigador de laboratorio – FPJ-13 nro. 57056 del 25 de enero de 2023 del NUNC 25320610136420238000618 que tuvo como objetivo “practicar estudio de originalidad y de órganos de control al automotor de placas BWD-483, [marca Honda, motor K24A15912846, modelo 2006, color azul perla, particular], el cual se encuentra en el parqueadero patios [autopista] ubicado [Guaduas] del municipio de [Guaduas] Cundinamarca” arrojó como bueno, el estado de los “frenos: revisión estado de frenado, fluidos”.
Sobre ello se visualiza: 15 Constitución Política. Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 16 Código Civil. Artículo 16. Derogatoria Normativa Por Convenio.
No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. 17 Cuaderno de primera instancia, cuaderno principal, archivo 004, página 1 – registro civil de defunción y archivo 047, página 13 – copia de la cédula de ciudadanía. 18 En el informe se indicó como fecha 25-01-2022 pero la asignación del informe y los hechos fueron en enero de 2023.
Anterior, archivo 47, páginas 69 a 72. – Documento que corresponde a las diligencias trasladadas de la Fiscalía. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 Imagen tomada del Informe de Investigador de Laboratorio19. La parte demandada no desvirtuó las conclusiones de ese informe técnico ni aporto pericia alguna que contradijera las condiciones óptimas del rodante, máxime cuando ello descansa en un conocimiento técnico ajeno al saber jurídico de quien imparte justicia. - En lo que concierne a la existencia de niños en la vía se tiene que la demandada, durante el interrogatorio de parte, sobre el momento del atropello señaló que perdió el control del vehículo y que trató de esquivar una casa y unos niños, su alternativa fue dirigirse a un “lote baldío”, pero que no vio al señor Torres.
Presencia de la que sólo se percató cuando se bajó y los gritos de la gente la alertaron que este se hallaba en la parte de atrás20. Que la velocidad a la que iba era normal21 y que, la casa a la que se dirigía estaba después de una vuelta, en una pendiente en bajada, al hacer el giro la camioneta “cogió mucha velocidad”22, por lo que intentó maniobrar y accionar el “freno de pie” y “el de mano”, pero no se detuvo23 y no vio personas en la vía24. 19 Cuaderno de primera instancia, archivo 47, página 70. 20 Anterior, grabación 040, minutos 1:09:30 a 1:12:00. 21 Anterior, minutos 1:11:000 a 1:11:17. 22 Anterior, minutos 1:17:00 a 1:18:50. 23 Anterior, minutos 1:24:30 a 1:25:25. 24 Anterior, minutos 1:26:25 a 1:26:35. 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 Ahora, ante la Policía Judicial rindió entrevista Santiago Castiblanco Moreno, sin que se lograra su comparecencia al juzgado, pese al decreto oficioso de la prueba testimonial25.
Como cuestiones de relieve manifestó26: “yo me encontraba aproximadamente a 4 metros de la calle hablando con un amigo el cual dejó el vehículo estacionado a un lado de la vía, con niños cuando escuché un ruído volteo a mirar vio el vehículo siniestrado que venía a alta velocidad por la pendiente, en ese instante el vehículo que estaba estacionado se estaba bajando un niño el papá le gritó en el instante que se subiera y cerrara la puerta del vehículo, pensó que el vehículo siniestrado se había llevado el niño por delante, cuando fue a mirar el vehículo que ya había colisionado con el barranco desafortunadamente vi a mi amigo Jorge el cual había sido arroyado por el vehículo fuimos a prestarle los primeros auxilios a quien aún estaba con vida”.
A este respecto se tiene que, no logra edificarse la existencia de una falla mecánica en el vehículo que finque la situación de apremio como externa a la convocada y guardiana de la actividad peligrosa, de ahí que, la presencia de los menores no puede tomarse como un imprevisto que no estuviera llamado a ser sorteado por la conductora en debida forma y que hiciera inminente elegir entre la inevitable conculcación de un bien de gran valía como lo es la vida, de los infantes o la víctima fatal, más cuando a este último, ni siquiera lo divisó. - De otra parte, ni los demandantes, ni los testigos que acudieron al estrado judicial presenciaron los hechos, de ahí que sus declaraciones son incapaces de proporcionar información para acompañar la alzada. - En este ámbito, aunque es incierta e imprecisa la alegada presencia de los niños en la vía, así como la ubicación exacta sobre la calzada, ello, por sí mismo, no consolida un eximente de responsabilidad, menos aún, vence la presunción de culpa propia de las actividades peligrosas, ni invierte la carga de la prueba, de ahí que fuera imperativo respaldar con suficiencia las facticidades de las que quisiera valerse, más cuando, ni la diligencia, ni el cuidado la exoneraban de responsabilidad27, menos aún en los eventos en que ello queda en entredicho. 25 Anterior, grabación 054, minutos 3:10 a 6:35. 26 Anterior, archivo 47, página 45. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC3862-2018. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero.” Ver también las sentencias SC2111-2021 y SC3280-2024. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 Lo anterior, consolida la declaratoria de responsabilidad, como se anticipó y torna procedente las indemnizaciones propias de este juicio. 7.2.2.
Los demandantes no solicitaron perjuicios patrimoniales que tornen de incidencia la edad de la víctima para el cálculo de sumas a causar, como lo sería para el lucro cesante futuro, ni cuando se alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de ahí que sea inocuo entrar a auscultar si la edad del occiso guardó convergencia con el accidente. 7.2.3.
Los perjuicios concedidos: 7.2.3.1. Sobre los perjuicios morales: - La funcionaria a cargo concedió a los demandantes por daño moral 50 smlmv para cada uno de los hijos y 25 smlmv para el nieto, en atención a la aflicción causada por la muerte repentina del señor Jorge Hernán Torres y los trazados jurisprudenciales que reglan la materia. - Para esta Sala de Decisión no se erige ninguna censura con tales concesiones, en tanto, opera la presunción de causación, para lo que ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia28: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) “De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5686-2018. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento.” Y en decisión similar de la abundante línea sentada, ha precisado29: “Al juez, por tanto, le corresponde fijar el perjuicio extrapatrimonial, pero las bases de su razonamiento no deben ser arbitrarias.
Se trata, sostuvo la Sala, «de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge»” En el particular asoma que, la presunción de hombre ante la pérdida de un ser querido cercano no fue desvirtuada en la sede respectiva, más cuando estamos ante parientes en primer y segundo grado de consanguinidad del desaparecido Jorge Hernán Torres.
Tampoco se avizoran argumentos de rigor para tener por estructurado un vicio a corregir en la alzada, puesto que, la demandada no ejecutó laborío alguno del que se desprenda que en los reclamantes estuvo ausente cualquier sentimiento de congoja o aflicción ante el repentino deceso de la víctima. Contrario, en los interrogatorios de parte y en la prueba testimonial de personas cercanas, se indicó un gran desconsuelo.
A su turno, lo concedido se halla dentro de los parámetros jurisprudenciales fijados, lo que tiene por razonable la ponderación realizada bajo el arbitrio judicial para la tasación y que, además, se mantiene dentro del cambio dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC072 del 27 de marzo de 202530 (fallo sustitutivo en el rad. 66001-31-03-004-2013-00141-01).
Contexto que lleva a confirmar el subpunto de apelación. Ahora bien, tratándose la demandada de apelante único, no es posible hacer ninguna variación sobre los topes fijados por concepto de daño moral en la primera instancia, pues dichos montos no fueron refutados por los demandantes. 7.2.3.2. Sobre el daño a la vida de relación: - En la sentencia se concedió a los demandantes por daño a la vida de relación 40 smlmv para cada uno de los hijos y 15 smlmv para el nieto, en atención a la variación de las actividades psico-sociales de los demandantes, puesto que, “tenían una vida familiar y social activa” en la que surgieron modificaciones en 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4703-2021. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC072-2025. MP. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Con salvamento de voto de la Mg. Dra. Hilda González Neira. 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 “celebraciones de cumpleaños, cenas de navidad, jugar futbol, reuniones en el mes de diciembre para arreglar temas del árbol o de lo que era su vivienda” y a lo que se volvieron ajenos por la “ausencia del padre y abuelo”.
Cambios en el comportamiento que fueron evidenciados por las testigos, correspondientes a una tía y a las esposas de los demandantes, sin que ello fuera desvirtuado31. - Para esta Colegiatura, este perjuicio no asoma debidamente respaldado. Nótese que, las pruebas arrimadas refuerzan la causación del perjuicio moral que se presume, pero que aquí se robustece a partir de lo experimentado por los demandantes y lo narrado por los testigos.
Se acentúa: Jorge Eduardo Torres Peña32 relató que su mamá falleció en diciembre de 2022 y solo 26 días después sucedió el accidente de su papá. Con él tenía una “excelente relación”, luego, se “perdieron sueños”, tocó pedir permisos y ausentarse del trabajo. Para su hijo ha sido difícil, porque él era la “adoración” del abuelo. Y que, aunque ha sido complicado no han acudido a ayuda psicológica o médica.
Alejandro Torres Peña33 detalló que “iban a montar bicicleta”, a comer, lo acompañaba a conciertos, a estudios de música (porque él es músico) y que después del fallecimiento de la mamá estaba mucho más apegado a su papá, vivían bajo el mismo techo, después del accidente dejó de trabajar, “no se levantaba de la cama” y se sumió en una depresión, no fue ante un profesional en salud, oraba y quería estar solo.
Ahora, Sandra Patricia Torres34, tía paterna de los demandantes expuso que estos compartían mucho, salían a pasear, viajaban, su hermano iba con el niño al parque, estaba con ellos en la casa, le gustaba pasar tiempo con el nieto, posterior a los hechos se distanciaron y se han “alejado bastante”. Luz Marina Soto Fandino35, esposa de Jorge Eduardo Torres Peña acotó el señor Torres era muy alegre, “lleno de vida”, “bien de salud”, “era la cabeza del hogar” e inspiraba un ambiente muy familiar, que antes su esposo y su cuñado eran muy unidos, pero ahora se han distanciado, se volvió más callado y ya no tiene el mismo 31 Cuaderno de primera instancia, grabación 054, minutos 1:10:00 a 1:15:15. 32 Anterior, grabación 040, minutos 15:00 a 35:00, ver principalmente minutos 24:00 y ss. 33 Anterior, grabación 040, minutos 47:00 a 1:07:40, ver principalmente minutos 54:00 y ss. 34 Anterior, grabación 050, minutos 12:00 a 38:00, ver principalmente minutos 22:00 y ss. 35 Anterior, grabación 050, minutos 43:00 a 1:01:00, ver principalmente minutos 46:15 y ss. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 ambiente.
Que para el niño ha sido muy duro porque se la pasaba con su abuelo “para arriba y para abajo”. - Jesli Milena Sierra Álvarez36, esposa de Alejandro Torres Peña indicó que el fallecido “era una persona muy servicial”, “hacía planes con los hijos”, “muy cercana a los hijos y a su familia”, estaban en un constante compartir, en cumpleaños y a “cenar”.
Su esposo tuvo un “cambio drástico”, era muy sociable, después no hacía mucho, hubo un periodo en que “solo dormía, no hablaba, no compartía”. - La variación en el desenvolvimiento externo de los demandados no luce disímil al padecimiento moral y a los cambios propios ante la pérdida inesperada de uno de los pilares del núcleo familiar, mas no, sobre los proyectos de vida y el disfrute de las actividades que se hacían de antaño o se aspiraban en el porvenir de modo que se trastoque abruptamente los propósitos, al punto de ser casi irrealizables.
Sobre ello se tiene que, el Órgano de Cierre de esta Especialidad ha precisado37: “2.4.2.2. El daño a la vida de relación, también conocido como daño al agrado -o a la amenidades el ocasionado por la imposibilidad en que queda la víctima de disfrutar o realizar las actividades de recreo, disfrute o sosiego, e incluso las normales o esenciales de la vida -como comer, beber, levantarse, acostarse, caminar, controlar esfínteres, realizar labores domésticas, manejar dispositivos, etc.-, fruto del hecho contrario a derecho.
Asevera la doctrina que este daño «se manifiesta sobre la privación de amenidad que podría resultar para la víctima en el ejercicio de una actividad específica (deportes o artes, por ejemplo), se incluye también de una manera mucho más amplia, la privación de las comodidades de una vida normal. Sin duda, hubo más que un simple cambio en la definición, de la frustración de los placeres particulares de la vida a la disminución del placer de vivir»38.
Se admitió como categoría autónoma por primera vez -en esta jurisdicción-, con el veredicto del 13 de mayo de 2008, caracterizándolo así: a) tiene naturaleza extrapatrimonial o inmaterial, en tanto que incide o se proyecta sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es económicamente inasible… b) adquiere trascendencia o se refleja sobre la esfera externa del individuo, situación que también lo diferencia del perjuicio moral propiamente dicho; c) en las situaciones de la vida práctica o en el desenvolvimiento que el afectado tiene en el entorno personal, familiar o social se manifiesta en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico; d) no sólo puede tener origen en lesiones o trastornos de tipo físico, corporal o psíquico, sino también en la afectación de otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, e incluso en la de otro tipo de intereses legítimos; e) según las circunstancias de cada caso, puede ser sufrido por la víctima directa de la lesión o por terceros que igualmente resulten afectados, como, verbigracia, el cónyuge, el compañero o la compañera permanente, los parientes cercanos o los amigos, o por aquélla y éstos; f) su reconocimiento persigue una finalidad marcadamente satisfactoria, enderezada a atemperar, lenificar o aminorar, en cuanto sea factible, los efectos 36 Anterior, grabación 050, minutos 1:03:00 a 1:16:00, ver principalmente con posterioridad al minuto 1:08:00. 37 Ver nuevamente cita anterior: Sentencia SC072-2025. 38 BRUN Philippe, Responsabilidad Civil Extracontractual, Instituto Pacífico, Perú, 2015, p. 219. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 negativos que de él se derivan; y g) es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño - patrimonial o extrapatrimonial - que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos (SC, rad. n.° 1997-09327-01; en el mismo sentido SC4124-2021).” (Subrayas fuera del texto). - Sobre la atribución de las pruebas arrimadas, se tiene que, la vida de los demandantes varió en cuanto al sentimiento de profunda tristeza que se reflejó en conductas diarias de silencio, distanciamiento entre los familiares y decaimiento, sin que ello asome restrictivo o imposibilitante para asumir la vida, ni retomarla con lo que la aflicción y cambios permanentes significa.
En síntesis, no se otean variaciones ostensibles que escapen del perjuicio moral y tornen patente que forzadamente la vida de los involucrados debe desarrollarse de un modo que trastoca la proyección personal y el dinamismo. En este sentido, asistiéndole razón al apelante únicamente en cuanto a la ausencia de acreditación de este perjuicio en términos de razonabilidad y deficiencia suasoria, el cual parte de una naturaleza indemnizatoria sin erigirse en una fuente de enriquecimiento39, se pasará a modificar el fallo para suprimir este concepto. 8.
Consecuencia de lo anterior, se introducirán las variaciones anteladas y se condenará en costas a la apelante, las que se fijarán en el mínimo en atención a la prosperidad de uno de los aspectos propuestos en el recurso vertical. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia proferida el 18 de julio de 2025 por el 39 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC9193-2017. MP. Dr. Ariel Salazar Ramírez. “Lo anterior significa que el juez tiene la obligación de ordenar la indemnización plena y ecuánime de los perjuicios que sufre la víctima y le son jurídicamente atribuibles al demandado, de suerte que el damnificado retorne a una posición lo más parecida posible a aquélla en la que habría estado de no ser por la ocurrencia del hecho dañoso.
De ahí que la reparación integral y equitativa signifique tanto la obligación legal de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado, como la restricción de no sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento.” 15 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, se revoca el ordinal cuarto del proveído atinente al daño a la vida de relación. Segundo. Confirmar en lo demás la decisión. Tercero. Condenar en costas a la demandada y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho por la segunda instancia, el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.000.000 Ante el primer grado efectúese la correspondiente liquidación. Cuarto. Devolver el expediente al despacho de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados,40 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 40 Documento con firma electrónica colegiada. 16 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 027 2023 00185 02 Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df0b22aac56cedde26ab4177b37269f62ea4e8c8c79f3e13e6f86d72d7d30517 Documento generado en 16/03/2026 03:26:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17