Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00129-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandado: Colpensiones y Colfondos S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario – apelación y consulta de sentencia Demandante: EDUARDO ENRIQUE BLANCO VÁSQUEZ Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Asunto: Recurso de Reposición contra auto que no concede el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S.A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Ibagué - Tolima, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, a decidir sobre el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada “Colfondos S.A..”, contra el auto del 30 de enero de 2025, notificado en el estado electrónico número 12 del 31 de enero de 2025, por medio del cual se resolvió: “…NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por la demandada “COLFONDOS S.A.” contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2024 …”.

Respecto del recurso de reposición: Como ya se advirtió, el apoderado judicial de la codemandada “Colfondos S.A”, interpuso el recurso de reposición, argumentando que en el caso en concreto, sí existe un detrimento con las restituciones ordenadas y también se genera una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema porque el pago de los recursos a cargo de su patrimonio causa un deterioro en su situación financiera.

Además, se está yendo en contravía del reciente cambio jurisprudencial dado con la sentencia SU-107 de 2024 que establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, ello no faculta al juez para ordenar trasladar los valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Se duele de la orden de devolución de rendimientos financieros por ser el fruto de su gestión, y de las cuotas de administración porque dicho porcentaje en ningún caso corresponde a P á g i n a 1|5 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandado: Colpensiones y Colfondos S.A. un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM, pues, ese dinero no ingresa al fondo común que sirve para financiar las pensiones si no que va directamente a Colpensiones.

Para resolver lo pertinente se considera: El recurso extraordinario de casación se encuentra limitado a la providencia que es susceptible de ser atacada por ese medio, así como los motivos que den lugar a la impugnación y el procedimiento para su examen. Determinando el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que: “…solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente …” (Destacado por la Sala) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la viabilidad de la concesión del recurso extraordinario de casación, en Auto AL4788-2021 destacó que se deben reunir los siguientes presupuestos de carácter formal: “(i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;

(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado; (iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

(Subrayado y resaltado al copiar) Siendo enfática la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral en los Autos AL5467-2021 y AL076-2022 en señalar que, tratándose del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, se determina por el agravio que sufre el impugnante en la sentencia recurrida, es decir que, tratándose del demandante, está delimitado por el monto de las pretensiones que hubieren sido denegadas y respecto del demandado, el valor lo define las decisiones que económicamente lo perjudiquen en la sentencia que se impugna.

Del mismo modo, sobre el interés para recurrir en casación en los casos de ineficacia del traslado de régimen, el Alto Tribunal en providencia de junio 24 de 2020, con Radicado No. 85430 AL1223, Magistrada Ponente Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, indicó que las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías no tenían interés económico para recurrir en casación, en razón a que “(…)el demandado no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el fallador de primera instancia, si se tiene en cuenta que dentro del R.A.I.S. el valor que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la P á g i n a 2|5 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandado: Colpensiones y Colfondos S.A. misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.” Para resolver lo pertinente, es necesario inicialmente precisar que, mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió declarar ineficaz el acto de traslado que hiciere Eduardo Enrique Blanco Vásquez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad el 24 de mayo de 1994, efectivo el 01 de junio de 1994; condenó a la SAFP Colfondos devolver a Colpensiones, los valores correspondientes a los aportes pensionales, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, rendimientos financieros y gastos de administración de la cuenta de ahorro individual del demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez; ordenó a Colfondos S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, para permitir a “Colpensiones” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor; ordenó a la demandada Colpensiones recibir los dineros provenientes de “Colfondos S.A.” y efectuar los ajustes en la historia pensional del demandante; declaró no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por los demandados y, condenó en costas a Colfondos y Colpensiones.

Decisión que fue confirmada en su totalidad por la Sala Primera de Decisión Laboral de esta Corporación, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024. Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, es claro que, en el presente asunto, no le asiste interés jurídico para recurrir en casación a la demandada “Colfondos S.A..”, como quiera que no sufrió agravio alguno con la decisión, pues no es poseedora de las sumas que debe retornar por la orden judicial, ya que el capital y los rendimientos que fueron ordenados trasladar a Colpensiones, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona afiliada, esto es del demandante Eduardo Enrique Blanco Vásquez, de manera que, el único agravio frente a la AFP recurrente, está representado en los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima durante la vigencia de la afiliación del demandante con Colfondos S.A, sin que sea posible establecer el valor correspondiente a los descuentos realizados por Colfondos S.A. sobre estos conceptos, habida cuenta que, una vez revisado el expediente digital, no se encontró historia laboral o documento alguno que los registrara.

Bajo este entendimiento, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de negar el recurso extraordinario de casación a la codemandada “Colfondos S.A..”; y por ello, se sostiene en la decisión P á g i n a 3|5 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandado: Colpensiones y Colfondos S.A. tomada en auto de 30 de enero de 2025, en el sentido de NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de “Colfondos S.A..” por las razones anteriormente expuestas.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, se concederá el Recurso de Queja al haberse interpuesto de forma subsidiaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 30 de enero de 2025 que dispuso NO CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el apoderado judicial de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, por los argumentos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: CONCEDER el RECURSO DE QUEJA interpuesto en forma subsidiaria por el apoderado judicial de la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS; conforme a lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala de Decisión Laboral de esta Corporación, REMITIR el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado (En uso de permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 4|5 Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00129-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación sentencia Demandante: Eduardo Enrique Blanco Vásquez Demandado: Colpensiones y Colfondos S.A. Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: efc51ac815a4df6d47e78c9cadb622b0c4d9982bfb7a6900f9a8c2c212cc557e Documento generado en 27/02/2025 11:46:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 5|5