Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración y recurso de reposición Demandante: Jose Raul Moncada Pinilla Y Otros Demandado: Cemex SA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: JOSÉ RAÚL MONCADA PINILLA, MÓNICA IDALINE ÁVILA GARCÍA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA XIMENA ANDREA MONCADA ÁVILA, JOSÉ RAÚL MONCADA ÁVILA, CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO Y ARMANDO PATERNINA FLÓREZ Demandada: CEMEX S.A Vinculadas: PERSONAL TEMPORAL & ASESORÍAS S.A.S - P.T.A. S.A.S. Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESIONALES DE LA CONDUCCIÓN EN LIQUIDACIÓN – PRODECON Asunto: Aclaración de auto y recurso de reposición Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 03 de cuatro (4) de febrero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, procede a resolver el recurso de reposición, así como la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por el apoderado judicial del demandante, respecto de la decisión proferida el 4 de diciembre de 2025.
HECHOS RELEVANTES DE LA SOLICITUD: El apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y, de manera subsidiaria, solicita aclaración, corrección y adición de la providencia proferida al considerar que dicha decisión no valoró integralmente las pruebas aportadas ni los hechos expuestos en la demanda y su reforma. Sostiene que la providencia incurre en falta de congruencia, desconoce el derecho fundamental a la prueba, el derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, P á g i n a 1|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración y recurso de reposición Demandante: Jose Raul Moncada Pinilla Y Otros Demandado: Cemex SA el debido proceso, el derecho de defensa, la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, el principio de favorabilidad y la dignidad humana, apoyándose en jurisprudencia constitucional, en especial la Sentencia SU-150 de 2021.
Afirma que tanto la primera como la segunda instancia asumieron una postura excesivamente rigorista al fundarse en el estricto apego a los términos procesales, negar la práctica de pruebas que, a su juicio, no habían precluido y reprochar la supuesta inoperancia de la parte actora, sin tener en cuenta que desde antes de la presentación de la demanda se elevaron derechos de petición al empleador, a la ARL y a entidades del sistema de salud, ni que se agotaron múltiples gestiones para la obtención del material probatorio, incluso mediante la interposición de un incidente de nulidad.
Indica que el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral debía surtirse conforme a la normatividad vigente ante la ARL y, en última instancia, ante la Junta Regional de Invalidez, y que la negativa del empleador y de la ARL a aportar pruebas no podía traducirse en una carga probatoria desproporcionada para el trabajador, desconociendo la carga dinámica de la prueba, los indicios y las presunciones.
Señala que la decisión recurrida premia la conducta renuente del empleador y sanciona al trabajador, omitiendo valorar hechos y solicitudes concretas formuladas respecto de varios demandantes, así como las peticiones expresas elevadas con fundamento en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Finalmente, solicita que la providencia sea repuesta o, en su defecto, aclarada, corregida o adicionada, que se declare la nulidad de lo actuado o que se decreten e incorporen las pruebas solicitadas, con el fin de restablecer los derechos fundamentales que estima vulnerados y garantizar el esclarecimiento de la verdad conforme al precedente jurisprudencial citado.
CONSIDERACIONES: Del recurso de reposición Como se indicó, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de reposición contra la decisión adoptada de fecha del 4 de diciembre de 2025, el cual es abiertamente improcedente, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a los juicios del trabajo y que dispone: “(…) El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…)” Conforme lo anterior y atendiendo que la decisión objeto del recurso fue la que resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, la misma no es susceptible del recurso de reposición, motivo por el cual se rechaza de plano la solicitud elevada en ese sentido.
P á g i n a 2|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración y recurso de reposición Demandante: Jose Raul Moncada Pinilla Y Otros Demandado: Cemex SA De la aclaración, corrección y adición El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo dispone: “…ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia…” (Subrayado y resaltado al copiar) Conforme lo dispuesto en dicho precepto, esta figura tiene como finalidad permitir que las partes soliciten al operador judicial aclarar los conceptos o expresiones incluidos en la parte resolutiva de la sentencia, o aquellos cuyo significado incida en ella, generando en el destinatario de la decisión dudas o incertidumbre acerca del verdadero sentido de la decisión adoptada.
Por su parte, frente a la corrección, el artículo 286 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “…ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normatividad de la cual se pueden inferir tres presupuestos fundamentales para que proceda la corrección de errores aritméticos y otros, insertos en las providencias: El primero, en cuanto a los errores aritméticos, que es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte. El segundo, que si la corrección se hiciera luego de terminado el proceso el auto se notificará por aviso. Y el tercero, que lo dispuesto anteriormente se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración a estas, pero siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ésta.
Sobre la corrección de una sentencia, la Corte Constitucional en Auto 191 de 4 de abril de 2018 precisó que “… es una solicitud que bien puede presentarse en cualquier tiempo, y no es cualquier razón la P á g i n a 3|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración y recurso de reposición Demandante: Jose Raul Moncada Pinilla Y Otros Demandado: Cemex SA que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o que influyan en ella…” (Subrayado y resaltado al copiar) Advirtiendo, además, que, la competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras; dado que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada, y en consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen”; en tanto que en la corrección por “errores por omisión, cambio o alteración de palabras, se autoriza la corrección de errores por omisión, o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella”; recogiendo dicha Corporación, la jurisprudencia expuesta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la cual: “… Los errores de omisión a los cuales hace referencia el artículo 310 son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión. (…) Por tal razón, el mecanismo contenido en el 310 del C.P.C. sólo se puede utilizar en el punto al primer caso, esto es, cuando existan errores aritméticos o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.
Para este último, existe el mecanismo de la adición, consagrado en el artículo 311 del C.P.C…” (Destacado al copiar) Por lo anterior, es válido precisar que, en términos generales, las sentencias ni los autos que pongan fin a la instancia son reformables ni modificables por el mismo funcionario que las profirió tal lo ha señalado en el artículo 285 del Código General del Proceso; sin embargo, conforme a lo regulado en la norma anteriormente transcrita, en caso de que se presente un error de naturaleza aritmética o una omisión y/o alteración de palabras, que tengan una influencia en la parte resolutiva de la providencia o estén directamente incluidas en ellas, es posible que el funcionario judicial corrija el yerro con el fin de ajustar la sentencia a derecho.
Esta misma excepción se presenta cuando se trata de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o se haya omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis, casos en lo que es admisible procesalmente que se realice la aclaración pertinente o se adicione la sentencia, como así lo prevé los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Por último, en cuanto a la adición, el artículo 287 ibidem establece que cuando la sentencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte. P á g i n a 4|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración y recurso de reposición Demandante: Jose Raul Moncada Pinilla Y Otros Demandado: Cemex SA Sin embargo, y acudiendo a la solicitud elevada por la parte actora, debe decirse que, la intención de estas normas en la finalidad prevista por el legislador no fue otorgar a los sujetos procesales, mediante estos institutos jurídicos, mecanismos adicionales para reabrir el debate, ni para reactivar actuaciones que se ejercieron previa y oportunamente.
Además, el juez, sea unipersonal o colegiado, no tiene la facultad de revocar o modificar su propia decisión con ocasión de una solicitud de aclaración, corrección o adición, conforme a las normas señaladas; sin embargo, si se llegase a tratar de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda o se haya omitido en la resolución de alguno de los extremos procesales, son, excepcionalmente, eventos en los que es admisible procesalmente que se realice la aclaración pertinente o se adicione la sentencia, como así lo prevén los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
En consecuencia, es evidente que la solicitud elevada por el actor debe ser desestimada, pues de la misma se desprende que se exponen y esgrimen los mismos argumentos expuestos en la apelación tanto del auto que se estudió en esta oportunidad, como de los que ya habían sido utilizados en dos oportunidades anteriores en las que tuvo la oportunidad esta corporación de estudiar iguales reproches, por lo que no es posible que se pretenda por parte del actor que se modifique una decisión con los mismos argumentos ya expuestos y que no tuvieron eco, por su absoluta falta de vocación, en la decisión tanto de primera instancia como de segunda.
Con todo lo anterior, no hay lugar a modificar, corregir, ni adicionar la decisión emitida, así como tampoco a reponer la decisión conforme lo expuesto. Conforme a lo expuesto, es menester compulsar copia de lo actuado con posterioridad al auto de diciembre 4/2025 a la autoridad competente. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra la providencia del 4 de diciembre de 2025 por lo considerado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de ACLARACIÓN, CORRECCIÓN y ADICIÓN, así como el RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto del 4 de diciembre de 2025 emitido en esta instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ RAÚL MONCADA PINILLA, MÓNICA IDALINE ÁVILA GARCÍA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA XIMENA ANDREA MONCADA ÁVILA, JOSÉ RAÚL MONCADA ÁVILA, CARLOS EDUARDO LOZANO LOZANO Y ARMANDO PATERNINA FLÓREZ contra CEMEX S.A; por las razones P á g i n a 5|6 Radicado No.: 73001-31-05-002-2018-00498-03 Asunto: Ordinario Laboral – Aclaración y recurso de reposición Demandante: Jose Raul Moncada Pinilla Y Otros Demandado: Cemex SA anteriormente expuestas.
TERCERO: POR LA SECRETARÍA DE ESTA CORPORACIÓN COMPULSAR copia de lo actuado con posterioridad al auto de 4 de diciembre de 2025 a la autoridad competente.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (En uso de permiso) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55e047aec35088f3f6f7390a10a872df576306210e31ec4f06d7132fdf0e2bc3 Documento generado en 04/02/2026 09:34:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 6|6