S2(2023-215)73001310500520210019901 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de mayo de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué María Cristina Zambrano Vallejo Halcón Agroindustrial S.A.S. (2023-215)73001-31-05-005-2021-00199-01 Sentencia del 7 de julio de 2023 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Salario/ Indemnización moratoria art. 65 del CST/ sanción por no consignación de las cesantías art. 99 Ley 50 de 1990.
Jair Enrique Murillo Minotta 23/08/2023 23/05/2024 17S2DL 30/05/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. S2(2023-215)73001310500520210019901 María Cristina Zambrano, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de la sociedad Halcón Agroindustrial S.A.S., para que se declare que se celebró un contrato laboral a término indefinido desde el 11 de diciembre de 2020 al 16 de abril de 2021, el cual terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador; declarar que el salario real devengado fue la suma de $6.000.00; la demandada le adeuda las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, reintegro de gastos de marzo y abril de 2021 y una parte del salario del mes de abril de 2021; condenar a la demandada al pago de $12.400.000 correspondientes a 62 días de salario por retardo generado por no haber consignado de forma completa las cesantías del año 2020, consignación que se debió hacer el 14 de febrero de 2021 y que a la fecha de terminación del contrato el 16 de abril de 2021 aún no se había realizado completamente, dicho pago solo se efectuó hasta el 11 de junio de 2021, esto con fundamento en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa; condenar al pago de la sanción moratoria de acuerdo con el artículo 65 del CST; condenar al pago de $3.947.866 que corresponde a los gastos que tuvo que costear la demandante en los meses de marzo y abril de 2021 y que la empresa reconoce que debe reembolsar; el reajuste y actualización de las condenas y las costas y agencias en derecho.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 11 de diciembre de 2020, las partes celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, el cargo fue el de Directora Regional, el salario mensual que recibía era $6.000.000, pues a pesar de que contractualmente se escribió que el salario sería $3.500.000, en la realidad se le consignaban en su cuenta mensual $6.000.000; adicionalmente se pactó un auxilio habitual de telefonía celular por valor de $50.000; la demandante en el desarrollo de sus funciones tenía que desplazarse entre diferentes municipios, por lo que debía incurrir en gastos tales como pago de hoteles, peajes, gasolina y alimentación; que el acuerdo era que la demandante pagaba esos gastos y al final del mes presentaba los soportes y la empresa debía reintegrarse el monto que había gastado por esos conceptos; la empresa realizó los aportes a la seguridad social únicamente sobre S2(2023-215)73001310500520210019901 $3.500.000 y no sobre la totalidad del salario $6.000.000; en diciembre de 2020, la demandada le pagó la prima de servicios sobre la base de $3.500.000, en el mes de febrero de 2021, se le consignó lo correspondiente a cesantías del 2020 sobre la base de $3.500.000 y no del salario real de $6.000.000; el 15 de abril de 2021 la empresa le informa la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la cual se haría efectiva el 16 de abril de 2021; a la terminación del contrato de trabajo, no pagó la indemnización por despido sin justa causa, que solo hasta el 11 de junio la empresa efectuó un pago parcial de la liquidación, allí reconoce que el salario básico era $6.000.000 y que la terminación fue sin justa causa, pero no incluye el valor de la indemnización ni el valor que le adeudan por concepto de gastos (PDF 005).
La demanda fue presentada el 17 de agosto de 2021 (PDF 002), una vez subsanada, mediante auto calendado el 8 de abril de 2022, se admitió la demanda y se ordenó notificar (PDF 007). Halcón Agroindustrial S.A.S. al contestar se opuso a todas las pretensiones e indicó que no le adeuda nada a la demandante y que el salario percibido era la suma mensual de $3.500.000 y no de $6.000.000; señala que la demandante tomó el valor de pago de los gastos laborales y el arriendo del vehículo como si fueran parte del salario y solicitó que se le cancelaran sus prestaciones sociales por $6.000.000 y no por $3.500.000, como se había pactado en el contrato laboral, que por la anterior discusión se presentó demoras en el pago de la liquidación, y para evitar inconvenientes con la demandante, se realizó la liquidación de prestaciones sociales con una base de liquidación de $6.000.000.
Propuso las excepciones de fondo de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido (PDF 011). Mediante auto de fecha 21 de abril de 2023, se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 013). S2(2023-215)73001310500520210019901 Tal acto tuvo lugar el 8 de junio de 17 de mayo de 2023 en el cual se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar; se fijó el litigio; se decretaron pruebas a petición de la parte demandante las documentales aportadas con la demanda y el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, a favor de la demandada las documentales allegadas con la contestación, los testimonios de Nancy Liliana Ibarra Abrero, Heydi Paola Malagón Combita y el interrogatorio de parte a la demandante y fijó fecha para la audiencia del art. 80 del CPTSS (PDF 016).
Acto que se llevó a cabo el 5 de julio de 2023, se practicó el interrogatorio de parte a la demandante y al representante legal de la demandada, y los testimonios de Nancy Liliana Ibarra Abreo y Heidy Paola Malagón Combita, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para fallo (PDF 021), el cual se profirió el 7 de julio de 2023. 2.
La decisión. El a quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre MARÍA CRISTINA ZAMBRANO como trabajadora y HALCÓN AGROINDUSTRIAL S.A.S. como empleadora, a término indefinido entre el 11 de diciembre del año 2020 y el 16 de abril del año 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a HALCÓN AGROINDUSTRIAL S.A.S. a pagar a favor de la demandante MARÍA CRISTINA ZAMBRANO las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: 1.-Sanción por no consignación oportuna de cesantías $12.400.000 2.-Sanción moratoria que trata el art. 65 CST $10.800.000. Los anteriores valores por concepto de sanción moratoria deberán indexarse conforme al IPC desde el 11 de junio del año 2021 y hasta que se realice su pago. 3.
Por la indexación de la suma de $2.996.666 pesos pagada por concepto de gastos, desde abril del año 2021 y hasta el 15 de junio del año 2023.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones de mérito propuestas. S2(2023-215)73001310500520210019901 QUINTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada en favor de la trabajadora. Se fija como agencias en derecho suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente”. Funda su decisión en que no existe discusión respecto a la existencia del contrato de trabajo y los extremos del mismo.
Señala que las partes pactaron como salario la suma mensual de $3.500.000, no obstante, la demandante recibía como contraprestación de sus servicios una suma mayor, esto es, $6.000.000, conforme a la prueba documental allegada al proceso, siendo carga de la parte demandada acreditar que lo consignado en la documental no correspondía a la realidad.
Condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, toda vez que el pago total de la liquidación se realizó hasta el 11 de junio de 2021, por tanto, se liquidó desde el 17 de abril de 2020 al 10 de junio de 2021. Condenó a la sanción por no consignación de las cesantías del año 2020, del 15 de febrero de 2021 al 16 de abril de 2021.
Respecto al reembolso de gastos, se acreditó el pago el 15 de junio de 2023 la suma de $2.996.600, no hay soporte de gasto adicional para el pago, se ordenará la indexación de esa suma de dinero desde abril de 2021 al 15 de junio de 2023 y la indexación de las indemnizaciones desde el 11 de junio de 2021 y hasta que se realice el pago de esas indemnizaciones.
Costas a cargo de la demandada. 4. La impugnación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustenta en que se desconoció el contrato firmado por la demandante, donde se definió el salario en la suma de $3.500.000, el cual no fue tachado por la parte demandante. Aduce que al momento de la liquidación hubo diferencias respecto a ese pago, y esa fue la razón por la cual hubo una demora en el pago de esa S2(2023-215)73001310500520210019901 liquidación, que se debe tener en cuenta que la demandante por su cargo recibió pagos que no tenían connotación salarial, teniendo en cuenta que se le entregaban para desarrollar su propia labor, recursos económicos que iban dirigidos a los gastos de su vehículo y los gastos o viáticos que ella podía incurrir, que el error de la empresa pudo haber sido que no determinó claramente esos valores ni los discriminó, sino simplemente los consignó. Que cuando la trabajadora conoció la liquidación no la acepta, y luego presenta una reclamación donde consigna como salario de $6.000.000, y que seguramente se basaron en el promedio de los pagos que se le hacían a la trabajadora, pero para nada tienen una asidero probatorio, concreto, valido y exacto y que por esa razón, la empresa después hace una liquidación sobre $6.000.000, para evitar una situación posterior, porque sabían que iba a interponer una demanda laboral en ese sentido, razón por la cual, el abogado de la empresa (mismo apelante) manifestó a la empresa que era mejor hacer la liquidación sobre los $6.000.000 que la demandante pidió. Que no puede haber sanción por no consignación de las cesantías, porque la diferencia eran $140.000, la cual no puede razonablemente establecer una cuantía de $12.000.000 y hubo una demora de 54 días, la cual se hizo completa el 11 de junio y que la demora se debió a no saber sobre qué valor se iba a liquidar, porque si se hacía sobre los $3.500.000, no había soportes sobre los cuales se le daba por vehículo, por gastos, y se incurría en ese riesgo de luego ser demandados, considera que la buena fe, está más que probada..
Solicita se absuelva d todas las condenas impuestas en su contra. Solicita tener en cuenta los testimonios con los que se acreditó que el salario era $3.500.000 y que se le pagaban gastos por vehículos y los gastos personales de la demandante, que no eran salariales. Reitera que los $6.000.000 de salario no se demuestran en ninguna parte.
Solicita se revoque el fallo y se absuelva a la demandada de todas las pretensiones. El a quo concede el recurso y ordena la remisión de la actuación. 5. Las alegaciones. S2(2023-215)73001310500520210019901 La apoderada de la parte demandante, solicita confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, pues el fallo se basó en razones objetivas, y se dio primacía a la realidad sobre las formas, quedando acreditado que el salario devengado por la demandante sí había sido $6.000.000 mensuales.
Así mismo, se configuró la mala fe de la parte demandada. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala i) determinar el salario real devengado por la demandante; ii) la procedencia de la indemnización por falta de pago o moratoria y de la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, en términos de la discusión si el empleador obró de mala fe. Para el a quo, se acreditó que el salario devengado por la demandante es la suma mensual de $6.000.000; y que procedente tanto la indemnización por falta de pago o moratoria y de la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo.
Para la censura la respuesta es negativa porque contrario a lo esgrimido por el a quo, el salario pactado con la demandante fue la suma mensual de $3.500.000, que si bien existió una mora en el pago de la liquidación, eso se debió a que la demandante insistía que el salario mensual devengado fue la suma de $6.000.000, y que para evitar futuras consecuencias adversas se decidió liquidar sobre esa suma, reiterando que no se acreditó que el salario devengado era $6.000.000.
S2(2023-215)73001310500520210019901 Para la Sala la decisión impugnada se encuentra acorde con lo acreditado en el proceso y la jurisprudencia que regula la materia, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Sobre el salario Conforme con lo dispuesto por el artículo 127 del CST 1, es salario: 1. la remuneración ordinaria, fija o variable y 2. todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin consideración a la forma o al nombre.
Y conforme con lo dispuesto por el artículo 128 del CST 2 no es salario: 1. las sumas que recibe ocasionalmente y por mera liberalidad; 2. lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar sus funciones; 3. las prestaciones sociales que tratan los títulos VIII y IX y 4. los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencionalmente u otorgados en forma extra legal por el empleador, cuando las partes lo hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie.
El artículo 1 del convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el Gobierno colombiano el 7 de junio de 1963 y cuyo texto enseña: 1 ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 Ley 50 de 1990] Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 2 ARTÍCULO 128.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. [Art. 15 Ley 50 de 1990] No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
S2(2023-215)73001310500520210019901 “… salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…” Así, para establecer si un pago realizado por el empleador a su trabajador dentro de la ejecución de un contrato de trabajo es constitutivo de salario, debe analizarse si se encuentra revestido de los elementos que le dan ese carácter, esto es, que se encuentran retribuyendo directamente el servicio, su periodicidad, la finalidad y la forma como fueron establecidos – CSJ, entre otras: SL7820-2014, SL12220-2017 y SL2852-20183 Dice: …Pues bien.
Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.
A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador…” – CSJ SL 32657 del 27 de mayo de 2009 y SL7820-2014. 3 (…) Por el otro, porque se reitera que, al haber una relación directa entre el pago de la bonificación con la actividad para lo cual se contrató al actor, tal remuneración constituye salario conforme lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que señala que es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte».
Así las cosas, no importa, la figura jurídica o contractual o la denominación que se utilice, pues si el pago que realiza el empleador es una consecuencia directa de la labor desempeñada, constituirá salario, en virtud del principio de la primacía de la realidad contenido en el artículo 53 de la Constitución Política Colombiana de 1991, según el cual «prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales».
En esa dirección, es el contexto de la forma en que se ejecuta la relación de trabajo lo que da certeza del carácter salarial de un estipendio. S2(2023-215)73001310500520210019901 En la cláusula Sexta, del contrato de trabajo suscrito por la demandante, se acordó (pág. 13 PDF 01). En el parágrafo Tercero de la Cláusula Sexta, se acordó: Los pactos de exclusión salarial establecidos en el artículo 128 del CST, proceden solo para aquellos pagos que no están destinados a retribuir el servicio - CSJ SL5159-2018, SL1798-2019, SL4342-2020 y SL986-20214.
(…) Tal aserción condujo al Tribunal al siguiente error jurídico, consistente en que las partes son enteramente libres y autónomas para desregularizar o excluir como factor salarial cualquier suma que sea entregada, ya que como se explicó, el límite de ese tipo de acuerdos radica en la esencia del pago, pues si aquél tiene como propósito retribuir el servicio, las partes no pueden restarle incidencia salarial, simplemente, en virtud del aspecto negocial que les asiste a las partes, y como se explicó en la sentencia SL5159-2018, traída a mención en la SL5146-2020, los contratantes se pueden anticipar a precisar que un pago que por naturaleza no es retributivo del servicio, en definitiva no es salario por así disponerlo ellos mismos, y con ello, precaver una posterior discusión sobre tales conceptos, como podrían ser los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. 4 S2(2023-215)73001310500520210019901 De acuerdo con lo anterior, lo primero que se advierte en el caso bajo estudio es que la parte actora, no desconoce que en el contrato de trabajo se pactó como salario la suma mensual de $3.500.000, ni el pacto de exclusión salarial de los $50.000 mensuales, por concepto de telefonía celular, tampoco solicita se tenga como salario algún concepto en particular, pues su descontento radica en que el salario que le reconoció la demandada asciende a la suma mensual de $6.000.000, y así lo manifestó en el requerimiento que le realizó a la empresa el 25 de mayo de 2021, donde entre otras cosas indicó (pág. 21 PDF 01): Ahora, en los reportes de pagos allegados por la parte demandada, se evidencia que la empresa le cancelaba a la demandante una superior a los $3.500.000, a modo de ejemplo en marzo de 2021, se le hizo dos pagos, en la primera quincena la suma de $3.882.000 y en la segunda quincena $3.233.200 S2(2023-215)73001310500520210019901 Sin que se encuentre discriminado en caso de ser así, qué valores adicionales al salario se le cancelaban, y es que tal como se indica en el recurso, la demandada no especificaba en la nómina los conceptos a pagar.
Ahora en el evento incluso de descontarse los $50.000 por concepto de telefonía y $1.400.000 que fue el valor del canon de arrendamiento de vehículo pactado a favor de la demandante (pág. 30 PDF 01), no da la suma de $3.500.000 que alega la demandada como salario. Llama la atención, que si bien la parte demandada ha sido insistente en el presente proceso desde la contestación de la demanda, al indicar que el salario devengado por la actora fue la suma mensual de $3.500.000, tal como se pactó en el contrato de trabajo, sin embargo, en la liquidación de prestaciones sociales pagada el 11 de junio de 2021, se le tuvo en cuenta como salario básico mensual $6.000.000, documento que no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, contrario a ello, allega el mismo documento con la contestación de la demanda.
S2(2023-215)73001310500520210019901 El representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte, al ser indagado por si en la liquidación se indicó que el salario base era $6.000.000, contestó: “si eso es cierto, corresponde a que Cristina no aceptó la liquidación inicial que se le envió a ella, y formuló un derecho de petición y entonces el abogado sugirió que para no entrar en consecuencias mayores, nos diéramos la pela y liquidáramos la indemnización y las prestaciones finales sobre ese valor, eso no quiere decir que se ganaba eso, entonces si usted quiere puede asumir que tuvimos un error, pero ese error nos conduce a no tener la posibilidad de que nos demanden por mayor valor, atendimos el derecho de petición, formulamos la liquidación por ese valor y consignamos una cifra mayor”; aceptando con ello, que efectivamente el salario básico tenido en cuenta fue $6.000.000 y no $3.500.000, no resultando creíble la justificación señalada por la parte demandada, pues si el salario S2(2023-215)73001310500520210019901 devengado por la demandante era uno diferente, no debió bastar que la actora dijera que era $6.000.000 para acceder a tenerlo en cuenta para liquidar las prestaciones, máxime que la diferencia entre una y otra suma es bastante.
En este punto, se debe tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado en múltiples pronunciamientos, que al no ser lo usual que una persona falte a la verdad en un documento que lo comprometa patrimonialmente, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda; de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debe acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario ( SL 66212017 Rad. 49346 del 3 de mayo de 2017).
Sin que sea suficiente en este caso, el dicho de las testigos testigo Nancy Liliana Triana y Testimonio de Heidy Paola Malagón, empleadas de la empresa, quienes coincidieron en indicar que el salario pactado con la demandante, fue la suma mensual de $3.500.000. y que adicional a ellos, se le pagaba gastos de movilización, sin embargo, ninguna de ellas eran las encargadas de realizar el pago a la actora, por tanto, no les puede constar la suma que se le pagaba a la demandante por concepto de salario.
De acuerdo con lo anterior, se tendrá la suma de $6.000.000 como salario devengado por la demandante mensualmente durante la vigencia del contrato, tal como indicó el a quo. Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria. En términos del artículo 65 del CST5, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe 5 ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.
C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar S2(2023-215)73001310500520210019901 pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula. en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-20216, entre otras.
Como ya se advirtió, la demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación laboral, los cuales fueron cancelados hasta el 11 de junio de 2021, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.
PARÁGRAFO 2 °. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] 66 Ello, porque respecto a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala ha adoctrinado que para su imposición es necesario analizar la conducta del deudor con el fin de determinar si las razones del incumplimiento estuvieron mediadas por razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL, 24 abr. 12, rad. 39600, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL5291-2018).
S2(2023-215)73001310500520210019901 El expediente no reporta prueba alguna que permita concluir que la demandada demostró que actuó de buena fe, pues no se encuentra ninguna razón válida ni atendible que justifique la razón por la cual, no le canceló oportunamente las prestaciones sociales adeudadas, sin que resulte de recibo que eso se debió a la confusión de no tener claro sobre qué salario se debían liquidar, pues tal situación lo que confirma es que el salario cancelado era diferente al pactado, pues de no ser así, no habría lugar a la duda.
Es así que no se puede concluir que la demandada actuó de buena fe en la demora del pago de las prestaciones a la actora, pues es que ni siquiera se pagó a tiempo sobre los $3.500.000, sino que fue a raíz del requerimiento realizado por la demandante, que la empresa dispuso al pago, en donde se reitera tuvo en cuenta como base salarial $6.000.000, sin que exista ninguna observación por parte de la empresa al momento de entregarle tal liquidación y efectuar su pago.
Aunado a lo anterior, con las declaraciones de las testigos traídas por la parte demandante, lo que se corrobora es que al momento de celebrar el contrato, se pactó como salario una suma de $3.500.000 y si bien indican que le pagaban otros gastos, ninguna de las dos, señala la razón por la cual, no se discriminaba los conceptos pagados, ni menos porque se decidió liquidar sobre un salario superior.
Conforme con lo expuesto, como lo expuso el a quo, también se encuentra acreditado el componente subjetivo; y por ende procede la condena por el concepto objeto de examen, en los términos indicados allí. Sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo. Sobre la sanción por la por la no consignación de las cesantías a un fondo que consagra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es de aplicación automática, por cuanto para su imposición debe acreditarse que los motivos por los cuales el empleador no consignó las cesantías al fondo, en el término estipulado, S2(2023-215)73001310500520210019901 esto es, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación, no proviene de razones atendibles y que su actuar no estuvo revestido de buena fe.
En el presente asunto, la parte demandada no consignó dentro del término legal las cesantías del año 2020 en su totalidad, pues en la liquidación del 11 de junio de 2021, se advierte que se relaciona el concepto de cesantías del año 2020, teniendo como salario base $6.000.000, y en donde se indica que el valor de las cesantías de ese año corresponde $333.333 y que le había consignado $204.167 existiendo una diferencia de $129.166, sin que la parte demandada logré justificar la razón por la cual no le pagó de forma completa ese concepto dentro del término legal, lo cual no cambiar por el hecho de no tratarse de una diferencia exorbitante, como lo indica la demandada.
Como al analizar la procedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, se estableció que el empleador del demandante no actuó de buena fe, dicho predicado resulta aplicable en este asunto, razón por la cual, como lo declaró el a quo, procede la condena por tal concepto. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia apelada. 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por la parte demandada se le condenará al pago de las costas causadas en esta instancia. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000. III. DECISIÓN. S2(2023-215)73001310500520210019901 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de julio de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la demandada, y a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f66949746aba293b8c3085bdc519204597d56d04d239e746bc730d1e5a0150f7 Documento generado en 30/05/2024 09:40:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica