Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 019-2023-00327-02CELV AutoDecideApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, agosto veinte de dos mil veinticinco. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 019-2023-00327-02 Se decide sobre los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de sus respectivos apoderados, contra el auto de pruebas del dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, por medio del cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali negó el decreto del cambio de testimonio solicitado por la parte demandante, así como diversas solicitudes probatorias formuladas por la parte demandada, específicamente la negativa de oficiar a entidades como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Superintendencias y otras autoridades para obtención de documentos, así como la negativa de exhibición de documentos por parte de terceros.

I.

ANTECEDENTES 1. El a quo negó la solicitud de cambio de testimonio presentada por la parte demandante, de Yuly Alexandra Celis Uribe, excoordinadora de Cartera de Fabilu S.A.S., y Julián Andrés Ceballos Gómez, excoordinador de Facturación de Fabilu S.A.S., por el de Felipe Muñoz López, coordinador de Cartera y de facturación de Fabilu S.A.S., argumentando que no existe un mecanismo procesal según el cual una parte pueda cambiar un testigo por otro, porque no se encuentran en la etapa de solicitar ni de aportar pruebas al proceso.

Manifestó que la situación de que no tengan una relación laboral con la clínica es una cuestión ajena al proceso, pero que no les impide poder servir de testigo en el proceso, de manera que la parte demandante los puede ubicar donde estén para que puedan dar la declaración que se les ha solicitado. (Doc. 057, Min. 1:09:12) 2. Respecto a la solicitud de que se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, realizada por la sociedad demandada, el a quo la negó manifestando que la solicitud de autorización para facturas de los años dos mil veinte a dos mil veintitrés es intrínseca a su registro 019-2023-00327-02 2 mercantil e inscripción en el registro único tributario, que las declaraciones de renta de Fabilu S.A.S. con sus anexos realmente es impertinente, además que existiría el eventual caso de que se tuviera una prueba de esas a la mano, casi que una imposibilidad o al menos un trabajo minucioso que tendría que detallarse la relación de esas facturas con las ochocientas ocho facturas que aquí se cobran con esas declaraciones de renta presentadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(Doc. 057, Min. 1:26:37) 3. En cuanto a las pruebas trasladadas dirigidas a la Superintendencia de Salud, Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y Fiscalía General de la Nación, realizada por la sociedad demandada, el a quo las negó por considerarlas innecesarias e inconducentes porque no hacen referencia a las ochocientas ocho facturas que son materia de cobro en este proceso, aunado a que cuando se interrogó a la señora representante legal de Compañía Mundial de Seguros sobre si había presentado alguna denuncia penal o queja ante las superintendencias por las irregularidades que se vienen anotando, fue tajante al manifestar que no, que absolutamente no, porque incluso en otros casos que se reporta en las excepciones sobre personas que no habían sufrido accidente de tránsito porque no recibieron ninguna atención, estaban siendo la Institución Prestadora de Servicios de Salud objeto de fraude y no estaba participando de conducta delictiva alguna.

(Doc. 057, Min. 1:31:39) 4. La solicitud de prueba de oficio dirigida a la Superintendencia de Sociedades para que remita todo el expediente relativo a la declaración del grupo empresarial, realizada por la sociedad demandada, también fue negada por su misma impertinencia e inconducencia, manifestando el a quo que resulta irrelevante que se desgasten en una etapa instructiva en verificar toda esa clase de documentos si no tienen nada que ver con los ochocientos ocho cobros a los que se refiere el mandamiento de pago, considerando inadecuado jurídicamente que por una generalidad de circunstancias donde pudo haber sido sancionada la sociedad Fabilu S.A.S. se estigmatice o se ponga sobre esa sociedad una mácula que entonces la deje inhabilitada para prestar los servicios de salud.

(Doc. 057, Min. 1:34:22) 019-2023-00327-02 3 5. En contra de la anterior decisión, el extremo demandante, a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, manifestando que solicitaba el cambio del testimonio de los señores Julián Andrés Ceballos Gómez y Yuly Alexandra Celis Uribe, quienes ocupaban el cargo de coordinador de facturación y cargo de coordinadora de cartera de Fabilu S.A.S., debido a que actualmente no laboran con la demandante, por el testimonio del señor Felipe Muñoz López, Director Financiero de Fabilu S.A.S., toda vez que tiene amplio conocimiento sobre el proceso de la expedición y radicación de las facturas con todos los soportes y que es el jefe de las dos coordinaciones y cuenta con varios años laborando en Fabilu S.A.S., teniendo en cuenta que forzosamente deben prescindir de Julián y de Yuly Alexandra porque ya no están en la ciudad.

(Doc. 057, Min. 1:45:18) 6. Por su parte, la aseguradora Compañía Mundial de Seguros interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra varios apartes del auto que decretó pruebas, manifestando su inconformidad respecto de la negativa de los oficios dirigidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para obtener información tributaria de Fabilu S.A.S., Policlínico Santa Fe de Bogotá y Distribuidora Nacional Hospitalaria Cúcuta, argumentando que esta información es reservada y no puede ser solicitada mediante derecho de petición, pero sí puede ser ordenada por el juez para que obre como prueba en el proceso, dado que la información tributaria de una persona natural o jurídica es una información reservada, que si se la solicita mediante un derecho de petición a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le va a indicar que no tiene acceso, en cambio sí es procedente que esa información tributaria sea allegada al proceso judicial como prueba mediante el requerimiento de un juez.

(Doc. 057, Min. 1:53:33) 7. Adicionalmente, se opuso a la negativa de las pruebas trasladadas respecto de la Superintendencia de Salud, Secretaría de Salud Departamental, Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Sociedades, manifestando que decir que esas no se refieren a las ochocientas ocho facturas sin tener la prueba, sin que haya llegado al proceso, es adelantar la fase de valoración de la prueba, que es diferente al decreto de prueba, expresando que se está confundiendo el decreto de la prueba con la valoración de la prueba y que cada etapa de estas 019-2023-00327-02 4 tiene señalada en nuestro ordenamiento procesal momentos diferentes, que el decreto de la prueba está dándose en ese momento y la valoración de la prueba solo la podrá realizar el despacho cuando después de presentar los alegatos de conclusión vaya a proferir la sentencia. (Doc. 057, Min. 1:59:31) 8.

El apoderado de la parte demandada descorrió traslado del recurso de la parte demandante, manifestando que la solicitud no era procedente porque la ley procesal ha consagrado los momentos en los cuales las partes pueden solicitar y formular las solicitudes probatorias para la parte ejecutante, siendo estos la formulación de la demanda y el momento de traslado de las excepciones que la ejecutada formuló, oportunidades en las cuales no se formuló esa solicitud, por lo tanto, está precluida.

Además, argumentó que acceder a que haya una nueva solicitud probatoria sería tanto como permitir una reforma de la demanda, la cual en este tipo de procesos es procedente hasta el auto que señala la audiencia inicial, oportunidad que pasó hace bastante tiempo porque el auto que señaló esta audiencia se encuentra más que ejecutoriado. (Doc. 057, Min. 2:26:16) 9.

La parte demandante descorrió traslado del recurso de la aseguradora, manifestando que no debe concederse la solicitud de prueba de oficio respecto de solicitarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales información de facturación e ingresos de su mandante Fabilu S.A.S., del Policlínico Santa Fe de Bogotá y de Distribuidora Nacional Hospitalaria Cúcuta, debido a que esta información es irrelevante e impertinente para el presente proceso, esto debido a que el Policlínico Santa Fe de Bogotá y la Distribuidora Nacional Hospitalaria de Cúcuta no hacen parte de la demanda ejecutiva, como tampoco se pretende el cobro de las facturas expedidas por estos.

De igual forma, esta relación comercial es ajena al presente cobro ejecutivo. (Doc. 057, Min. 2:46:59) 10. El a quo se reafirmó en su decisión respecto del recurso de la parte demandante, expresando que debe sujetarse a las reglas del proceso y como ya se expuso en el auto por medio del cual se negó esa prueba, no está solicitada dentro de la oportunidad procesal pertinente, que debió ser con la demanda o al pronunciarse contra las excepciones de 019-2023-00327-02 5 mérito formuladas por la parte demandada, no hay una figura procesal que permita ese cambio de testigo por circunstancias ajenas al proceso, manifestando que la circunstancia que hayan dejado de ser funcionarios no impide que puedan declarar respecto de las circunstancias que presenciaron en las actividades propias de la empresa y que mientras no salgan del globo terráqueo, pueden conectarse a través de Internet con la audiencia y servir a la prueba que ha solicitado Fabilu S.A.S. (Doc. 057, Min. 2:56:21) 11.

Respecto al recurso de la aseguradora, el a quo se reafirmó en su decisión expresando que resultan impertinentes e innecesarias específicamente por la generalidad de cómo fueron planteadas, como por las características de este proceso, manifestando que se encuentran en un proceso ejecutivo donde no puede negar seguir adelante a la ejecución conforme al mandamiento de pago, basado en subjetividades generalizadas y en reproches morales a la conducta de la parte demandada, que tiene que ser la oposición muy específica y dirigida a los ítems que se cobran en el mandamiento de pago, pero lo cierto es que debe haber un nexo causal directo entre esas circunstancias que cursan en los entes de control de inspección y vigilancia, con el cobro específico que aquí se hace a cada una de las ochocientas ocho reclamaciones.

(Doc. 057, Min. 00:47, Seg. Vid.) II. CONSIDERACIONES 1. Inicialmente se desarrollará el marco normativo bajo el cual se va a desenvolver el presente pronunciamiento. Conforme lo prevé el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En cuanto a las oportunidades probatorias, el artículo 173 del mismo estatuto establece que "Para que sean apreciadas por el juez, las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código".

Adicionalmente, la parte final del inciso segundo del artículo 173 del estatuto procesal es claro en señalar que "El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá 019-2023-00327-02 6 acreditarse sumariamente". 2.

En cuanto al rechazo de pruebas, el artículo 168 del Código General del Proceso dispone que "El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles". Esta previsión tiene como fin evitar que se desborde la contienda hacia puntos no sometidos a la misma o respecto de los cuales resulta innecesaria su demostración, en lo cual debe poner especial empeño el juez, como director del proceso, pues de lo contrario se verá afectada la celeridad y el impulso procesal, necesarios para resolver el caso sometido a su conocimiento. 3.

En cuanto a las pruebas testimoniales, el artículo 212 del Código General del Proceso dispone que "Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba". 4. Por último, nos tendremos que referir a los deberes del juez frente al decreto de pruebas de oficio.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado lo siguiente: "( ) En particular, el CPG consagra el principio dispositivo en materia de la prueba e introduce la carga dinámica en los siguientes términos: "( ) según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares".

( ) En cuanto a las pruebas de oficio y la distribución de la carga de la prueba, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. En particular, la Corte ha establecido que el principio del onus probandi como exigencia general de conducta prevista por el Legislador no se 019-2023-00327-02 7 refleja como irrazonable ni desproporcionada, pues responde a fines constitucionalmente legítimos, como son ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo.

( ) Así pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material".

(C.C., Sentencia T-113 de 2019, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO) 5. En relación con la solicitud de cambio de testigo formulada por la parte demandante, se considera que la decisión de instancia debe ser confirmada. Las oportunidades procesales para solicitar pruebas en el proceso ejecutivo tienen momentos específicos y taxativos establecidos por la ley procesal, que para la parte demandante, estas oportunidades son la presentación de la demanda y, en caso de haberse presentado excepciones, el traslado correspondiente para pronunciarse sobre las mismas.

Es preciso indicar que la figura del "cambio de testigo" no está contemplada en el Código General del Proceso y que las pruebas testimoniales se decretan respecto de personas específicas que tuvieron conocimiento de los hechos materia del litigio. La circunstancia alegada de que los testigos originalmente solicitados ya no laboren con la empresa no constituye una causal que permita modificar las solicitudes probatorias oportunamente presentadas, máxime cuando los testigos son personas físicas que declaran sobre hechos de los cuales tuvieron conocimiento, independientemente de su situación laboral actual. 6.

Respecto a las solicitudes probatorias formuladas por la parte demandada que fueron negadas por el a quo, específicamente los oficios dirigidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otras entidades, así como las pruebas trasladadas dirigidas a la Superintendencia de Salud, Secretaría de Salud Departamental del Valle 019-2023-00327-02 8 del Cauca, Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Sociedades, se considera que la decisión debe ser confirmada.

En primer lugar, conforme al artículo 173 del Código General del Proceso, tal como se expuso anteriormente, el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que la parte solicitante hubiera podido conseguir directamente o por medio de derecho de petición, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que debe acreditarse sumariamente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022 precisó que "La satisfacción de los principios de igualdad material de las partes y lealtad procesal perseguidos con la adjudicación de consecuencias negativas a las partes que no aporten las pruebas que podían conseguir directamente o mediante derecho de petición, no implica una afectación mayor a otros derechos".

En el presente caso, la parte demandada no acreditó de manera sumaria haber intentado obtener dicha información mediante el mecanismo del derecho de petición o que la misma le fue negada, circunstancia que justifica la negativa de la solicitud probatoria. Adicionalmente, y de manera fundamental, la totalidad de las solicitudes probatorias formuladas por la aseguradora Compañía Mundial de Seguros, incluyendo los oficios dirigidos a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las pruebas trasladadas respecto de las superintendencias mencionadas, la Secretaría de Salud Departamental y la Fiscalía General de la Nación, así como las demás solicitudes de oficio, no se ajustan a los parámetros jurisprudenciales establecidos para el decreto de pruebas de oficio.

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente únicamente cuando: (i) a partir de los hechos narrados por las partes surja la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.

En el caso bajo examen, ninguno de estos supuestos se encuentra configurado respecto del conjunto de solicitudes probatorias formuladas 019-2023-00327-02 9 por la aseguradora. Las solicitudes dirigidas a obtener información tributaria de diversas entidades, expedientes de investigaciones administrativas ante superintendencias, procesos adelantados por la Fiscalía General de la Nación y documentación sobre declaración de grupos empresariales, no persiguen esclarecer asuntos indefinidos de la controversia específica que versa sobre las ochocientas ocho facturas objeto del cobro ejecutivo, toda vez que dichas solicitudes versan sobre aspectos generales y genéricos que no guardan relación directa con el objeto litigioso.

Asimismo, no existe mandato legal que obligue al juez a ordenar tales oficios y pruebas trasladadas en el marco de un proceso ejecutivo, ni se evidencian razones fundadas que indiquen que la falta de decreto de estas pruebas pueda apartar la decisión del sendero de la justicia material, máxime cuando las mismas pudieron ser obtenidas directamente por la parte interesada y cuando su objeto se refiere a circunstancias ajenas al cobro específico de las facturas que constituyen el título ejecutivo. 7.

No obstante lo anterior, debe precisarse que la negativa de estas pruebas no impide al juez del conocimiento ejercer su facultad-deber de decretar pruebas de oficio, en los términos de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, como abiertamente lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022, al advertir que "dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición", siempre y cuando se configuren los supuestos jurisprudenciales establecidos para tal efecto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión, IV.

RESUELVE

1. CONFIRMAR en todas sus partes la providencia dictada el día dieciocho de marzo de dos mil veinticinco, por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído. 019-2023-00327-02 10 2. Condenar en costas a ambas partes. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual. Tásense. 3. Remítase la actuación digital al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase, Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. 019-2023-00327-02