Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500420160042401 Carlos Alfredo Bohorquez vs Colpensiones (Niega corrección)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500420160042401 CARLOS ALFREDO BOHORQUEZ SANCHEZ COLPENSIONES Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Auto decide solicitud de corrección. ASUNTO: Procede la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: Luis Javier Ávila Caballero, Carlos Francisco García Salas Y Francisco Alberto González Medina, quien preside como ponente; a decidir la solicitud de corrección aritmética presentada por el apoderado judicial de la parte activa respecto de la decisión emitida por esta Corporación el día 16 de octubre del año 2019.

ANTECEDENTES: Mediante providencia del 16 de octubre del 2019, este Tribunal revocó la sentencia apelada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar dispuso condenar a Colpensiones a cancelar pensión de vejez en favor del actor en cuantía de $769.264.00 para el año 2017 y pagar la suma de $ 24.854.367.00 como retroactivo pensional causado enero el 1° de junio de 2017 hasta el 31 de octubre de 2019, suma debidamente indexada al momento del pago, autorizando a la pasiva a efectuar descuentos para aportes al SGSS.

El apoderado de la parte activa, mediante memorial del 29 de febrero de 2024 radicó solicitud de corrección aritmética, argumentando que, en la liquidación efectuada para determinar el valor de la mesada pensional se tuvo en cuenta el promedio de IBC de los últimos 10 años, por lo que se determinó un IBL por valor de $ 909.331, siendo lo correcto tomar en cuenta toda la historia laboral de semanas cotizadas para calcular el IBL para efectos de la pensión. Señala que, la demandada Colpensiones previo a la sentencia del Tribunal, realizó en debida forma el ejercicio aritmético y reconoció que el IBL de toda la historia laboral de su defendido correspondía a $ 1.909.368, estableciendo la pensión de vejez en cuantía de $ 1.574.268 para el 2018.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420160042401 Terminan diciendo que, posterior al fallo de segunda instancia, Colpensiones para la liquidación de la pensión usa el IBL de los últimos 10 años, lo cual constituye una situación desfavorable aritméticamente y que se debe a una mala liquidación de la persona encargada para ello.

Pide que se corrija la parte resolutiva de la sentencia por errores aritméticos de cálculo de la liquidación efectuada, pues omitió sumar y actualizar las semanas de cotización de toda la vida laboral.

CONSIDERANDO: Corresponde a este Despacho estudiar la viabilidad de la corrección de la sentencia solicitada por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, aplicado por el principio de integración normativa al proceso laboral, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145 del CPTSS el cual enseña: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Del anterior contexto se advierte que la corrección por error aritmético es procedente en cualquier tiempo, siempre y cuando la omisión o el error este contenido en la parte resolutiva o influya en ella.

La corte Constitucional define error aritmético de la siguiente manera1: “El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”. La Corte Suprema de Justicia sobre el punto sostiene en reciente jurisprudencia2: “En punto a la corrección, esta Corporación en reciente pronunciamiento, sostuvo que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico (…), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

(CSJ AL1544-2020).” 1 Sentencia T-875/00. 2 CJS AL2433/2021 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420160042401 Pues bien, hechas las anteriores precisiones, de entrada esta Sala de Decisión estima que la solicitud incoada no tiene vocación de prosperidad, ello por cuanto los reparos formulados no recaen sobre el ejercicio aritmético realizado por esta Corporación, sino que el presunto yerro recae sobre el contenido jurídico, ya que el memorialista señala que el IBL que se debió adoptar para determinar el monto pensional era el correspondiente a la sumatoria de toda la historia laboral, y no solo el de los últimos diez años, como se estimó. De tal manera que esta figura procesal no resulta procedente para atacar el contenido jurídico de las providencias, como previamente se explicó. Además de lo anterior, el Tribunal encuentra que la parte demandante no aportó al proceso copia de la supuesta resolución dictada por Colpensiones, mediante la que se reconoció pensión de vejez, tomando como base para el IBC la sumatoria de toda la historia laboral y no solo los últimos 10 años, por lo que, al no haber acreditado tal supuesto en el proceso, no le correspondía a este Juzgador entrar a analizar dicho evento.

Ha de recordarse en este estadio procesal que, les corresponde a las partes probar el supuesto de hechos que provocan la consecuencia jurídica a la que aspiran, al tenor del articulo 167 del CGPaplicaba por remisión analógica del CPTSS-, lo cual no ocurrió, pus en efecto, la parte actora no acreditó que la determinación del IBL sería bajo la tesis o fórmula por ella ahora pretendida.

Por otro lado, si la parte demandante estimaba que la sentencia adoptada por este Juzgado presentaba errores jurídicos, como el que hoy señala, debió acudir al remedio procesal establecido para ello; es decir, al recurso extraordinario de casación. Recurso que, en el caso de marras, si bien fue incoado y concedido por esta autoridad, posteriormente fue desistido por el interesado.

De tal forma que, al haber desistido de su recurso extraordinario —siendo esta la vía procesal adecuada para subsanar los yerros endilgados—, no es admisible que hoy pretenda que se atiendan sus clamores a través de la figura de la corrección aritmética, la cual no puede enmendar falencias de tipo jurídico como las aquí presentadas por el memorialista.

Así las cosas, al no enmarcarse la presente solicitud en los requisitos exigidos para la procedencia de la figura correctiva, se despachará desfavorablemente la misma, por cuanto no se trata de un error puramente aritmético, sino de un ataque al contenido jurídico del proveído emanado. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN incoada por el apoderado de la parte demandante, por las razones dadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420160042401 FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500420160042401 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 732b143201ef80ba211f3124f7bf6b5d590627a67e6081375d81ce96b88efd47 Documento generado en 20/06/2025 02:23:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica