Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 71.218 Niega terminación

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS. Barranquilla, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). PROCESO ORDINARIO LABORAL. RAD. UNICO: 08001310501520190041901 RAD. INTERNO: 71.218 DEMANDANTE: ISRAEL CABRERA CARDENAS DEMANDADO: PORVENIR S.A., COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de las solicitudes de terminación del proceso presentadas por las demandadas COLFONDOS el 11 de diciembre de 2024, PORVENIR S.A. el 13 de mayo de 2025 y COLPENSIONES el 14 de noviembre de 2025.

Como antecedente relevante se tiene que el proceso fue remitido a esta Corporación a efectos de que, en sede de instancia, se resuelvan los recursos de apelación interpuestos por las demandadas PORVENIR S.A., COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la parte demandante desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).

En consecuencia, el juez de primera instancia ordenó a las AFP Protección Pensiones y Cesantías y Porvenir S.A. la devolución de todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual del actor que hubieren sido recibidos con ocasión de su afiliación, tales como cotizaciones y bonos pensionales, junto con sus frutos e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Así mismo, ordenó a Colpensiones recibir al demandante en calidad de afiliado, junto con los valores correspondientes a su cuenta individual. Recibido el proceso remitido por el Juzgado de origen, encontrándose en turno para pronunciarse sobre la admisión de los recursos en mención y sin encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia, las demandadas solicitan que se declare la terminación del presente asunto, argumentando la carencia actual de objeto con ocasión de la afiliación del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM).

Previo a resolver, han de tenerse en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Previo a resolver, conviene recordar que, por regla general, los procesos judiciales concluyen una vez resuelta la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien sea mediante sentencia o a través de actuaciones posteriores dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

Así mismo, el ordenamiento jurídico contempla determinados modos anormales de terminación del proceso, entre los cuales se encuentran la transacción y el desistimiento, regulados en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, disposiciones aplicables en materia laboral y de la seguridad social por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS y conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, en providencia del 30 de marzo de 1982 se precisó: “El desistimiento tiene perfecta cabida en el procedimiento del trabajo, pues el estatuto procesal del trabajo, al igual que el civil, otorga al interesado la plena y exclusiva facultad de excitar la jurisdicción (CPL, artículos 25 a 32, 70 y 74), así como la de dar por terminado el proceso en virtud de un acuerdo de voluntades” (CST, artículos 15, 19 a 24 y 78).

Ahora bien, en cuanto a las “Estrategias para la terminación de procesos judiciales en materia de nulidades o ineficacias de traslados de régimen pensional”, previstas en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, fundamento de la solicitud elevada por PORVENIR S.A., lo cierto es que tales disposiciones constituyen lineamientos dirigidos a las administradoras del sistema pensional para promover la finalización de litigios en los eventos allí previstos.

No obstante, dichas estrategias no sustituyen la función jurisdiccional ni establecen una modalidad autónoma de terminación del proceso, por lo que su aplicación debe armonizarse con las formas de finalización previstas en el ordenamiento procesal. En ese contexto, corresponde al juez verificar, a partir del material probatorio incorporado al expediente, si se configura alguna circunstancia que torne innecesaria la continuación del litigio, o si se presenta alguna de las formas de terminación del proceso previstas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, las entidades demandadas PORVENIR S.A., COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS solicitan la terminación del proceso con fundamento en el traslado de régimen pensional efectuado por el demandante en virtud de lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. No obstante, tal circunstancia no constituye por sí misma una forma procesal de terminación del proceso, ni permite al juez declarar la finalización del litigio al margen de las figuras procesales previstas por el legislador.

Así las cosas, al no configurarse una forma legal de terminación del proceso, ni encontrarse acreditada la satisfacción material de las pretensiones objeto del litigio, no resulta procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso elevada por las entidades demandadas, razón por la cual la misma no está llamada a prosperar. En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la terminación del proceso solicitada por las demandadas PORVENIR S.A., COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, continúese con el respectivo trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4151784f983bb09e558b9c3495b6d340bba12b8b8fd8672302ac5272594a294 Documento generado en 10/03/2026 01:34:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica