Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante: Afectado: Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 082 Acción de Tutela JAIME ANDRÉS RINCÓN CARTAGENA LUIS ALFONSO RIZO PÉREZ Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar y Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de Sincelejo, Sucre. y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Derecho fundamental al Debido Proceso Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00268 00 2024-00088 Improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 212 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala la acción constitucional interpuesta por el señor LUIS ALFONSO RIZO PÉREZ, a través de su apoderado ALFREDO CORENA BALLESTEROS, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó de igual manera al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de Sincelejo, Sucre, y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración del derecho fundamental al Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes aspectos, HECHOS Manifestó el accionante ALFREDO CORENA BALLESTEROS, que su poderdante LUIS ALFONSO RIZO PÉREZ cumple una condena de nueve (09) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, con radicado No. 20178600123320210000800, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar.
Fue trasladado el 07 de febrero de 2023, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, Sucre. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Que el día 29 de mayo de 2024 elevó, vía correo electrónico, una petición de traslado de proceso por competencia territorial dirigida al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Valledupar y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, sin que recibiera respuesta por parte de las entidades.
Además, solicitó: “Primero. Sea reconocido al privado de la libertad el derecho fundamental de petición al cual tiene derecho en virtud del artículo 23 de la constitución política nacional. Segundo. Se ordene el envió de expediente bajo el radicado 20178600123320210000800 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre.” ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 28 de junio de 2024, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Sincelejo, Sucre.
Se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2512 del 28 de junio de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 16:48 de la tarde. Así mismo, en la fecha 05 de julio de 2024, se procedió a vincular al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, en razón a las contestaciones presentadas por las demás entidades accionadas y vinculadas.
Notificación que se llevó a cabo mediante correo con número de oficio 2544, remitido en la misma fecha del auto referenciado. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor LUIS ALFONSO 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFREDO CORENA BALLESTEROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00268 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RIZO PÉREZ, existe una condena identificada con radicado número 20178-60-01-2332021-00008-00, sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 30 de agosto de 2021, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones; el proceso fue sometido a las formalidades del reparto el 15 de diciembre de 2023, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 2346086.
El 29 de mayo de 2024, se recepcionó vía correo electrónico de JUR EPC Sincelejo, solicitud de envío de proceso por competencia territorial; seguidamente, el 30 de mayo de 2024, se remite de forma digital, con correo electrónico del antes mencionado, solicitud de envío de proceso por competencia territorial. A la fecha, no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite; por tanto, solicita se denieguen las pretensiones del accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante LUIS ALFONSO RIZO PÉREZ.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad de Sincelejo. Señaló que, al revisar el inventario de procesos en vigilancia del despacho, no se tiene proceso del señor accionante LUIS ALFONSO RIZO PÉREZ, y solicitó que se nieguen los derechos fundamentales invocados, puesto que no se ha violado ninguno y se ha actuado conforme a la ley.
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, Sucre, Guardó silencio pese a ser notificado oportunamente dentro del presente trámite constitucional. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informan que, al juzgado, le fue repartido el proceso radicado 20178-60-01-233-2021-00008-00 con código interno 23-46086, fallado en contra de LUIS ALFONSO RIZO PÉREZ, quien fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2021 al encontrarlo responsable por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES en concurso heterogéneo con PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Penal del 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFREDO CORENA BALLESTEROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00268 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2023.
Respecto al escrito de la presente acción, indican que se evidencio que la inconformidad del accionante esta relacionada con la falta de envío del expediente fallado en contra del señor LUIS ALFONSO RIZO PEREZ a los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo. Al respecto se exponen que el juzgado a través de providencia de fecha 5 de julio de 2024 resolvió “(…) este Juzgado se abstiene de avocar proceso y dispone la remisión de manera urgente del expediente que contiene el proceso por el que fue sancionado el condenado LUIS ALFONSO RIZO PEREZ, a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SINCELEJO(Reparto), para lo pertinente.
(…)” (Sic). De igual modo, aseveran que la providencia fue notificada, sin embargo, el expediente se encuentra en proceso de envío con protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente - ACUERDO PCSJA20-11567 de 2020 por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
Anexan providencia que ordena remisión de expediente más constancia de notificación. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Sincelejo, Sucre. Resalto que, en este Distrito Judicial, no existe Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; por tanto, semanalmente cada despacho se turna para recibir los procesos que deben ser sometidos a reparto.
Informó que, en relación al asunto de la presente acción constitucional, encontraron que, luego de revisados los libros radicadores, de reparto y el inventario digital de los procesos que están bajo el conocimiento del despacho, se corroboró que, hasta la fecha del informe, no vigilan causa penal alguna en contra del señor Luis Alfonso Rizo Pérez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.064.799.535; por tanto, deducen que existe falta de legitimidad en la causa por pasiva, al verificarse que en el juzgado no tiene, ni tuvo vigilancia sobre la pena impuesta contra el accionante.
En consecuencia, consideran que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al mismo. 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFREDO CORENA BALLESTEROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00268 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, atendiendo el pedimento de fondo de la acción constitucional, solicitan desvincular del presente trámite constitucional, pues no se vislumbró la ocurrencia de actuación alguna por parte del despacho que hubiera generado daño al accionante y/o que hubiera vulnerado cualquier garantía fundamental del penado.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, cesar. Indicó que efectivamente en el Juzgado se tramitó proceso penal en contra del ciudadano LUIS ALFONSO RIZO PÉREZ, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, bajo el radicado No. 201786001233202100008, profiriéndose sentencia condenatoria el 30 de agosto de 2021, a la pena principal de ciento quince punto cinco (115.5) meses de prisión, negándole la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y profiriéndose orden de captura.
Se observó dentro del expediente que se presentó recurso de apelación contra la mencionada decisión, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia del 15 de septiembre de 2023, cuya devolución del expediente se realizó el 2 de noviembre de 2023. Además, mencionó que se recibió el 29 de mayo de 2024, solicitud de traslado del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sucre por parte del señor ALFREDO CORENA BALLESTEROS, en calidad de asesor jurídico del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Sincelejo.
Se proporcionó traslado de la petición al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dado que es de su competencia; asimismo, se remitió copia al peticionario vía correo electrónico. Anexan remisión de la petición. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar, en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFREDO CORENA BALLESTEROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00268 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante se ha vulnerado su derecho fundamental de petición, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Sincelejo, Sucre, y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
Ahora, siguiendo la ruta que demarca la jurisprudencia en cita, es posible predicar que el derecho fundamental de petición, invocado como lesionado, por su carácter fundamental, ostenta trascendencia constitucional. 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFREDO CORENA BALLESTEROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00268 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, el derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-155 de 2017, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;
(ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;
(iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado- y consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.
En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental, que toma su sustento del carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución ”. Es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidos en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino de postulación, 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFREDO CORENA BALLESTEROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00268 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo. Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema. “… a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»2 … si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).3 Se resalta entonces, y teniendo en cuenta lo anterior, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, y en el presente caso, de postulación. Ahora bien, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las solicitudes presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita y el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, se estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se dará la resolución correspondiente; de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho fundamental de petición. 2 3 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFREDO CORENA BALLESTEROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00268 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor ALFREDO CORENA BALLESTEROS, por medio de correo electrónico, elevó el día 29 de mayo de 2024, petición de traslado de proceso por competencia territorial dirigida al Centro de Servicios de Ejecución de Penas de Valledupar, solicitando el envío del proceso por competencia territorial a los Juzgados de Ejecución de Penas de Sincelejo, Sucre, toda vez que el señor condenado LUIS ALFONSO RIZO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, Sucre.
Sin embargo, la solicitud no fue acatada. Esta Sala encuentra que la omisión destacada en cuanto a la resolución de la solicitud del señor accionante revelaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. No obstante, la situación ha sido superada, en tanto que, en el trámite de esta acción, el día 05 de julio del presente año, el despacho vigilante de la condena del actor dispuso lo necesario para remitir con destino a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Reparto), respecto de la remisión de expediente por competencia a Sincelejo, Sucre, solicitada por el señor Alfredo Corena Ballesteros, como apoderado del señor Luis Alfonso Rizo Pérez, para que a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se llevara a cabo la notificación de la providencia que ordena la remisión del expediente.
No obstante, el expediente se encuentra en proceso de envío con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, lo que significa que estamos ante un hecho superado y, por tanto, la carencia actual de objeto, tal como se ha entendido en el marco de lo descrito por el Tribunal Constitucional, cuyo sentido y alcance ha precisado para tres eventos.
“…4.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: 4.1.1.
Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFREDO CORENA BALLESTEROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00268 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 4.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” Consecuente con lo anterior, considera este cuerpo colegiado que al desaparecer la situación de hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración para el derecho fundamental relacionado, se declarará la improcedencia de la acción por las razones plasmadas en precedencia, en cuanto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Ahora bien, en razón a que las labores de remisión del expediente en relación corresponden al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, considera esta Sala que deberá indicárseles que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si bien no lo han realizado, procedan a remitir la carpeta de detención del señor LUIS ALFONSO RIZO PÉREZ a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre.
Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Sincelejo, Sucre, de quienes ningún proceder o desatención se destaca, de manera tal que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno al accionante, motivo por el cual deben desvincularse de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFREDO CORENA BALLESTEROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00268 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE La acción de tutela formulada por el señor ALFREDO CORENA BALLESTEROS, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: SE EXHORTA al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que si bien no lo han realizado en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan a realizar el envío del expediente de detención y vigilancia de la pena del señor LUIS ALFONSO RIZO PÉREZ, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFREDO CORENA BALLESTEROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00268 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ALFREDO CORENA BALLESTEROS ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR Y OTROS.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00268 00