Rad. 73001-31-05-003-2023-00291-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, NOVIEMBRE VEINTE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 044 DE NOVIEMBRE 20 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia César Augusto y Natalia Alejandra Reina Galeano Rango Inversiones SAS Motel de Paso Safari 73001-31-05-003-2023-00291-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante refirió que el objetivo del A quo al vincular a John Eduard Murillo Saldaña fue el de dar garantías a la sentencia de fondo en aras de hacer justicia respecto de quien en vida se llamó Millen Augusto Reina Lozano (q.e.p.d.), esto, ante la arbitrariedad que vivió con su empleador Ramgo Inversiones SAS; que el fallecido trabajador, quedó prostrado en su hecho desde el 29 de enero de 2002, y así quedó probado con las declaraciones de Omaira Agudelo Sedano y Elfa Sánchez Peñuela, al igual que con los interrogatorios de parte de los demandantes, ello debido que al salir de trabajar del Motel Safary, se desplomó en el separador de la avenida el Salado, frente a dicho establecimiento de comercio, y así consta en el hecho 25 de la demanda, situación que se mantuvo hasta el 13 de mayo de 2023 cuando falleció; que en dicho interregno el occiso tuvo la condición de debilidad manifiesta y así lo ilustró la testigo Omaira Agudelo Sedano, producto del accidente de trabajo que sufrió y posteriormente aparece probado la existencia de cáncer con metástasis como lo refleja la historia clínica aportada; en dicho período padeció afectación moral pues no contó con su salario de manera puntual ni pago de sus derechos laborales a pesar de haber iniciado labores el 3 de diciembre de 2016, pues solo obra en el expediente un pago en efectivo de $8.000.000.00 por un período del 1º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2021; que en la planilla de seguridad social con novedad de ingreso (PDF 13, fl. 31), se observa pagos por aportes a pensión por febrero de 2023, salud de marzo del mismo año, 10 días, siendo la primera vez que ello ocurrió luego de todos los reclamados que en vida presentó Millen Augusto (q.e.p.d.) en forma verbal y por escrito, con miras a que fuera afiliado a la seguridad social; que con la prueba testimonial de César Augusto, Natalia Alejandra y Omair Agudelo se estableció que el 6 de diciembre de 2021 cuando se presentó el accidente de trabajo, fue reportado al señor John Eduard, administrador del Motel de Paso Safary, quien respondió que el trabajador no estaba afiliado a ARL; que Ramgo Inversiones SAS, por instrucción de Gladys Constanza González se valió de la ficción de un contrato de arrendamiento de establecimiento de comercio, sin encontrarse vigente el mismo, y por primera vez lo afilió cotizándole 10 días de febrero de 2023; que el actuar de la empleadora fue continuo, quien luego de la Rad. 73001-31-05-003-2023-00291-01 MG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía muerte de su representante legal y dueño de la empresa, continuó realizando el manejo de los bienes e inversiones a recoger, a través de Gladys Constanza González Zarate, hermana del fallecido; que de la prueba de interrogatorio de parte y los testimonios se colige que el representante legal de la empresa demandada y a su fallecimiento, su hermana, conocían bien el estado de salud del extingo Millen Augusto Reina y esperaron la fase más delicada y de mayor gravedad de su enfermedad, para afiliarlo y pagarle tan solo tres períodos de seguridad social; que el señor John Eduard Murillo Saldaña es señalado como arrendatario, pero no pagó los cánones de arrendamiento, no obra prueba de ello, sin embargo se le dio credibilidad absoluta al referido contrato de arrendamiento; que el fallecido Ramiro González Zarate (q.e.p.d.) en vida, y con el fin de violentar los derechos laborales de los trabajadores, trasfirió sus obligaciones a John Eduard Murillo Saldaña, persona de su absoluta confianza e intimidad personal, y esa misma conducta se aprecia respecto de la hermana del occiso de nombre Gladys Constanza González Zarate, de quien no se ve asomo de querer rectificar una conducta tan abusiva y reprochable con un trabajador sobre quien sobrevino una enfermedad catastrófica en su salud; la presente demanda se dirigió contra Ramgo Inversiones SAS, porque fue la verdadera empleadora y así se probó con lo manifestado por los hijos del trabajador fallecido y el testimonio de Omaira Agudelo Sedano y Elfa Sánchez Peñuela, quienes refirieron que John Eduard era la mano derecho del fallecido González Zarate; que la función del Juez Laboral es preservar, guardar, proteger los derechos fundamentales, en este caso, del fallecido Millen Augusto Reina Lozano, sin embargo el fallo de primer grado contradice a todas luces ese principio de protección la trabajador; exhibió registros fotográficos del trabajador fallecido; que se evidencia una posible relación jurídica sustancial entre los sucesores del trabajador Millen Augusto Reina Lozano (q.e.p.d.) y el señor John Eduard Murillo como representante arrendatario del Motel y en virtud a ello fue vinculado al proceso; que en testimonio rendido por John Eduard Murillo Saldaña, se le preguntó su sobre su intención de prórroga del contrato de arrendamiento, éste indicó que no existe documento al respecto, pero que él continuó en tal calidad y siguió pagando los arrendamientos muy puntuales a ”Don Ramiro”; que al cotejar tal respuesta con la pregunta que se realizó sobre la decisión que tomó al respecto, respondió que cuando “Don Ramiro” compró el predio el 3 de diciembre, fueron a verlo, y él hizo esa inversión, empezaron pero no se hizo de manera inmediata porque el establecimiento tenía unos pleitos y por eso se hizo ante Cámara de Comercio después, porque los dueños eran Fernando Sánchez y Elfa Sánchez, quienes vendieron el establecimiento y lleve las riendas del establecimiento como dueño…; que de tal versión se prueba en forma fehaciente que Elfa Sánchez Peñuela enajenó la propiedad o inmueble donde funciona el Motel de Paso Safary, establecimiento de comercio que nació a la vida jurídica el 12 de mayo de 2017, luego el testigo miente al afirmar que fue de propiedad de Elfa Sánchez y que hubo problemas para registrar el contrato de arrendamiento ante la Cámara de Comercio; que el contrato de arrendamiento feneció el 12 de mayo de 2018, así quedó registrado, sin que se haya renovado matrícula mercantil desde el año 2019, año en que se encontraba aún con vida Ramiro González Zarate; que el testigo John Eduard afirmó que Millen fue su empleado, aceptó que como administrador conocía que estando laborando el occiso, le sobrevino la enfermedad catastrófica de cáncer en la columna, luego gozaba de estabilidad laboral reforzada y cuando afirmó que continuó pagando los salarios, ello no prueba que Ramgo Inversiones SAS por conducto suyo, como administrador, hizo tales pagos; que también dicho deponente refirió que se dejó al fallecido Millen Augusto Reina trabajando porque era uno de los que antes trabajaba y que se hizo por recomendación de Fernando Forero Sánchez y la señor Elfa, afirmación que es contrapuesta con la declaración de Elfa Sánchez, concluyéndose que si John Eduard desde el principio intervino en la negociación del apartahotel, con el extingo Ramiro González, sin duda alguna Elfa Sánchez hubiere conocido que John Eduard ya no sería más empleado de este último como dueño de Ramgo Inversiones, sino que sería el arrendatario del apartahotel, pero no fue así, la testigo Elfa Sánchez señaló que John Eduard era un empleado de Rad. 73001-31-05-003-2023-00291-01 MG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía confianza, mano derecha del dueño de Ramgo Inversiones, que le ayudaba no solo en la gestión de arquitectura sino como administrador del apartahotel o motel, luego las afirmaciones de John Eduard en cuanto a que era buen trabajador, hace alusión a sus funciones como administrador; que también dicho deponente aceptó que el vínculo laboral nació el 3 de diciembre de 2019 porque fue inmerso a la negociación de la propiedad y del apartahotel, pero porque entonces, no aparece los pagos por trabajo suplementario, prestaciones sociales, afiliación a la seguridad social desde esa misma fecha?; que también se comprueba que Omaira Agudelo Sedano también continuó trabajando para el apartahotel, que luego se llamó Motel de Paso Safary, esta deponente aceptó que no fue un solo trabajador sino más junto con ella, luego se le debe dar credibilidad a esta testigo, quien afirmó que su verdadero empleador fue Ramgo Inversiones SAS y que Millen Augusto Reina (q.e.p.d.) fue su compañero de trabajo, y no como adujo el A quo, que la testigo se notaba nerviosa y por eso no le daba valor a sus dichos; que los demandantes y los dos testigos afirmaron la existencia de un vínculo laboral con fecha de inicio el 3 de diciembre de 2016; que el juez en su recaudo de prueba oficiosa no le preguntó por qué razón no probó los ingresos facturados por lo menos de manera selectiva como arrendatario del motel de paso, no arrimó facturas de venta de la prestación del servicio, ni denuncios rentísticos de los años 2016 a 2023 que probaran el ejercicio de comerciante como arrendatario del motel y si no probó tal actividad, como indicó que él pagó $8.000.000.00, luego $12.000.000.00; insiste una vez más que John Eduard Murillo Salda fue el administrador del apartahotel ya varias veces mencionado; que si se tuviere por cierto el contrato de arrendamiento, entonces se puede concluir que Ramgo Inversiones SAS fue la empleadora del 3 de diciembre de 2016 al 11 de mayo del mismo año y del 13 de mayo de 2018 al 13 de mayo de 2023 cuando ocurrió el deceso del trabajador; que el Juzgado valoró erróneamente un contrato de arrendamiento de manera aislada, sin tener en cuenta la ausencia de pruebas que confirmen su existencia; que John Eduard Murillo Saldaña simulando ser el empleador de Millen Augusto Reina (q.e.p.d.) realizó un depósito judicial el 16 de mayo de 2013 y allegó comunicación del mismo día a los aquí demandantes bajo el asunto “PAGO SALARIOS PENDIENTES Y PRESTACIONES SOCIALES 2022” sin embargo en su declaración manifestó no haberse enterado de la muerte del trabajador, sino un mes después, pero el depósito se hizo el 15 de mayo de 2023, coligiéndose que si conoció de tal deceso; tal depósito judicial no fue radicado en reparto judicial, por ende, no fue asignado a Juzgado Laboral alguno para que pudiera ser cobrado, y pasó más de un año sin gestionar el cobro de los recursos y tampoco se ordenó su entrega en la sentencia; enseguida hizo un recuento de los dichos de las testigos presentadas por la parte actora y señala que se ratifica en todos sus argumentos en los que oralmente fundó su recurso de apelación, por lo que solicita se revoque el fallo de primer grado.
Ramgo Inversiones SAS solicita confirmar la sentencia de primer grado por encontrarse ajustada a derecho; que la prueba documental aportada con la demanda y su contestación, demuestran la inexistencia del vínculo laboral con el fallecido Millen Augusto Reina (q.e.p.d.), pues nunca fue contratado por esta empresa como su trabajador, no se emitieron órdenes al mismo, tampoco se le prestó ningún servicio personal, luego no se presentan los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del CST; citó la sentencia SL4027 de 2017 y trascribió el aparte pertinente; que los demandantes con su interrogatorio permiten establecer que Millen Augusto Reina (q.e.p.d.) nunca fue contratado por la empresa demandada, además, tampoco se demostraron hitos temporales de la supuesta prestación del servicio; en cuanto a la prueba testimonial refirió que con ella claramente se establece que el referido trabajador fallecido nunca lo fue de la empresa demandada, y los testigos presentados por la parte actora no estuvieron presentes en la supuesta contratación del occiso por parte de la accionada; en el caso de la deponente Omaira Agudelo Sedano, es un testimonio sesgado a favor de la parte actora ya que contiene falsas afirmaciones Rad. 73001-31-05-003-2023-00291-01 MG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que buscaban ayudar a dicha parte; reitera que las pretensiones no pueden prosperar, por ende, se debe confirmar el fallo de primer grado. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué-Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Entre Millen Augusto Reina Lozano (q.e.p.d.) e Inversiones Ramgo SAS, propietaria del Motel de Paso Safari, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de diciembre de 2016 hasta el 12 de mayo de 2023. Peticiones condenatorias: Condenar a la demandada a pagar: - Salarios insolutos - Trabajo suplementario - Domingos y festivos - Cesantías - Intereses sobre cesantía - Prima de servicios - Vacaciones - Dotaciones - Aportes a la seguridad social - Extra y ultra petita - Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: El fallecido Millen Augusto Reina Lozano se desempeñó como asistente de mantenimiento y vigilante del Apartahotel Paso Ancho, ubicado en el Barrio El Salado. Dicho Apartahotel fue propiedad de Elfa Sánchez Peñuela, quien lo vendió a la empresa Ramgo Inversiones SAS. El contrato de trabajo que existió entre el fallecido Reina Lozano y Elfa Sánchez Peñuela se terminó por mutuo acuerdo el 30 de noviembre de 2016. El 3 de diciembre de 2016 el occiso Reina Lozano fue vinculado por Ramgo Inversiones SAS como asistente de mantenimiento (todero)-vigilante, mediante contrato de trabajo verbal. Como salario se pactó $58.000.00 por turno de 12 horas. Durante el tiempo laborado, no le fue pagada la labor ejecutada los días miércoles que fue asignado como compensatorio.
Rad. 73001-31-05-003-2023-00291-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Laboró de lunes a domingo, en turnos sucesivos de 12 horas, excepto los miércoles. Dichos turnos fueron: lunes: de 6 a.m. a 6 p.m., martes de 1 p.m. a 10 p.m., jueves a domingo de 6 p.m. a 6 a.m. No fue afiliado a la seguridad social integral, tampoco a caja de compensación familiar. En algunos meses para los años 2022 y 2023, recibió abonos a salarios causados por valor de $3.000.000.00. Su jefe inmediato fue Ramiro González Zárate (q.e.p.d.), pero también recibió órdenes de John Eduard Murillo Saldaña, administrador del Motel de Paso Safari. No se le pagó el trabajo suplementario, como tampoco las demás acreencias laborales que reclama en esta demanda. El 5 de diciembre de 2021 a las 6 p.m., “presuntamente” sufrió accidente laboral cuando levantó una rejilla para desagüe en el Motel, impactando fuertemente su espalda baja. De dicho percance informó a su empleadora por conducto de su administrador, John Eduard Murillo Saldaña. El 6 de diciembre de 2021 comenzó a padecer dolores intensos en la parte baja de su espalda y al no contar con atención médica, procedió a automedicarse. El 29 de enero de 2022 luego de entregar turno a las 6 a.m., salió hacía su casa y cruzando la carrera 8ª del barrio El Salado, frente al Motel donde prestaba sus servicios, sintió dolor agudo y profundo que lo hizo desvanecerse dado que las extremidades inferiores no le respondieron y no se pudo sostener en pie. Fue auxiliado por la persona de nombre Omaira Agudelo Sedano, quien con ayuda de un taxista lo levantó y ubicó en dicho vehículo siendo trasladado a Sanitas EPS y de allí fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta ESE. El extrabajador padecía de cáncer que le hizo metástasis en las vértebras de la columna (L3-L5) y a partir de mayo de 2023 no pudo volver a caminar. Tal situación lo afectó moralmente, pues además, no contaba con salario puntual, tampoco el pago de sus prestaciones sociales. Le reclamó a su empleadora el 17 de marzo de 2023. Ante tal reclamación, la demandada varió el establecimiento de comercio pasando de ser Motel de Paso Safari, al de Apartahotel Paso Ancho. Quien fuera su jefe inmediato falleció el 6 de noviembre de 2022 y era el único accionista de Ramgo Inversiones SAS. El trabajador falleció el 12 de mayo de 2023. El 16 de dicho mes y año, la administradora del Motel de Paso Safari, Gladys Constanza González Zarate, le presentó a los aquí demandantes como herederos de Miller Augusto Reina, liquidación de prestaciones sociales según depósito judicial realizado ante el Banco Agrario de Colombia, lo cual constituye un pago parcial. No se le liquidó en debida forma los salarios del trabajador fallecido, con el trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, por el período laboral del 3 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2021. El establecimiento de comercio Apartahotel Paso Ancho hasta el 12 de diciembre de 2023 continúa de propiedad de Elfa Sánchez Peñuela, dado que por pesar sobre aquel, medidas cautelares no ha podido legalizar la enajenación que hizo a Ramiro González Zarate (q.e.p.d.) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ramgo Inversiones SAS se opuso a las pretensiones indicando que el causante nunca fue su trabajador; con relación a los hechos negó el 1º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 15º, 17º, 18º, 19º, 21º, 22º, 31º, 33º, 41º, 42º y 46º, aceptó el 2º, 3º, 4º, 34º, 35º, 36º, 37º y 38º, los demás no le constan; propuso las excepciones de Rad. 73001-31-05-003-2023-00291-01 MG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, prescripción y buena fe. (archivo 11, fls. 2 a 31)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En audiencia pública del 10 de septiembre de 2024, se evacuó la etapa conciliatoria sin éxito alguno, luego se evacuaron las demás etapas procesales de que trata el artículo 77 del CPTSS. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 16 de octubre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S. y en la que se evacuaron las siguientes etapas procesales: Pruebas Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 43 a 194) y su contestación. (archivo 11, fls. 33 a 36) Declaración de parte Absolvieron interrogatorio de parte el representante legal de la demandada y los demandantes.
Declaración de terceros: Se recibió testimonio a Elfa Sánchez Peñuela, Omaira Agudelo Sedano y John Eduard Murillo Saldaña. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se fijó fecha para fallo. Sentencia de primera instancia En audiencia del 21 de octubre de 2024 se declaró probadas las excepciones, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte accionante.
Señaló el A quo que el artículo 23 del CST señala los elementos esenciales del contrato de trabajo y el artículo siguiente consagra una presunción consistente en que demostrada la actividad personal, se presume regida por contrato de trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba a la parte pasiva quien debe demostrar que el servicio no fue subordinado; que los demandantes refirieron que su señor padre (q.e.p.d.), fue trabajador de Elfa Sánchez en el Motel Paso Ancho y cuando ésta vendió su negocio presentó el personal al nuevo dueño que era el señor Ramiro González Zarate quedando vinculado como trabajador de Ramgo Inversiones SAS desde el 3 de diciembre de 2016, hasta cuando cayó en cama por problemas de salud al finalizar el turno de 12 horas; que como salario le pagaban $58.000.00 mensuales, no le pagaron horas extras, ni lo afiliaron a la seguridad social; que tienen entendido que el administrador del motel era John Edward, mano derecho del señor Ramiro dado que éste mantenía viajando; sobre la liquidación que obra en el expediente a nombre de su fallecido padre, los demandantes comentaron que en el año 2022 cuando su papá (q.e.p.d.) estaba hospitalizado fue hasta allí el señor John Edward con el abogado Forero y le entregaron a su padre $8.000.000.00, tiempo después de nuevo fue al hospital en tres ocasiones y le realizó pagos al fallecido padre, por $1.000.000.00 haciéndole firmar recibo de Rad. 73001-31-05-003-2023-00291-01 MG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pago en cada ocasión; que los accionantes no vivían con su padre, pero eran unidos y estaban al tanto de lo que le estaba pasando, su fallecimiento ocurrió el 12 de mayo de 2023; que la representante legal de Ramgo Inversiones SAS, hermana del fallecido Ramiro González Zarate, informó que por lo que conoce, su fallecido hermano compró el motel Paso Ancho por idea del abogado Fernando Forero, dicho motel pasó a llamarse Motel de Paso Safari y lo dio en arrendamiento a su amigo John Edward Murillo Saldaña; que tiene conocimiento que el fallecido Millen Augusto Reina laboró en el Motel de Paso Safari y que el citado John Edward le consignó $12.000.000.00 por salarios y prestaciones sociales desconociendo el motivo por el cual se registró allí el nombre de su hermano, pues tiene entendido que la liquidación la efectuó el abogado Fernando Forero, quien era abogado e John Edward y del fallecido Ramiro González (su hermano); que sabe que los pagos hechos en favor del hoy occiso Miller Augusto los hizo John Edward quien tenía en arrendamiento el Motel y por ser su empleador; enseguida el A quo hizo recuento de lo referido por los testigos presentados al proceso; que del análisis de esta prueba al igual que de la documental estima que no se acreditó en este juicio que el fallecido Millen Augusto Reina Lozano hubiere prestado servicios en favor de Ramgo Inversiones SAS en el período solicitado en la demanda, pues si bien esta empresa adquirió el bien inmueble donde funciona el Motel de Paso Safari, dicha prueba es insuficiente para dar por demostrada la mencionada prestación del servicio, pues la testigo Elfa Sánchez fue clara al manifestar que solamente estuvo en el Motel durante un poco menos de un mes, dando inducción de cómo se manejaba el negocio y después no volvió a tener ningún contacto con el motel ni con sus trabajadores y lo que conoció en el año 2022 sobre el fallecido Millen Augusto es que fue su empleado pero porque él se lo contó, es decir, no le consta; que en cuanto a Omaira Agudelo Sedano se notó insegura al momento de contestar las preguntas relacionadas con la persona que daba las órdenes en el Motel de Paso Safari, sumado a que no presenció el momento en que presuntamente el fallecido Ramiro González Zarate como dueño de Ramgo Inversiones SAS emitió las órdenes y se las comunicara a John Edward Murillo Saldaña, para que éste las retransmitiera a los empleados, inclusive señaló que el citado González Zarate permanecía viajando y casi nunca iba al motel; que además, advirtió que Ramgo Inversiones dio en arrendamiento el Motel de Paso Safari al señor John Edward Murillo Saldaña, quien dese el mismo día de la compra, esto es, el 3 de diciembre de 2016 hasta la fecha ha fungido como su administrador y así fue confirmado por los mismos demandantes y sus testigos; que por consiguiente quedó evidenciado que el verdadero empleador del fallecido Millen Augusto Reina Lozano en el Motel de Paso Safari, fue Jorge Edward Murillo Saldaña y así lo aceptó éste en su testimonio, sumado a que advirtió el Juzgado que éste fue la personas que pagó los salarios y prestaciones sociales, además afilió a la seguridad social al fallecido trabajador, tal como se evidencia con las planillas de aportes donde aparece su nombre como empleador, siendo además la personas que conforme la testimonial y los interrogatorios de los demandantes, es quien fue hasta el hospital donde se encontraba el fallecido extrabajador, para llevarle dinero correspondiente a su trabajo en el Motel de Paso Safari; que en razón a no encontrarse acreditados los presupuestos para declarar el contrato de trabajo pedido por los demandantes entre Miller Augusto Reina Lozano (q.e.p.d.) y Ramgo Inversiones SAS, procedió a declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y absolver a la demandada de todas las pretensiones; condenó en costas a los accionantes.
(archivo 35, Min. 00:04 a 32:47) EL RECURSO El apoderado de la parte actora refirió que no se valoró debidamente las pruebas aportadas con la demanda, porque si bien es cierto el administrador manifestó en su testimonio que era arrendatario, nunca probó el pago de los cánones de arrendamiento, luego se vulneró el principio constitucional del artículo 53 consistente en que prima la realidad sobre las formas, pues Ramgo Inversiones Rad. 73001-31-05-003-2023-00291-01 MG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SAS utilizó el contrato de arrendamiento con una vigencia de un año lo cual está efectivamente indicado en el documento de arriendo, y allí se indica que no se volvería a renovar, pero tampoco se examinó dicho contrato; tampoco hay facturas de arrendamiento para la persona jurídica demandada por lo que no se puede dar por sentado que existiera dicho contrato de arrendamiento; que lo afirmado por los testigos es contundente cuando refirieron que el administrador era la mano derecho del representante legal de la demandada, que le hacía innumerables labores y que allí, debido a la falta de disponibilidad de tiempo, lo había designado como administrador del establecimiento de comercio; que de igual manera, en la liquidación del año 2022 aparece el nombre de Ramgo Inversiones SAS pagando dichas prestaciones sociales; que en la estipulación 9 (fls. 42 y 43) no hay una cláusula de la renta para efectos del contrato de arrendamiento, pues dice la cláusula tercera $2.000.000.00 más $380.0000.00 de IVA para un total de $2.380.000.000 pero nunca se arrimaron dichas pruebas; que los deponentes informan que las órdenes e instrucciones las daba el representante legal de la accionada, y para ello se valía del administrador, lo hacía a través de teléfono y otros medios; que el Juzgado no tuvo en cuenta la reclamación que obra en el proceso, la cual fue dirigida a la aquí demandada, prueba que aportó con la demanda pero no se le tuvo en cuenta; reitera que se dio una equivocada valoración probatoria, tanto de la documental como de la testimonial, al igual que lo narrado por la propietaria del establecimiento de comercio quien aseguró haber visto quien daba las órdenes e instrucciones al demandante; que la relación laboral se inició el 3 de diciembre de 2016 y no hay prueba sobreviniente de que esa relación laboral hubiera cambiado, porque el administrador era la persona de confianza, la mano derecha del representante legal de la demandada y como se anotó en el acta del Ministerio de Trabajo, acta 472 de noviembre 30 de 2016, y los dichos de la señora que vendió el establecimiento de comercio, antigua empleadora del fallecido extrabajador, y las declaraciones de los hijos de este último, así como el dicho de Omaira Sedano, confluyen en que efectivamente el contrato de trabajo fue realizado con la persona jurídica que compró el terreno y el establecimiento de comercio, esto es, Ramgo Inversiones, por lo que le contrato de arrendamiento fue solo una figura para eludir, evadir las obligaciones de tipo laboral; que están demostrados los extremos del vínculo laboral del 3 de diciembre de 2016 al 12 de mayo de 2023, el pago del turno pues fueron aportadas las declaraciones que así lo confirman, pues los testigos manifestaron que turno laborado, turno pagado por caja; que el presunto arrendatario es un mero administrador y aparecen recibos de pago en los que se cancelaron quincenas del 3 de marzo de 2022 por $500.000.00, ello hay que tenerlo en cuenta y tomarlo de manera concatenada con el requerimiento hecho por los demandantes a Ramgo; el abono de $8.000.000.00 por cesantías y los abonos de $1.067.200.00 que constituyen pagos que fueron recordados por los testigos como hechos.
(archivo 35, Min. 33:22 a 42:32) CONSIDERACIONES: Del recurso de apelación formulado por la parte demandante surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Está probado el contrato de trabajo que solicitan los demandantes y que se señala como ocurrido entre Miller Augusto Reina Lozano (q.e.p.d.), como trabajador y Ramgo Inversiones SAS, como empleador? ¿De ser así, hay lugar a disponer el pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda? Argumentación. Los demandantes, como hijos de Millen Augusto Reina Lozano (q.e.p.d., han implorado a la administración de justicia en la especialidad laboral, se declare que Rad. 73001-31-05-003-2023-00291-01 MG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía entre su fallecido padre y la demandada como empleadora, existió contrato de trabajo desde el 3 de diciembre de 2016 hasta el 12 de mayo de 2023, desarrollado en el establecimiento de comercio denominado Motel de Paso Safari, de esta ciudad. Por su parte la demandada, refirió que el actor nunca fue su trabajador, o lo que es lo mismo, nunca fue empleadora de éste.
Para el A quo, el contrato de trabajo invocado por el demandante no está probado, pues lo que se demostró es que si bien el fallecido Millen Augusto Reina Lozano laboró en el Motel de Paso Safari, lo hizo para una persona natural no demandada en este juicio. Refiere quien recurre, que con la prueba testimonial está acreditado el vínculo laboral aquí solicitado frente a la persona jurídica demandada, por lo que se procederá a su análisis.
Dicha testimonial está compuesta por las personas que responden a los nombres de Elfa Sánchez Peñuela, Omaira Agudelo Sedano y John Eduard Murillo Saldaña. La primera de las testigos refirió que conoció a Millen Augusto Reina Lozano (q.e.p.d.) pues la testigo era la dueña del Motel Paso Ancho, y allí el fallecido Reina Lozano trabajó con ella durante cinco años; le vendió dicho Motel en diciembre de 2016 al señor Ramiro González Zarate y para ese momento realizó la liquidación a todos sus trabajadores incluyendo el citado Reina Lozano (q.e.p.d.) y supo que para ese momento este último se quedó trabajando quien era portero, arreglaba lavadoras, la energía eléctrica, hacía de todo; que cuando hizo escrituras del Motel, ahí aparecía como comprador Ramgo Inversiones SAS; el Motel le cambiaron el nombre y lo pusieron Safari; que Edwar Murillo era el administrador, amigo de Ramiro González; que luego de vender permaneció yendo un tiempito al Motel para enseñar el manejo del mismo, pero no volvió a saber nada porque no regresó al Motel, solo estuvo como aproximadamente un mes o un poquito menos. (archivo 33, Min. 01:10:56 a 01:26:08) De esta deponente debe señalarse que si bien refiere que al vender el Motel donde prestaba servicios Millen Augusto Reina Lozano (q.e.p.d.) éste continuó allí laborando, y señala como presunto empleador a Ramgo Inversiones SAS, ello obedece a que fue la empresa que vio en la escritura estaba comprando el establecimiento de comercio, aunque siempre refirió haber hecho negociación con Ramiro González Zarate; sin embargo, su aporte para el esclarecimiento de los hechos es muy poco, pues lo de la venta del establecimiento de comercio en comento está comprobado en este juicio y fue aceptado por la demandada al contestar el libelo, en lo demás nada la de consta sobre el posible vínculo laboral del fallecido Reina Lozano con la empresa aquí accionada, pues como lo refiere la misma testigo, ella luego de la venta ese 3 de diciembre de 2016, estuvo yendo al Motel durante aproximadamente un mes o menos y luego ya no volvió, por lo que nada conoce sobre la forma como prestó los servicios el trabajador fallecido, mucho menos quién lo contrató o quién o quiénes le impartieron ordenes y le remuneraron su servicio.
Omaira Agudelo Sedano indicó haber tenido una relación sentimental como pareja de Millen Augusto Reina Lozano (q.e.p.d.), desde el 28 de abril de 2018 hasta el día de su deceso, esto es, el 12 de mayo de 2023; refirió que John Edwar Murillo Saldaña era el administrador del Motel de Paso Safari donde la testigo también laboró; comenzó a trabajar el 3 de diciembre de 2016 y dejó de hacerlo el 16 de agosto de 2021, de allí en adelante lo que sabe respecto de dicho Motel es porque se lo contó su pareja ya fallecida, Millen Augusto Reina Lozano; desconocía el contrato de arrendamiento suscrito entre John Edwar Murillo y Ramgo solo Rad. 73001-31-05-003-2023-00291-01 MG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía conoció al señor Murillo como administrador; que en mayo de 2022, el abogado de la parte demandante en este proceso fue con John Edwar Murillo y le llevaron al fallecido Reina Lozano $8.000.000.00, luego le iba dando de $1.000.000.00; que también el señor Edwar Murillo le consignó a Millen Augusto (q.e.p.d.) $12.250.000.00 en el Juzgado, a través del Banco Agrario, fecha en la que ya había fallecido Ramiro González; que el trabajador un día (enero 29 de 2022) se vio en la salida con la deponente, y cuando iba saliendo él se desplomó, con ayuda de un taxis lo llevaron al Hospital San Francisco donde fue recluido y no volvió a trabajar; que el horario de trabajo era de 6 a.m. a 6 p.m., los lunes; los martes de 1 p.m. a 10 de la noche, el miércoles descansaba y jueves, viernes, sábado y domingo era de 6 p.m. a 6 a.m.; solo le suministraron dotaciones dos veces; que quien establecía los turnos era el arquitecto Ramiro González Zarate, que las órdenes las daba esta persona por medio de John Edwar, pero luego al referirse al señor González Zarate manifestó que iba al Motel por ahí cada mes o mes y medio;
(archivo 33, Min. 01:26:38 a 01:57:47) En cuanto a los dichos de esta testigo se tiene que aunque manifestó que las órdenes las daba Ramiro González Lozano (q.e.p.d.), éste resulta ser diferente a la empresa demandada y aunque del certificado de existencia y representación legal (archivo 03, fl. 54) se extrae que dicha persona ostentaba la calidad de representante legal de la misma, al final la testigo termina refiriendo que realmente las órdenes las daba John Edwar Murillo, y aunque insiste en que eran órdenes que venía de Ramiro González (q.e.p.d.) de quien afirmó que se las daba a John Edward para que éste las trasmitiera a los trabajadores, lo cierto es que, no informa haber presenciado tales órdenes y por el contrario refirió que el citado representante legal de la persona jurídica demandada iba cada me o mes y medio al Motel.
De igual manera, del dicho de esta deponente se establecen actos de empleador del citado John Edward Murillo que no de la sociedad demandada, pues afirmó que la persona natural en compañía de quien ahora es abogado de los aquí demandantes, le entregaron a Millen Augusto Reina (q.e.p.d.), sumas de dinero por prestaciones sociales, como lo fueron, primero $8.000.000.00, luego de a $1.000.000.00 y que también el señor Murillo constituyó un depósito judicial a través del Banco Agrario en favor del trabajador que para ese momento ya había fallecido, del cual obra prueba en este proceso.
Al indagársele sobre el conocimiento del contrato de arrendamiento que la demandada aduce en su defensa, haber celebrado con el varias veces citado por los testigos John Edward Murillo, manifestó desconocerlo. John Edward Murillo Saldaña manifestó que suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, con la intervención de quien hoy es el abogado de los demandantes, quien los guio en dicho contrato, pues varias veces fue a la oficina de él; al momento de tomar en arrendamiento el Motel, continuó con los mismos trabajadores que estaban, sin embargo de dicho contrato no se informó a éstos por lo que siempre lo veían como el administrador, pero lo cierto es que lo tenía en arriendo; que a Millen Augusto Reina Lozano (q.e.p.d.) le entregó $8.000.000.00 porque fue su empleado, ese día fue acompañado del abogado que ahora representa a los actores, y entregó ese dinero cuando el extrabajador estaba enfermo que le empezó una dolencia en la espalda, luego le diagnosticaron cáncer; el fallecido Reina Lozano era todero en el Motel y se le dejó trabajando porque se lo recomendó la antigua dueña Elfa Sánchez Peñuela y Fernando Forero, era un buen trabajador y demostró tener habilidades para lo que necesitaba en ese momento; que quien le hizo la liquidación de ese extrabajador fue quien actúa ahora como apoderado de los accionantes, y él fue quien entregó el dinero; que luego de que falleció Millen, quien era su abogado en esa época, era Fernando Forero y ahora es su atacante, le tenía confianza y buscó su asesoría en lo laboral y le hizo una nueva liquidación que ascendió a Rad. 73001-31-05-003-2023-00291-01 MG.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía $12.000.000.00 y procedió a consignarla porque el citado abogado se lo indicó; que a pesar de que el demandante no volvió a trabajar le siguió pagando el salario, iba y se lo llevaba; reitera que quien redactó el contrato de arrendamiento respecto del Motel aquí mencionado fue el doctor Fernando Forero Sánchez (ahora apoderado de los demandantes) y actualmente dicho contrato continúa vigente; se enteró que quien era su abogado, el doctor Fernando Forero había dejado de serlo y se había convertido en el abogado del trabajador fallecido y ahora de los demandantes, cuanto Millen Augusto (q.e.p.d.) estaba hospitalizado, y eso porque el mismo abogado se lo dijo y a partir de ese momento cortó con él, porque como siendo su defensor puso todo en sus manos, le entregó documentos, y luego resultó ser abogado del trabajador.
(archivo 33, Min. 02:01:11 a 02:24:08) Con el dicho de este testigo, involucrado en el contrato de arrendamiento suscrito respecto del Motel queda suficientemente comprobado que quien fungió como empleador del fallecido Millen Augusto Reina Lozano fue éste y no la empresa demandada, de quien se debe indicar no cabe duda, era la propietaria del establecimiento de comercio denominado Motel de Paso Safari, esa sola calidad no le otorga el título de empleador, pues como lo refirió este deponente, quien explotó económicamente la actividad del Motel fue la persona natural de John Edward Murillo y no la empresa Ramgo Inversiones SAS.
De dicho contrato de arrendamiento, cabe señalar que fue inscrito en Cámara de Comercio tal como se lee en el archivo 11, fl. 34, donde se da cuenta que el mismo fue celebrado entre Ramgo Inversiones SAS como arrendador y John Eduard Murillo Saldaña como arrendatario, aspecto que elimina cualquier asomo de intención de eludir el pago de derechos laborales del fallecido Millen Augusto Reina, como lo afirma el apoderado de la parte actora, pues inclusive con su asesoría en ese momento, como abogado de confianza del señor Murillo, entregó al extrabajador antes de su fallecimiento, un valor cercano a los $10.000.000.00, en tres pagos, primero de $8.000.000.00 entregado al trabajador de manera directa con acompañamiento del mencionado profesional del derecho como lo refiere el testigo John Eduard y en dos oportunidades más de a $1.000.000.00 cada una, pero además, luego de fallecer el señor Millen Augusto, realizó el citado John Eduard un depósito judicial al Banco Agrario S.A. y en favor del trabajador fallecido, la suma de $12.350.000.00, producto de una nueva liquidación laboral que según el señor John Eduard también le realizó el ahora abogado de los demandantes, doctor Fernando Forero Sánchez, abogado de su confianza para ese entonces.
De otro lado, en cuanto a la prueba documental, se encuentra en el archivo 13, a partir del folio 31 al 36, planillas de pago de aportes en el que aparece el nombre del fallecido Millen Augusto Reina Lozano, pagos que fueron realizados bajo el empleador John Eduard Murillo. Y a folios 41 a del archivo 13, se encuentra el texto del contrato de arrendamiento que anuncia el allí arrendatario John Eduard Murillo fue confeccionado por quien para ese entonces era su abogado, doctor Fernando Forero Sánchez, apoderado de los demandantes en este proceso, contrato que se observa suscrito con Ramgo Inversiones SAS como arrendadora del establecimiento de comercio Motel de Paso Safary, documento que como ya se advirtió, fue inscrito en Cámara de Comercio por la sociedad demandada.
Rad. 73001-31-05-003-2023-00291-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía A folio 90 del archivo 13 se encuentra liquidación de prestaciones sociales por el período del 1º de enero de 2019 a diciembre 31 de 2021, suscrita en calidad de recibido del valor allí liquidado, por el fallecido trabajador Millen Augusto Reina Lozano, donde se indica como su empleador a John Eduard Murillo Saldaña. Así las cosas, para la Sala la negativa de las pretensiones por parte del Juez de primera instancia se encuentra ajustada a las pruebas aportadas al proceso, y con ellas no es posible dar por acreditado el vínculo laboral deprecado por los aquí accionantes, entre su fallecido padre Millen Augusto Reina Lozano y la sociedad demandada, por lo que se confirmará la respectiva decisión. Al no haber prosperado el recurso formulado por la parte demandante, será condenada en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.
DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el día 21 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR AUGUSTO y NATALIA ALEJANDRA REINA GALEANO contra RAMGO INVERSIONES SAS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Rad. 73001-31-05-003-2023-00291-01 MG.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87574d3b59ead1e1e819f5eedfe5f4c0a1b3353aedac086180df686daaff58a8 Documento generado en 20/11/2024 10:01:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica