Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 652-25 Inadmite Tutela

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CLASE DE ACCIÓN DE TUTELA PROCESO EXPEDIENTE Nro. 23001221400020251038900 FOLIO 652-25 DEMANDANTE ANA LUISA PEÑA ECHENIQUE DEMANDADO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA Conforme a lo previsto en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en las disposiciones concordantes del Código General del Proceso, se advierte que la petición objeto de análisis presenta deficiencias sustanciales que impiden su admisión en esta etapa procesal, las cuales se detallan a continuación: - La señora ANA LUISA PEÑA ECHENIQUE debe aclarar e identificar de forma plena quiénes integran la parte accionada.

Se menciona genéricamente al Juzgado Civil del Circuito de Montería, pero resulta indispensable precisar el número de judicatura al que dirige la acción para su correcta vinculación al proceso. Si bien la accionante relaciona el No. 23001-31-03-002-2025-00278-00, la revisión efectuada en el sistema TYBA demuestra que dicho asunto corresponde a una acción de tutela promovida por la señora FANNY 1 DEL CARMEN PEÑA ECHENIQUE contra el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE MONTERÍA y la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA. Este amparo fue conocido y resuelto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, el cual emitió sentencia el 27 de octubre del presente año, declarando improcedente el amparo constitucional.

De otra parte, la accionante dice estar de acuerdo con el fallo de tutela citado; no obstante, del escrito de amparo constitucional se extrae que la señora Peña Echenique busca la protección de sus derechos como heredera legítima en el contexto de un proceso sucesorio y de actuaciones judiciales relacionadas con la adjudicación de un inmueble en el barrio Colón de Montería. En consecuencia, no es claro para el Despacho el juzgado accionado y de qué manera la autoridad judicial vulneró sus derechos hereditarios, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, según el radicado que relaciona, actuó en su calidad de juez constitucional y no como juez ordinario en el proceso sucesorio.

En ese sentido, existe una discrepancia entre las pretensiones y el cuerpo del escrito de tutela. - La parte tutelante deberá presentar de manera clara y precisa los hechos que constituyen el fundamento de sus pretensiones. Asimismo, deberá señalar con absoluta claridad el objetivo que persigue mediante la acción constitucional. Si bien en el escrito se incluyen algunas manifestaciones, estas no corresponden a supuestos fácticos ni a pretensiones concretas, lo que genera confusión. En consecuencia, se requiere a la parte accionante que subsane las irregularidades advertidas dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor literal establece: 2 “Corrección de la solicitud.

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.

Se le advierte que, en caso de no atender oportunamente el requerimiento, se ordenará el rechazo de la solicitud. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, actuando como juez constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la presente acción de tutela por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte accionante el término de tres (3) días hábiles para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.

TERCERO: Vencido el término indicado en el anterior numeral, por secretaría, retorne el expediente al despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 3