Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 760013110 013 2021 00404 01 Garcia

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Privación de la Patria Potestad Rad. 760013110013-2021-00404-01 AUTO SF MPCCG 049 Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Felipe Rodríguez Castañeda, en su condición de demandado, contra el auto SF MPCCG 446 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual esta Magistratura declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia 145 del diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Trece de Familia de Cali dentro del proceso verbal de privación de patria potestad promovido por Nathalia Lucía Romo Valbuena.

ANTECEDENTES. Mediante auto SF MPCCG 446 del 29 de octubre de 2025, esta Magistratura declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Familia de Cali, al constatar que la parte apelante no sustentó el recurso dentro del término de cinco (5) días conforme a lo normado en el artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

Contra dicha providencia, el apoderado del demandado formuló recurso de reposición, solicitando la revocatoria del auto, bajo el argumento de haber presentado la sustentación del recurso ante el juzgado de primera instancia, dentro de los tres (3) días siguientes a la lectura de la sentencia, invocando razones de economía procesal y acceso a la tutela judicial efectiva.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, solicitando su revocatoria y el consecuente estudio de fondo de la alzada. Como sustento de su inconformidad, expone, en síntesis, que el recurso de apelación sí fue oportunamente sustentado, en la medida en que, una vez interpuesto de manera oral en diligencia de lectura de sentencia ante el juzgado de primera instancia, dentro de los tres (3) días siguientes presentó escrito de sustentación ante dicho despacho, con el fin de que fuera incorporado al expediente y remitido al superior funcional.

Afirma que en dicho escrito se precisaron los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, particularmente relacionados con una supuesta indebida valoración probatoria, por lo que, a su juicio, se satisfizo la carga de sustentar el recurso, sin que resulte razonable exigir una nueva actuación ante el ad quem. Desde esa perspectiva, considera que la declaratoria de deserción desconoce los principios de economía procesal, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al anteponer un rigor formal a la posibilidad de un pronunciamiento de fondo.

Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el auto impugnado y se habilite el trámite y decisión del recurso de apelación. CONSIDERACIONES Estima la Sala necesario precisar, en relación con los argumentos de fondo expuestos por el recurrente, que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación no obedeció a un rigorismo formal carente de sustento constitucional, sino a la aplicación estricta de normas procesales de carácter imperativo.

Tal y como se le advirtió en el pronunciamiento confutado, si bien es cierto es presupuesto de admisibilidad de un recurso de apelación contra una sentencia que se expresen los reparos contra ella en la primera instancia, sobre los cuales además versará la sustentación que hará ante el superior –inciso 2° del artículo 322 del Código General del Proceso-; esta última etapa ante el ad quem resulta igual de obligatoria, so pena del apelante hacerse acreedor a la sanción de declaratoria de desierto que contempla el artículo 322 de la normatividad procesal a la que se viene haciendo alusión –inciso 4 ídem-.

A todo esto, agréguese lo dicho en proveído STC9311-2024 del 30 de julio de 2024, en la que la Corte Suprema de Justicia resaltó que la omisión en la sustentación en segunda instancia genera, “a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso”. Por su parte La Corte Constitucional igualmente expuso en un caso de similares contornos: “(…)Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes”.

(Sentencia T-350 de 2024) Se resalta que, las disposiciones que regulan la interposición, admisión y sustentación de los recursos integran el ámbito del derecho procesal, disciplina de naturaleza pública cuyas reglas son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el juez. En tal medida, no es jurídicamente viable dispensar su observancia bajo consideraciones de conveniencia, economía procesal o amplitud interpretativa cuando el legislador ha previsto de manera expresa una consecuencia jurídica frente a su incumplimiento.

C.C.G.R. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Rad. 760013110013-2021-00404-01 El artículo 322 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, establece una estructura bifásica en tratándose de la apelación contra sentencias: (i) la formulación de reparos concretos ante el juez de primera instancia y (ii) la sustentación del recurso ante el superior funcional, dentro del término concedido una vez ejecutoriado el auto que admite la alzada.

Se trata de cargas procesales diferenciadas, sucesivas y autónomas, cada una con finalidad propia dentro del esquema de la doble instancia. En el caso concreto, mediante auto admisorio se consignó expresamente que la parte apelante contaba con el término legal de cinco (5) días para sustentar el recurso ante esta Magistratura, conforme a las directrices allí señaladas.

Dicho término transcurrió sin que se allegara escrito alguno dirigido a esta Sala. La consecuencia jurídica de tal omisión se encuentra prevista de manera expresa por el legislador: la declaratoria de deserción. El hecho de que el recurrente hubiese presentado un escrito ante el juzgado de primera instancia dentro de los tres (3) días siguientes a la lectura de la sentencia no sustituye la carga posterior de sustentar ante el ad quem.

La exigencia legal no se agota con la manifestación de inconformidad ni con la radicación de un documento en primera instancia; por el contrario, impone la obligación de activar la competencia funcional del superior mediante la sustentación oportuna ante este. Aceptar una tesis distinta implicaría desconocer el principio de preclusión y el carácter perentorio de los términos judiciales, así como desdibujar la estructura funcional del recurso de apelación. Las cargas procesales deben cumplirse en la oportunidad, ante la autoridad y bajo las condiciones previstas por la ley.

No se configura, entonces, vulneración del acceso a la administración de justicia ni exceso ritual manifiesto, pues la carga procesal fue clara, expresamente impuesta y objetivamente incumplida. La decisión adoptada se limitó a aplicar la consecuencia jurídica prevista para tal evento, en estricta sujeción al marco normativo vigente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Cali, RESUELVE NO REPONER el auto SF MPCCG 446 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación formulado por Felipe Rodríguez Castañeda contra la sentencia 145 del 10 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Trece de Familia de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrada Firmado Por: C.C.G.R. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Rad. 760013110013-2021-00404-01 Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57dd046cc573784582833961b94017681750a55c86e91133f72f45f765636dae Documento generado en 17/02/2026 08:11:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.C.G.R. PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Rad. 760013110013-2021-00404-01