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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 24. 41298-31-84-002-2023-00168-01 AutoConfirmaAuto Dr Enasheilla

Ponente: Enasheilla Polanía Gómez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Liquidación Patrimonial Radicación: 41-298-31-84-002-2023-00168-01 Demandante: ROSELIA MUÑOZ NÚÑEZ Demandado: GERARDO VARGAS MEDINA Procedencia: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Garzón (H.) Asunto: Auto resuelve apelación Neiva, 27 de octubre de 2025 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la demandante en contra del auto fechado 17 de junio de 2025, mediante el cual se desestimó la objeción prescriptiva propuesta. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES En escrito radicado por ROSELIA MUÑOZ NÚÑEZ el 15 de agosto de 2024, promovió demanda para obtener la prescripción extintiva de la “disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, tomando en cuenta la separación física de los otrora compañeros permanentes el 04 de mayo de 2024, esto es, hace más de un año, de conformidad con lo establecido el artículo 8 – ley 54 de 1990, contada a partir de la sentencia declarativa de unión marital de hecho.

Tras admitirse la demanda, el demandado presentó inventario y avalúo sobre el haber patrimonial de la sociedad, relacionando tres activos sin ningún pasivo, allegando posteriormente la demandante escrito informando que no existían bienes por inventariar, conforme a lo cual el Despacho convocó audiencia, en la que la parte activa interpuso objeción denominada “la prescripción de la caducidad de la acción”, por haber transcurrido 1 año desde la sentencia que declaró la unión marital de hecho finalizada el 04 de mayo de 2023.

En ese contexto, el juzgador de instancia advirtió a la parte actora que la diligencia estaba consagrada para efectos de incluir o excluir bienes del inventario, o controvertir los avalúos, indicando que la alegada objeción solo cabía al momento de la presentación de la demanda verbal, porque el término prescriptivo solo estaba consagrado frente a la declaratoria de la sociedad patrimonial, más no respecto de su liquidación, o dicho de otro modo, no corrió desde el momento en que se dictó la sentencia sobre la constitución de la unión marital, sino a partir de la separación física o definitiva de las partes, tras lo cual, concedió la palabra al demandando, quien manifestó las pruebas que habría de valer en el debate procesal. 3.- AUTO RECURRIDO Mediante auto del 17 de junio de 2025, el juzgado dispuso no acoger la objeción presentada por la demandante, ordenando en consecuencia aprobar los inventarios y avalúos allegados por la contraparte, tras considerar que el artículo 8 – ley 54 de 1990 estableció el término máximo de un (01) año posterior a la separación, para presentar la demanda declarativa de unión marital de hecho, más no respecto de su liquidación, cuyo trámite no tiene plazo prescriptivo, advirtiendo a la actora que debió haber interpuesto dicha controversia dentro del primer plenario, de cuya conjetura no resultaba prospero excluir bien alguno en este trámite. 4.- RECURSO En oposición a lo resuelto, la demandante interpuso recurso de apelación, indicando haber presentado en la otrora demanda declarativa, solicitud para obtener la prescripción de la liquidación patrimonial, reiterando por tanto la 2 improcedencia de su trámite, y por contera, controvirtiendo el haber presentado por la contraparte. 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete establecer si la objeción presentada por la demandante, consistente en tener por prescrita la oportunidad para liquidar la sociedad patrimonial, como argumento para excluir la totalidad de los bienes inventariados por la demandada, resulta prospera a la luz de lo establecido en el artículo 8 de la ley 54 de 1990.

Para discernir dicho planteamiento, vale la pena traer a colación lo contemplado por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC/7474-2018, en la cual dispuso lo siguiente: “La declaración de disolución de la sociedad patrimonial presupone que la acción judicial encaminada a obtenerla no está prescrita y por ello puede ser liquidada. 3.

El artículo 8º de la Ley 54 de 1990 establece la prescriptibilidad de “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”; sin embargo, cuando tales asuntos son sometidos al conocimiento de la jurisdicción, es decir en el evento de que las partes no hayan declarado la existencia y disolución a través de los mecanismos señalados en los artículos 2º y 5º de la Ley 54 de 1990, se adelanta una sola causa judicial, en la cual la liquidación de la comunidad de bienes es una etapa más dentro del juicio, y por lo tanto, no está sometida a término de prescripción como lo consideró la autoridad accionada.” 3 En ese contexto, emerge palmaria la improsperidad de la objeción presentada por el censor, al advertirse con absoluta claridad que arribado el trámite a la etapa liquidatoria, esto es, posterior a la sentencia que declaró la existencia de la unión marital, resulta procedente su liquidación sin importar el término en que se presentó su solicitud, pues, como lo mencionó el máximo tribunal de cierre, dicho procedimiento no está sujeto a plazo prescriptivo alguno, porque el mismo se tiene en cuenta para la declaratoria de la unión marital de hecho, cuando no fue impulsada mediante los mecanismos previstos en los artículos 2 y 5° de la ley 54 de 1990, como ocurrió en el presente caso, imponiéndose por tanto confirmar el proveído interpelado, máxime cuando revisadas las actuaciones del proceso verbal, esto es, la demanda, contestación de excepciones, y audiencia, no se vislumbró en momento alguno que la parte apelante hubiese reparado dicho argumento en aquel plenario.

Confirmado el proveído en cuestión, se impone igualmente condenar en costas en la presente instancia a cargo de la parte demandante recurrente, por las resultas desfavorables del recurso (artículo 365 numeral 1 del C.G.P.), en favor de la parte demandada, las que serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de conocimiento, por lo cual se fijan las agencias en la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago (artículo 5° numeral 7 del Acuerdo No.PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura).

En armonía con lo expuesto se, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el auto proferido el día 17 de junio de 2025, conforme los motivos anteriormente expuestos. 2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante recurrente, en favor de la parte demandada, en consecuencia, 4 3.- FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente al momento de su pago. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciador Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1aaa0eb92cb0f0bc0d12bd8fd9c531b1f426a1ddb723b19162cb20169fd5f6d6 Documento generado en 27/10/2025 01:54:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5