REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: Leonor Rojas Gordillo EJECUTADA: UGPP No. RADICACION: 73001-31-05-006-2018-00166-08 FECHA DECISION: Quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024) ACTA APROBACION: Acta N° 38 de agosto 15 de 2024.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada UGPP contra el auto de 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Ibagué, mediante el cual decreta el embargo y retención de los remanentes que le llegaren a quedar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dentro del proceso ejecutivo adelantado en este despacho, radicación 7300131- 05-006-2009-00203-00 (expediente digital, archivo 0109, AE Reconoce Personeria 20180016600, pdf).
El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 0112, Apd. UGPP Interpone recurso apelación, pdf): Que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como entidad pública, tiene por objeto “reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentran en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.” mientras que, el artículo 3 del mismo Decreto establece que los recursos y el patrimonio de la Unidad están constituidos por las partidas ordinarias y extraordinarias asignadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional Que la Unidad no cuenta con recursos propios y, está sujeta a una disponibilidad presupuestal; por tanto no le es posible realizar los pagos por conceptos accesorios como remanentes, sino, debe ceñirse a lo estrictamente ordenado en las eventuales condenas que se plasmen en sentencias y conciliaciones, dado que existe un rubro específico que destina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a la Ley anual de presupuesto. Que se debe tener en cuenta que en caso de una eventual condena dentro del proceso ejecutivo que ocupa la atención del despacho, los dineros tendrían como fin el pago de obligaciones para las cuales han sido destinados, y si se mantiene incólume la decisión apelada, no solo se afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, sino también los derechos laborales de los demás afiliados al sistema y que tienen una expectativa legítima de no ver comprometidos sus recursos, los cuales les asegurarán garantizar de sus derechos pensionales.
La primera instancia, mediante providencia de 26 de abril de 2024, decretó el embargo y retención de los remanentes que le llegaren a quedar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dentro del proceso ejecutivo adelantado en este despacho, bajo el radicado 73001-31- 05-006-200900203-00, por considerarlo procedente de conformidad con el artículo 466 del C.G.P., (expediente digital, archivo 0109 AE Reconoce Personería 20180016600,pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí el decretó del embargo y retención de los remanentes, que le llegaren a quedar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dentro del proceso ejecutivo adelantado en la primera instancia, bajo el radicado 73001-31- 05-006-2009-00203-00, se encuentra ajustada a derecho.
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida por cuanto el embargo y retención de los remanentes, es procedente. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 446 del del Código General del Proceso.Artículo 522 y 543 del Código de Procedimiento Civil. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-379, de 27 de abril de 2004.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Revisada la demanda ejecutiva, se encuentra que la parte ejecutante, solicitó a la primera instancia, el decreto del embargo de los remanentes que llegaran a quedar o de las sumas de dinero que se encontraran pendientes de devolver a la entidad ejecutada, dentro del proceso ejecutivo laboral que le adelanta Amelia Belizamon, radicado con el No. 73001-31-05006-2009-00203-00, que cursa ante el mismo despacho judicial (expediente digital, archivo 0105, Solicitud Embargo Remanentes, pdf).
Conforme a la petición anterior, la primera instancia mediante providencia de 26 de abril de 2024, accedió a lo solicitado por la parte ejecutante, decretando el embargo y retención de los remanentes que le llegaren a quedar a la UGPP, dentro del proceso ejecutivo adelantado en ese despacho judicial, radicación 73001-31- 05-006-2009-00203-00, en aplicación a lo establecido en el artículo 466 del C.G.P (expediente digital, archivo 0109, Reconoce personeria 20180016600,pdf); decisión que la parte ejecutada manifestó no compartir, indicando en primer lugar, que no cuenta con recursos propios y, en segundo lugar que está sujeta a una disponibilidad presupuestal; considerando que no le es posible realizar los pagos por conceptos accesorios como remanentes, advirtiendo que debe ceñirse a lo estrictamente ordenado en las eventuales condenas que se plasmen en sentencias y conciliaciones, considerando que si se mantiene incólume la decisión apelada, no solo se afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, sino también los derechos laborales de los demás afiliados al sistema y que tienen una expectativa legítima de no ver comprometidos sus recursos, los cuales les asegurarán garantizar de sus derechos pensionales (expediente digital, archivo 0112, Apd.
UGPP Interpone recurso apelación, pdf). En atención a lo anterior, entra la Sala a considerar, los puntos objeto de apelación. Sea lo primero indicar, que las normas procesales laborales no consagran expresamente el embargo de remanentes, razón por la cual la Sala se remitirá, por analogía, al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil que dispone que quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso, y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar, y el embargo del remanente del producto de los embargados; esta orden de embargo deberá comunicarse por oficio al juez que conoce del primer proceso, para que el Secretario (a) deje testimonio del día y hora en que lo recibe y así entender consumado el embargo, salvo que exista uno anterior caso en el cual se deberá comunicar al juez que decretó la medida para que adopte las medidas pertinentes; en caso de que no exista un embargo anterior, el juez deberá remitir el remanente, si lo hubiere, al juez que decretó el embargo, mediante consignación de depósito judicial, cuando haya ordenado la práctica del remate de los bienes y/o pagado la totalidad del crédito y de las costas procesales del proceso que tramita; remitido el remanente al Juzgado que decretó el embargo, éste deberá decidir la entrega de los dineros embargados en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 522 ibídem.
Examinada la petición de embargo de remanente antes referida, la Sala observa que claramente la parte ejecutante solicitó el embargo de remanentes que tuviera la entidad ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que se encuentran en el procesos ejecutivo instaurado por Amelia Belizamon, radicado con el No. 73001-31-05-006-2009-00203-00, que se tramita actualmente contra la aquí recurrente, en el mismo despacho judicial, lo cual es procedente en razón a que los dineros que por cualquier causa se llegaren a desembargar a la ejecutada, para el presente proceso ejecutivo una vez terminado el proceso instaurado por Amelia Belizamon, no forman parte de destinación específica, como lo quiere hacer ver la ejecutada, ya que los mismos son producto de un embargo, razón por la cual resulta lógico que una vez termine el proceso73001-31-05-006-2009-00203-00, se utilicen para el pago de la obligación contenida en el presente proceso ejecutivo ante el incumplimiento injustificado por parte de la entidad, a las ordenes contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 20 de marzo de 2019 y 22 de enero de 2020, en las que se incluyó las agencias en derecho señaladas en ambas instancias.
La lógica indica que si esos recursos ya fueron objeto de embargo dentro de un proceso, por vía de remanentes lo podrán ser en otro proceso. Respecto a las medidas cautelares la H. Corte Constitucional en Sentencia C-379, de 27 de abril de 2004, señaló “son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada…”. (…) “…Dichas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, con el fin de evitar que los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido; precisando además, que con el fin de evitar su abuso “…es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.
Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad…”. Negrilla y resaltado intencional. Conforme lo anterior, dispone la Sala confirmar el auto apelado.
COSTAS Están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de Leonor Rojas Gordillo, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral promovido por Leonor Rojas Gordillo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor de Leonor Rojas Gordillo, fijando como agencias en derecho $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f7b04e856ec387fd284403c6fe5ef71ec8cf21efa9829b7f8e9991e34b92c33 Documento generado en 15/08/2024 10:36:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica