Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 06. 2023-003.32-01 (213) REVOCA PARCIAL SENT CLAUDIA LORENA BASTIDAS VS PTA SAS LABORATORIOS TRABAJADOR EN MISION VERDADERO EMPLEADOR (1)

Sala: SALA LABORAL

Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Febrero veinte (20) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 520013105002-2023-00332-01 (213) Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Pasto Demandante: Claudia Lorena Bastidas Dávila Demandadas: PTA. S.A.S y Laboratorios Expofarma S.A. hoy Richmond S.A.S Apelación sentencia Asunto: 45 No. Acta: I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la convocada PTA. S.A.S, contra la sentencia emitida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral reseñado.

Vale decir que el referido asunto, primigeniamente correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dependencia judicial que lo radicó bajo el número 2019-00051-00, empero, en virtud de la declaratoria de impedimento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, lo aceptó y avocó el conocimiento, según consta en auto del 22 de noviembre de 2023, cambiando su radicado al registrado en la referencia. II. 1.

ANTECEDENTES Pretensiones: Claudia Lorena Bastidas Dávila, demandó a Labexp Laboratorios Expofarma S.A. 1 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) hoy Richmond S.A.S y a PTA. S.A.S., para que se declare: i) que, entre ellas y estas personas jurídicas, existió un contrato de trabajo a término indefinido, con vigencia del 4 de enero de 2017 al 30 de septiembre de 2018; ii) que la terminación de la relación laboral fue ilegal por vulneración de la estabilidad laboral reforzada al encontrarse en estado de lactancia y de la jornada de lactancia; iii) que el despido es ineficaz por interpretar erradamente un contrato indefinido, por uno de obra o labor; iv) que la liquidación del contrato no incluyó todos los factores salariales; y, v) mala fe en el empleador.

En consecuencia, procura que se condene a los convocados al pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro hasta la fecha de la declaratoria y las costas procesales. 2. Hechos Los hechos con relevancia jurídica en los que la actora funda sus pretensiones se sintetizan así. Manifiesta que fue vinculada a partir del 4 de enero de 2017, en la empresa Labexp Laboratorios Expofarma S.A. hoy Richmond S.A.S, para desempeñarse como representante de ventas junior, ejerciendo labor continuada de acuerdo a las funciones realizadas (las describe), las que ejercía en los municipios de Pasto, Ipiales, Tuquerres, La Unión y Sandoná, cumpliendo horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el sábado. 8:00 am a 12:00 m. Informa que la vinculación se realizó a través de la intermediaria PTA. S.A.S., con la que acordaron un contrato individual de trabajo a duración determinada por el tiempo que dure la obra o labor con la empresa Expofarma S.A. hoy Laboratorios Richmond S.A.S, que el salario establecido fue de $ 860.000, no obstante, este era superior al asignado por los pagos mensuales de comisiones, por lo que era variable.

Agrega que, mediante un otro si al contrato, se le reconoció auxilio de movilización por valor de $ 359.000, indicando que no constituye salario por ser por mera liberalidad. Sostiene que el 30 de septiembre de 2018 mediante un correo electrónico, fue informada que ese mismo día concluía el contrato por terminación de la obra. Refiere como antecedentes facticos relacionados con el embarazo que, dio a luz el 4 de abril de 2018, por lo que su derecho a la lactancia debía mantenerse hasta el 4 de octubre de 2018, data hasta la cual el fuero de maternidad obligaba a la empleadora a mantenerla en el cargo, empero, el 1º de este mes y año la demandada finiquitó el contrato laboral. 3.

Contestación de la demanda. 2 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) 3.1. De Laboratorio Richmond S.A.S Al contestar el libelo introductor negó unos hechos y dijo no constarle otros. Se opuso a las pretensiones al considerar que la demandante laboró exclusivamente al servicio de EST PTA. S.A.S., empresa de servicio temporal, independiente, por medio de un contrato de trabajo por duración determinada por el tiempo que dure la obra o labor, iniciado a partir del 4 de enero de 2017, por lo que, teniendo en cuenta dicha relación laboral, no le adeuda suma alguna por ningún concepto, salarial, prestacional o por indemnizaciones.

Formuló como excepciones: i) inexistencia de obligación laboral de responsabilidad de pagar salarios, prestaciones, sociales, indemnizaciones laborales, intereses moratorios, agencias y costas en derecho, o cualquier otra clase de indemnización laboral con motivo de la terminación del contrato de trabajo de la demandante trabajadora en misión por parte de la PTA. S.A.S.; ii) cobro de lo no debido, pago y compensación. Al margen de lo anterior, como petición especial solicitó exigir a la EST PTA. S.A.S. aportar los datos correspondientes a la póliza de garantía constituida con la aseguradora que ampara las obligaciones de pago de salarios prestaciones e indemnizaciones para que comparezca y responda ante una eventual condena 3.2.

PTA. S.A.S. Al responder la demanda, frente a los hechos aceptó unos y negó otros. Se opuso a las pretensiones, arguyendo que sostuvo una relación laboral con la demandante por obra o labor contratada, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Que dicho vínculo laboral inició el 4 de enero de 2017, excediéndose en el término de ley en aras de garantizarle fuero de maternidad y con sujeción a la expresa prohibición consagrada en el artículo 239 del CST; por ende, finalizó el 30 de septiembre de 2018 por culminación de la obra o labor contratada, liquidándosele el contrato hasta el 1º de octubre siguiente.

Aduce que en vigencia del nexo laboral se le pagaron todos los salarios y prestaciones de ley, por lo que nada se le adeuda. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y prescripción. 4. Decisión de primera instancia. El juzgado de conocimiento dictó sentencia en audiencia celebrada el 24 de abril de 3 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) 2024, en la que declaró: i) que entre Claudia Lorena Bastidas Dávila y el convocado Laboratorios Richmond S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de enero de 2017 y el 30 de septiembre de 2018; ii) probada parcialmente las excepciones de cobro de lo no debido y pago, propuestas por laboratorios Richmond S.A.S. y no probadas las demás. En consecuencia, condenó al Laboratorios Richmond S.A.S y a PTA. S.A.S., a pagar solidariamente, en forma indexada, por el año 2018, valor insoluto por concepto de cesantías la suma de $134.752, por intereses a la cesantía, $12.128, por prima de servicios del segundo semestre del año 2017, la suma de $66.866 y del segundo semestre del año 2018, $56.789; por de indemnización por despido sin justa causa, $2.227.533; absolvió a las convocadas de las demás pretensiones.

Dentro de las razones vertidas para arribar a esta decisión, luego de confrontar integralmente los medios de prueba traídos al proceso, concluyó que las empresas PTA. SAS y Laboratorios Richmond SAS deliberadamente participaron de un esquema de contratación irregular al aceptar la primera, prestar unos servicios temporales por fuera de los límites consagradas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y sexto del Decreto 4369 de 2006 y la segunda al propiciarlos y aceptarlos, por tanto, la verdadera empleadora de la demandante siempre fue laboratorios Richmond SAS, antes laboratorios Expofarma S.A., mediante vinculación a término indefinido entre el 4 de enero de 2017 y el 30 de septiembre del 2018.

Con fundamento en lo anterior, analizó las pretensiones económicas, expuso las razones de la prosperidad de unas y lo contrario frente a otras, para finalmente irrogar la condena por las prestaciones sociales e indemnizaciones descritas en precedencia. 4. La apelación. Contra la anterior decisión se revelaron la demandante y la demandada PTA. S.A.S, exponiendo como sustento de sus inconformidades, los siguientes reparos: La parte demandante.

Enrostra falta de profundidad en el análisis de la posible ineficacia del despido. Insiste en el uso de una figura contractual equivocada para justificar una relación laboral a favor de Laboratorios Richmond SAS, sobre quién recayó la declaración de existencia de relación laboral; aduce que hubo mala fe al realizar una contratación por fuera de los conceptos legales, utilizada por la empresa PTA. para favorecer los intereses de Laboratorios Richmond, permitiendo o con la intención de precarizar la contratación 4 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) para evitar una posible indemnización por un despido injusto.

La convocada PTA. S.A.S, Manifiesta su desacuerdo con la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo argumentando -en síntesis- que en virtud del contrato de prestación de servicios que sostuvo con ExpoFarma hoy Laboratorios Richmond SAS, conforme el artículo 77-3 de la Ley 50 de 1990, envió a la accionante como trabajador en misión, mediante contrato por obra o labor, orientado a atender incrementos en la producción de la empresa usuaria, durante el cual actuó de buena fe en concordancia con ese objeto contractual, cumpliendo con los lineamientos para el adecuado uso de esa figura jurídica.

Refiere que el cargo de representante de ventas, no se contrataban con frecuencia, solo se daba cuando existían picos en la producción, por lo que el contrato se limitó a posibilidades de provisión de servicios temporales, lo que corrobora que PTA. S.A.S, como empresa de servicios temporales fue el verdadero empleador y no simple intermediario en la contratación laboral.

Enfatiza que la actora fue enviada en misión, para atender un requerimiento temporal. Sostiene que el citado contrato de prestación de servicios finalizó casi un año antes de la extensión del contrato de trabajo de la demandante, la que se dio en razón de la protección constitucional por la maternidad, en tanto informó de su estado de embarazo; lo que ocurrió sin haberse cumplido el primer año, ni siquiera de la prórroga inicial del contrato por obra o labor, la que operó durante el embarazo, la licencia de maternidad, incluso el período de lactancia, lo que evidentemente representa más de un año. De otra arista, tilda de improcedente la solidaridad, bajo la egida que jurídicamente no se ha establecido relación con la empresa usuaria, respecto a las acreencias que pueda adeudar al haber sido declarada empleadora, en virtud de lo cual es la llamada responder por las pretensiones sin que se consagre tal solidaridad frente a la empresa de servicios temporales.

Reprocha la condena emitida por acreencias laborales, aduciendo que, realizó el pago de buena fe sin pensar que el mismo era irregular; enfatiza que, al cancelar cesantías, prima de servicio, intereses a las cesantías y todos los demás conceptos, realizó el cálculo en debida forma conforme el salario variable, el cual contrario a lo dicho en primera instancia, si, se tuvo en cuenta al momento de realizar los pagos por tales conceptos, en consecuencia solicita hacer la revisión respecto de los valores que presuntamente no se cancelaron.

Se duele de la condena a la indemnización por despido injusto, fundada en que debe tenerse en cuenta que la terminación del contrato, obedeció a la culminación de la obra para la cual fue contratada y no porque existiera una situación especial que 5 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) impidiera su desvinculación, sin perjuicio de la extensión que se engendró en virtud del fuero de maternidad, por tanto, la indemnización es improcedente.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Bajo el espectro de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, derecho del cual hicieron uso las convocadas los demandados PTA S.A.S y LABORATORIOS EXPOFARMA S.A., el primero, trajo a colación sendos argumentos, de cuya lectura se constata que, en últimas, aunque con mayor rigor argumentativo, se trata de los argumentos expuestos al sustentar la alzada, con base en lo cual insiste en la improcedencia de la totalidad de las pretensiones y en su lugar solicita declarar prosperas las excepciones propuestas.

A su turno, el citado laboratorio, aduce que en el proceso no se demostró la mala fe de las demandadas, razón por la cual, la A quo, no impuso condena por sanción moratoria, en tal razón exhorta mantener incólume esta decisión. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Consonancia En obsecuencia a lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el Tribunal atenderá las materias objeto de discrepancia insertos en los recursos de apelación. En consecuencia, nos plegaremos estrictamente la materia controvertida en el disenso. 2.

Problemas jurídicos En virtud de los planteamientos esgrimidos por los recurrentes, el análisis de la Sala se circunscribe en determinar: i) Acertó, o no, el A quo al establecer la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la empresa usuaria Laboratorios Richmond SAS; como problema jurídico asociado se establecerá, si la verdadera empleadora fue esta empresa usuaria o la E.S.T. PTA. S.A.S., de manera concomitante se definirá si, fue atinada la decisión del A quo, al establecer la solidaridad entre estas convocadas para el pago de las condenas impuestas. ii)Establecer si existen suficientes elementos de juicio fácticos y probatorios para declarar ineficaz el despido? iii) Definir si fue atinada la decisión del cognoscente de irrogar condena por indemnización por despido injusto. 6 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) iv) Verificar si el pago realizado por acreencias laborales a favor de la actora, se hizo en debida forma conforme el salario variable y por tanto no hay lugar a las condenas impuestas en primera instancia. 3.

Solución a los anteriores problemas jurídicos: Al primero. Frente a la relación laboral - verdadero empleador. Para dar solución al primer planteamiento, se memora que deviene de la oposición presentada por la empresa de servicios temporales PTA. S.A.S., frente a la declaratoria de contrato de trabajo en los términos fijados por el A quo, defendiendo su calidad de verdadera empleadora, bajo la egida que, en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa usuaria Laboratorios Richmond SAS, en apoyo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, envió a la demandante como trabajadora en misión, mediante un contrato de obra o labor que suscribieron para que prestara un servicio temporal a la citada empresa usuaria, el cual se extendió en cumplimiento de la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, derivada de su estado de maternidad.

Enfatiza que fue la verdadera empleadora y no simple intermediaria. En claro lo anterior, importa hacer las siguientes puntualizaciones: La Ley 50 de 1990 en su artículo 71, respecto a las Empresas de Servicios Temporales, consagró: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas, el carácter de empleador”.

(Negrilla fuera de texto) De conformidad con el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, compilado en el Artículo 2.2.6.5.6 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015, la actividad de suministro de personal para prestar servicios a terceros beneficiarios sólo puede ser desarrollada a través de las Empresas de Servicios Temporales, mediante el envío de trabajadores en misión, quienes ejecutan la labor contratada, teniendo presente en todo caso son contratados directamente por la Empresa de Servicios Temporales y por tanto, para todos los efectos es la verdadera empleadora. 7 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) El plazo máximo en el que las Empresas de Servicios Temporales pueden atender el servicio específico objeto del contrato con la Empresa Usuario es de un (1) años, es decir, seis (6) meses, más la prórroga por un término igual), si la causa originaria del servicio subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.

La Sala de Casación Laboral en sentencias SL1170-2017, rad. 45951, reiterada en CSJ SL13918-2017 rad. 51429, en relación con la temática que precede precisó: “En efecto, contrario al alcance que el tribunal dio en su sentencia a la normativa citada, cumplido el plazo legal de seis (6) meses, más la prórroga que autoriza el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998, el banco usuario no podía prorrogar el contrato inicial, ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente empresa de servicios temporales, para la prestación del servicio a cargo de la demandante, pues al exceder los precisos términos de temporalidad establecidos por el legislador, socavó la legalidad y la legitimidad de esa forma de vinculación laboral de aquélla, convirtiéndose en su verdadero y directo empleador.

De la anterior manera explicó esta Sala de la Corte el tema del límite cronológico de la vinculación de trabajadores en misión y de las consecuencias de su transgresión, en la SL17025-2016, radicación 47977, del 16 de noviembre de 2016, debiéndose recordar que tanto la normativa que se viene comentando, como la jurisprudencia, procuran salvaguardar el trabajo permanente y evitar que el trabajo en misión, a través de empresas de servicios temporales, sea utilizado de manera abusiva por empleadores que pretendan implementarlo para realizar actividades que están por fuera de los específicos supuestos de hecho de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990” (destaca la Sala) Siguiendo esta línea de pensamiento, en sentencia SL 3520-2018, dijo: “Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado.

Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.” En éste sentido, luce nítido que dicha contratación posee una limitante férrea en el tiempo de ejecución, pues las circunstancias de temporalidad son las que justifican la existencia de la figura jurídica del trabajo en misión y, las consecuencias de hacerlo por fuera del término máximo autorizado, en virtud del principio de la primacía realidad sobre las formas -artículo 53 Constitucional-, configura la existencia de una relación laboral entre el trabajador en misión y la empresa usuaria como directa empleadora, debido a la persistencia y continuidad en el tiempo de las obligaciones que surgen entre las partes. 8 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) Lo anterior, con incidencia en la naturaleza indefinida del contrato de trabajo, pues ante la infracción de la temporalidad de un (1) año, cualquier modalidad contractual del artículo 45 del CST, con la que se pretenda justificar el trabajo en misión, resulta claramente aparente, así lo reiteró nuestro Órgano de Cierre en la sentencia SL 1721 de 2024, trajo a colación su propio precedencia CSJ SL3520-2018, en el que se puntualizó: La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados.

A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella. (destaca la Sala) Así mismo, la alta Corporación señaló que, en dicho precedente se explicó:..la utilización irregular y/o fraudulenta del servicio temporal «conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria» y a tener «la empresa de servicios temporales como simple intermediaria» (artículo 35 del CST), de donde, con apego al literal b) del inciso 1° artículo 32, ibidem, se le asume como representante del dador del empleo ante su personal.

Bajo estas pautas legales y jurisprudenciales, al abordar el caso de autos y examinar el haz probatorio, de la documental que milita a folio 39 del archivo 01, se extrae que la promotora del litigio, prestó sus servicios a favor de la empresa Laboratorio Expofarma S.A. hoy Laboratorio Richmond S.A.S. como trabajador en misión en virtud de “Un contrato individual de trabajo a duración determinada por el tiempo que dure la obra o labor” iniciado el 4 de enero del 2017, cuyo objeto era desempeñar el cargo de representante Junior; y, según consta en la carta de terminación (Fl. 110 archivo 01) de dicho contrato, el mismo terminó el 30 de septiembre de 2018.

Hasta este punto, prima facie, se advierte que se superó la temporalidad máxima de un (1) año que, por disposición legal la E.S.T. PTA., contaba para no soslayar la ley que ampara su objeto de enviar trabajadores en misión; en efecto, excedió en ocho (8) meses y veintiséis (26) días, razón suficiente para para dar aplicación a los lineamientos jurisprudenciales reseñados en antelación, en consecuencia, la empresa usuaria Laboratorio Expofarma S.A. hoy Laboratorio Richmond S.A.S., socavó la legalidad y la legitimidad de la forma de vinculación laboral de la actora, contingencia que la convertiría en su verdadera y directa empleadora.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede la Sala pasar por alto que como mecanismo de defensa la recurrente EST PTA., en su alzada, aduce que la extensión del límite de la temporalidad ocurrió en virtud de la protección constitucional de la demandante, quien informó su estado de embarazo, antes de cumplirse el primer año del contrato por obra o labor celebrado con aquella y que, tal extensión se surtió, durante tiempo 9 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) de embarazo, la licencia de maternidad y el período de lactancia. Con esta argumentación, procura que se la tenga como verdadera empleadora de la demandante quien fue enviada como trabajadora en misión, en los términos establecidos en el contrato de prestación de servicios suscrito con la empresa usuaria.

Valga anotar, que desde la contestación de la demanda viene arguyendo que el vínculo laboral con la actora lo mantuvo vigente y por fuera del límite de temporalidad que exige la Ley 50 de 1990, para trabajadores en misión, con la única finalidad de garantizarle el fuero de maternidad, que el exceso está justificado por el estado de gravidez y fuero de maternidad que existió y el cual informó la actora, antes de la prórroga inicial, sin haberse cumplido el primer año. Previo a proseguir, dado que la pasiva hace alusión a la protección constitucional por estado de embarazo de la demandante, cumple recordar, que, no solo por mandato constitucional sino también de las obligaciones adquiridas a nivel internacional por el Estado Colombiano a través de la suscripción de diferentes convenios que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la maternidad goza de Protección especial.

A manera de ejemplo, entre otros, se pueden citar como referentes vinculantes, los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Declaración Universal de los Derechos Humanos1, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) 2, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y el Pacto de San Salvador.

A nivel interno y dentro del ámbito laboral, la citada protección es también desarrollada por el artículo 239 del CST, el cual fue inicialmente objeto de modificación por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, después por el artículo 4º de la Ley 1468 de 30 de junio de 2011 y más adelante por el artículo 2° de la Ley 1822 de 2017, norma aplicable en el caso de la activa y que es del siguiente tenor: “1.

Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo dé embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.”, vale decir, que la ley hace hincapié a la mujer trabajadora, sin hacer mención o distinción a la clase de contratos sobre los cuales recae esta prohibición. Descendiendo de nuevo al asunto de marras, debe decir la Sala que el estado de embarazo de la demandante y su conocimiento por parte de la empleadora es un hecho indiscutido en el sub-lite.

En el escrito inaugural, afirma la demandante que dio a luz el 4 de abril de 2018; no obstante, este hecho carece de prueba de la que claramente se pueda extraer ese evento; por consiguiente, en consideración a que 1 Artículo 25: “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”. “los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario”. 2 10 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) obra en el plenario la licencia de maternidad expedida por Sanitas EPS3, por el término de 126, contado del 2 de abril al 5 de agosto de 2018, por tanto, partimos del inicio de la licencia de maternidad, para contabilizar el término total de la protección a la estabilidad laboral que cobijaba en su momento a la pretendiente, en la medida, que dicha documental goza de pleno valor probatorio, porque no fue objeto de tacha.

Luego entonces, estando los extremos de la licencia de maternidad, claramente definido, corresponde ahora, tener en cuenta, los que corresponden al periodo de lactancia, antes de ello, conviene relievar que la jurisprudencia especializada tiene decantado que “el contenido normativo de los artículos 239 a 241 del CST distingue el tiempo de protección o amparo de la trabajadora lactante por razón de tal condición o estado, que es de seis meses” 4.

Bajo esta precisión, partiendo de la fecha de iniciación de la licencia de maternidad, esto es, 2 de abril de 2018, los seis meses de protección a la estabilidad laboral por lactancia, fenecían el 2 de octubre del mismo año; y, solo si en gracia de discusión, atendiendo el principio de buena fe, se acogiera la manifestación (sin prueba) de la demandante, quien asegura que dio a luz el 4 de abril, vencería el 4 de octubre de la citada anualidad.

Con estas coordenadas fácticas y probatorias, atisba el Colegiado que, se torna necesaria darle un revuelco a la evaluación anunciada en precedencia, en tanto, se concluyó precipitadamente que por haberse sobrepasado el límite de temporalidad, la empresa usuaria Laboratorio Expofarma S.A. hoy Laboratorio Richmond S.A.S., se convertía en la verdadera y directa empleadora y la EST PTA., fungía como simple intermediaria y debía responder solidariamente por las condenas impuestas a favor de la demandante.

Lo anterior, porque ante las circunstancias especiales previstas en el sub lite, no encuentra el Colegiado razones atendibles para desconocer la calidad de empleadora de la EST PTA., pues no se puede pasar por alto que el estado de embarazo de la trabajadora en misión, se constituyó en una circunstancia especial que constreñía a brindar la protección constitucional por fuero de maternidad, que desarrolló el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada 5.

Nuestro aserto se base en el siguiente análisis: Se encuentra acreditado que entre la EST PTA. y la empresa Laboratorio Expofarma S.A. hoy Laboratorio Richmond 3 Fl. 188 archivo 01 CSJ SL Rad. 53384, agosto 9 de 2018 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 5 En la sentencia SU 075-18 la Corte Constitucional dando alcance al fuero de maternidad, determino que desarrolla el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres gestantes y lactantes 4 11 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) S.A.S., existió un contrato de prestación de servicios6, cuyo objeto era el suministro de personal en misión por parte de la primera a la segunda; en virtud del cual, entre la actora y la EST, suscribieron un contrato de duración determinada por el tiempo que dure la obra o labor7, a partir del 4 de enero de 2017.

Debía entonces, cumplir los lineamientos legales relacionados delanteramente, que disponen que esta clase de trabajos en misión, tienen un tiempo de duración máximo de un año, so pena de acarrear las consecuencias ya conocidas; luego entonces, si el contrato inició el 4 de enero de 2017, el mismo no podía exceder del 4 de enero de 2018; sin embargo, al presentarse la situación sobreviniente, extraordinaria cual fue la erupción del estado de embarazo de la trabajadora en misión, en razón de la estabilidad laboral reforzada que era latente, implicó la inevitable extensión del contrato de trabajo, pues ante esta situación coyuntural y especial, pierde trascendencia que el enganche laboral de marras, haya rebasado el interregno legal.

Dicho estado de gravidez, de la trabajadora, inició aproximadamente en el mes de julio de 2017, hecho de fácil deducción, si se tiene en cuenta que, como dice la actora y se corrobora con la licencia de maternidad, dio a luz en el mes de abril de 2018, no era posible apartarla del cargo; siendo perentorio, mantener su vinculación laboral, la que, en efecto, conservó la empleadora EST PTA.

Ahora, quedó verificado en precedencia que, la protección por maternidad y lactancia, cubría a la convocante hasta el 2 de octubre de 2018; quiere decir lo anterior que, hasta esta data, seguía a cargo de la empresa de servicios temporales PTA, la que según las voces del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, legalmente era la verdadera empleadora; y lo siguió siendo hasta el 30 de septiembre de la citada anualidad, cuando decidió poner fin a la relación laboral; siendo así, no hay lugar a considerar que la empresa usuaria incurrió en infracción a las reglas jurídicas del servicio temporal, al paso, tampoco a considerarla empleadora directa; lisa y llanamente, porque antes de dar prelación a los cánones legales, se impuso la protección de la mujer y su maternidad (Art.53 de la Constitución Política) En este orden de ideas, le asiste razón a la impugnante al reclamar a través de la apelación su calidad de verdadero empleador; luego entonces, se impone revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo, pero, entre la demandante y la EST PTA.

A propósito del contrato de trabajo, si bien es cierto, en estricto sentido la modalidad contractual definida en primera instancia, no fue objeto de reparo, conforme lo motivado en precedencia y lo manifestado por la iniciadora del proceso en el hecho quinto del libelo inaugural, se torna necesario, precisar que, no fue a término 6 7 Ver folio 113 y ss archivo 01 Fl. 39 archivo 01 12 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) indefinido, como concluyó el cognoscente, sino, un contrato de trabajo individual por duración determinada de obra o labor.

Así, se consignará en dicho ordinal. En claro lo anterior, como obligada secuela, la condena impuesta en el ordinal segundo, recaerá únicamente contra esta apelante; así habrá de modificarse, por tanto, en sano raciocinio, la solidaridad acogida en primera instancia que involucra a la empresa usuaria Laboratorios Richmond S.A.S., en el pago de las condenas pierde su razón de ser, por consiguiente, será absuelta de todos los cargos.

De la ineficacia del despido. Como quedó indicado en el itinerario procesal que precede, la demandante cuestiona que el A quo haya desestimado la ineficacia del despido, esencialmente bajo el sustento que no analizó que la pasiva, utilizó una figura contractual equivocada para justificar una relación laboral a favor de Laboratorios Richmond SAS, y que hubo mala fe al realizar una contratación por fuera de los conceptos legales, para favorecer los intereses de la empresa usuaria.

Al respecto, no entrará la Sala en mayores consideraciones para decir que este tema objeto de reparo no encuentra eco en esta instancia, en razón a que, según se desprende del libelo inaugural, el sustento de la pretensión en cuestión, se forjó al considerar vulnerada la estabilidad laboral reforzada porque a la fecha de terminación del contrato aún se encontraba en periodo de lactancia; el A quo, al resolver lo pertinente, luego de valorar los medios de prueba acopiados al proceso, concluyó que la actora no demostró que el motivo del despido fuera su estado de embarazo o la lactancia, indicando que le correspondía la carga de acreditar el verdadero móvil del mismo, y que por tanto, no había lugar a declarar la ineficacia del finiquito; por manera que, habiendo expuesto en la demanda, unos fundamentos para lograr la ineficacia del despido, no puede ahora traer como sustento de la apelación situaciones ajenas a las invocadas en la misma; y mucho menos apartarse de los argumentos sobre los cuales el cognoscente edificó la decisión en cuestión, que eran los que debió atacar para derruirla.

Del despido injusto. Para dar solución a la desavenencia de la contradictora EST PTA., frente a la condena por indemnización por despido injusto, es del caso remembrar que tal imposición devino de la aplicación por parte del A quo de la facultad extra petita, prevista en el artículo 50 del CPTSS, al considerar que como por primacía de la realidad, afloró el contrato de trabajo a término indefinido para finiquitarlo era menester que empleadora entregara misiva contentiva de alguna de las causales previstas en el artículo 62 del CST, pero en contraste la EST convocada, le puso fin arguyendo 13 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) vencimiento de la obra contratada.

En contraposición a la postura del cognoscente, la opositora, alega la improcedencia de la referida indemnización, insistiendo en que, la terminación del contrato, obedeció a la culminación de la obra para la cual fue contratada la demandante y no porque existiera una situación especial que impidiera su desvinculación, sin perjuicio de la extensión que se dio en virtud del fuero de maternidad.

En atención a esta controversia, para la Sala, no hay lugar a mantener la condena de marras, como quiera que, habiendo sido el eje medular del A quo la declaratoria de un contrato a término indefinido, determinación a la cual arribó, siguiendo estrictamente la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3520 de 2018, según la cual “la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido..” debe decir el Colegiado, que al haber quedado establecido en el dosier, que en este caso particular, no hubo tal infracción, no aplica la consecuencia descrita por la Corte, vale decir, que no es dable estipular que la empresa usuaria fue la empleadora directa y que el contrato fue de duración indefinida.

Bajo esta arista se cae por su peso la condena que por la precitada indemnización impuso el fallador de instancia, de tal manera, procede su revocatoria, De las condenas impuestas. Finalmente, en lo concerniente a las condenas por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, impuestas por el cognoscente al detectar diferencias en el salario variable; la recurrente EST PTA., manifiesta su desacuerdo enfatizando que las mismas fueron canceladas en debida forma teniendo en cuenta dicho salario variable, requiriendo en consecuencia se realice la revisión de los valores objeto de condena.

Atendiendo el reparo efectuado por la impugnante, procedió el Tribunal a confrontar los conceptos y valores de las condenas, con los medios de prueba acopiados al proceso (Fls. 187 a 219 archivo 01), para verificar, si en realidad de verdad, los pagos efectuados por los reseñados conceptos se hicieron en debida forma como lo afirma el apelante; o sí, tal como lo detectó el A quo, existían unas diferencias dejadas de pagar al actor y deben ser canceladas.

Efectuado el examen correspondiente, se logró determinar que quedaron unos saldos insolutos sin pagar y que corresponden a las sumas determinadas en primera instancia, por cesantías del año 2018, intereses a las cesantías del mismo año y prima de servicios del segundo semestre de 2017 y 2018, tal cual se constata en el cuadro aritmético que sigue: 14 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) CONCEPTO PERIODO DESDE HASTA VALOR LIQUIDADO VALOR PAGADO SALDO A FAVOR DIAS SALARIO AUX.TRANSP.

COMISIONES 180 $ 894.000 $ 27.713 $ 718.804 $ 1.640.518 $ 820.259 $ 753.393 $ 379.959 $ TOTAL PRIMA DE SERVICIOS 1/07/2017 31/12/2017 PRIMA DE SERVICIOS 1/07/2018 30/09/2018 90 $ 894.000 $ 27.443 $ 598.392 $ 1.519.835 $ 323.170 $ 56.789 CESANTIAS 1/01/2018 30/09/2018 270 $ 894.000 $ 27.443 $ 598.392 $ 1.519.835 $ 1.139.876 $ 1.005.124 $ 134.752 INTERESES/CESANTIAS 1/01/2018 30/09/2018 270 $ 894.000 $ 27.443 $ 598.392 $ 1.519.835 $ $ $ 12.128 102.589 90.461 En colofón, las condenas vertidas en el ordinal segundo, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, se conservaran tal cual fueron fijadas por el A quo, mas no así, la correspondiente a la indemnización por despido injusto, que conforme lo motivado anteriormente no fue acogido en esta instancia, por consiguiente, se revocará parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar, absolver a la convocada E.S.T. PTA. S.A.S., de dicha indemnización; las demás condenas se mantendrán incólumes y solo a cargo de esta empresa, pues, en armonía con los fundamentos expuestos en el cuerpo considerativo de esta providencia, es la verdadera empleadora, por ende, la responsable directa del pago de las reseñadas condenas.

Costas: Acorde con las resultas de este juicio, por haber prosperado parcialmente la apelación de la E.S.T. PTA., de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de imponer costas a su cargo. En cuanto a la parte demandante, si bien su alzada no tuvo vocación de prosperidad, no hay lugar a condenarla en costas, por contar con amparo de pobreza8.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Claudia Lorena Bastidas contra E.S.T. PTA. S.A.S y Laboratorios Expofarma S.A. hoy Richmond S.A.S., en su lugar, para todos los efectos legales quedará así:

PRIMERO. - DECLARAR que entre CLAUDIA LORENA BASTIDAS DÁVILA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 1.085.244.600 y la Empresa de 8 Concedido por el A quo según consta en el archivo 25 15 66.866 Ordinario Laboral No. 520013105002-2023-00332-01 (213) Servicios Temporales PTA. S.A.S, existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, suscitado entre el 04 de enero de 2017 y el 30 de septiembre de 2018, de acuerdo con la motivación expuesta en esta sentencia.

SEGUNDO. MODIFICAR Y REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada, el cual se estará al siguiente tenor:

SEGUNDO. - CONDENAR a la Empresa de Servicios Temporales PTA. S.A.S. a pagar de forma indexada a la demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan: Por concepto del valor insoluto de las CESANTÍAS del año 2018, $134.752, por valor de saldo insoluto de los INTERESES A LA CESANTÍA del año 2018, la suma de $12.128, el saldo insoluto de la PRIMA DE SERVICIOS del segundo semestre del año 2017, la suma de $66.866 Por concepto del saldo insoluto de la PRIMA DE SERVICIOS del segundo semestre del 2018, $56.789, ABSOLVER a la demandada de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA TERCERO. ABSOLVER a la convocada LABORATORIOS EXPOFARMA S.A. hoy Richmond S.A.S., de las pretensiones demandatorias, CUARTO. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

QUINTO. Sin COSTAS en esta instancia.

SEXTO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (con permiso justificado) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado 16