Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009-2010-00215-02 DR ACOSTA RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

2/4/25, 19:20 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook Outlook MEMORIAL DR ACOSTA RV: Expediente 11001310300920100021502 Recurso de reposición Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mié 02/04/2025 16:10 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (417 KB) RECURSO DE REPOSICIOìN TRIBUNAL - ABRIL 2 DE 2025.pdf;

Constancia de envío recurso de reposición Drummond LTD abril 2 2025.pdf; MEMORIAL DR ACOSTA Atentamente, De: Luis Humberto Costa Calderon <costacalderon@hotmail.com> Enviado el: miércoles, 2 de abril de 2025 3:52 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Expediente 11001310300920100021502 Recurso de reposición No suele recibir correo electrónico de costacalderon@hotmail.com.

Por qué es esto importante Honorable Magistrado Dr. RICARDO ACOSTA BUITRAGO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL E. S. D. REFERENCIA: EXPEDIENTE 11001310300920100021502 https://outlook.office.com/mail/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQACuoCPl60kkxuWCIjSM9wu0%3D 1/2 2/4/25, 19:20 Correo: Maryoris Dariana Jaimes Garcia - Outlook DEMANDANTE: JOSE LUIS ARREDONDO y Otros DEMANDADA: DRUMMOND LTD.

Buenas tardes Cordial saludo, respetuosamente le remito el recurso de reposición que interpongo contra el auto notificado el pasado 28 de marzo. Anexo: Constancia de notificación del recurso de reposición al apoderado de la sociedad DRUMMOND LTD. Atentamente, LUIS HUMBERTO COSTA CALDERÓN Tel. 601 7921161 - 601 2870545 https://outlook.office.com/mail/id/AAQkADczODEwYjg5LWM5YTQtNGY5Zi04YjZkLTNlNTQxOWNhZTczZgAQACuoCPl60kkxuWCIjSM9wu0%3D 2/2 LUIS HUMBERTO COSTA CALDERÓN ABOGADO Universidad Externado de Colombia ________________________________________________________________________________________________________ Honorable Magistrado Dr. RICARDO ACOSTA BUITRAGO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL E. S. D. REFERENCIA: EXPEDIENTE 11001310300920100021502 DEMANDANTE: JOSE LUIS ARREDONDO y Otros DEMANDADA: DRUMMOND LTD.

En calidad de apoderado de la parte demandante, con fundamento en el artículo 318 del Código General del Proceso, interpongo recurso de reposición contra el auto notificado el pasado 28 de marzo, que rechazó la solicitud de prueba de oficio, con fundamento en los siguientes argumentos: 1. El Despacho señala que “… los documentos que estoy solicitando, ya los había solicitado en primera instancia y su Decreto fue desestimado en forma motivada.

Por este motivo no se configura el supuesto del numeral 2, artículo 327 del C.G.P.” Al respecto, la referida prueba no fue desestimada por el a quo, ya que fue decretada en el numeral 3 del Auto de 26 de febrero de 2021 (C. Principal 1 B, archivo 027, folio 1042), el cual quedó en firme por no haber sido interpuesto recurso alguno contra el mismo.

La providencia, en lo pertinente, decidió “3. En punto al requerimiento para que se oficie al IGAC para que remita a este proceso, “copia integral de los archivos definitivos practicados en todas las parcelas de la PARCELACION MECHOACAN” (fl 1039), se le pone de presente a la parte interesada que previamente deberá acreditar su gestión a través de derecho de petición conforme lo señala el numeral 10 del artículo 78 del Código Edificio Plaza 39 - Carrera 8 No. 38-33 Oficina 1103 Bogotá D.C. Tel. 6012870545 6017921161 E-mail: costacalderon@hotmail.com 2 General del Proceso”, con ocasión de la solicitud (024Cuaderno1BFolio1018) de aclaración y complementación del dictamen que presenté el 6 de diciembre de 2019 “.. en atención a la facultad de que se practiquen pruebas de oficio de que trata el artículo 180 del Código General del Proceso …” (026Cuaderno1BFolio1038).

Para efectos de darle cumplimiento a la decisión anterior, el juzgado Mediante Auto de 8 de agosto de 2023 ( C. Principal 1B, 051), resolvió: “Teniendo en cuenta la solicitud elevada por la parte actor1, así como lo dispuesto en el numeral 3º del auto del 26 de febrero de 20212, habida cuenta que la parte actora agotó derecho de petición ante el instituto Geográfico Agustín Codazzi según las documentales adjuntas en el mismo archivo, por secretaría ofíciese al ente geográfico en los términos de la evocada providencia. Así, se observa que lo decidido en el numeral 3 del auto del 26 de febrero de 2021, para que el IGAC remita a este proceso la totalidad de los avalúos realizados en la Parcelación Mechoacán, está en firme y debe ser ejecutado (art. 334 del CPC), lo cual en ningún momento es alterado por el Auto de 7 de febrero de 2024, que revocó el auto del 8 de agosto de 2023, que, como se lee, solo dio inicio a la práctica de dicha prueba, al señalar, en atención a “ … lo dispuesto en el numeral 3º del auto del 26 de febrero de 2021” “… por secretaría ofíciese al ente geográfico en los términos de la evocada providencia”.

Sobre el Auto de 7 de febrero de 2024, es preciso anotar que la A-quo solo fundamentó la revocatoria señalando que, si la documental solicitada guardaba relación con el dictamen que sería elaborado en el curso del proceso, al descorrer el traslado de los medios exceptivos, y no, cuando solicité la aclaración y complementación del dictamen, queriendo de esta manera obligar al demandado a cumplir con un imposible.

Aportar la prueba que ahora se echa de menos con la presentación de la demanda, era imposible porque no había modo de prever cuales serian los fundamentos del dictamen rendido por el IGAC amén de que por tratarse de documentos oficiales que reposan en una entidad oficial, no pueden ser solicitados por los particulares, por estar 3 sometidos a reserva, tal como lo confirma el mismo IGAC en respuesta al derecho de petición que elevó el suscrito (C. Principal 046).

Por lo expuesto, contrario a lo señalado en el auto recurrido, la prueba no fue desestimada por el a quo, ya que el proveído de 7 de febrero de 2024, solo afecta la orden impartida a la secretaria para que oficiara al IGAC, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 26 de febrero de 202, pero en ningún momento revoca la decisión del 26 de febrero de 2021.

Es decir, la prueba decretada en el numeral 3 del auto del 26 de febrero de 2021, se mantiene incólume y como tal debe ser practicada, lo que se ajusta al supuesto fáctico contenido en el numeral 2 del artículo 327 del C.G.P. 2. Valga precisar, como lo afirma la A-quo y ahora el Honorable Magistrado en alzada, que la prueba que ahora se reclama no fue solicitada dentro de las oportunidades procesales previstas en la ley, ello significa que su decreto fue oficioso, y, siendo ello así, contra esa providencia no procedía ningún recurso de conformidad con el artículo 169 del C.P.C. vigente para la época.

En consecuencia, al haberse producido su revocatoria en virtud de un recurso de reposición de la parte demandante, esa decisión deviene ilegal, y por sabido se tiene que las providencias ilegales no atan al juez ni a las partes. Con fundamento en lo expuesto, el auto de 7 de febrero de 2024, resulta ilegal, y como tal no ata al juez ni puede servir de soporte para desconocer que la prueba si está decretada y no ha sido practicada sin culpa de la parte que la solicito o insinuó, en los términos del artículo 327, numeral 2, del C.G.P. 3.

El auto censurado, en la parte final, señala que la petición de evidencias fue tramitada en la primera instancia, siendo imposible decretarla en forma oficiosa, dado que no cumple el supuesto excepcional consagrado en el numeral 3 del artículo 327. La causal consagrada en el numeral 3, señala “Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir 4 pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”, Para el caso de autos la causal reseñada se estructura a cabalidad, ya que se trata de un hecho ocurrido después de la oportunidad para pedir pruebas.

En efecto, la necesidad de la prueba nace precisamente al formularse la objeción y solicitud de aclaración del dictamen rendido por el IGAC y tiene como finalidad demostrar el error grave en que incurrió la entidad al tomar como referencia 7 avalúos de la Parcelación Mechoacán y no otros avalúos de predios de la misma parcelación, que se asemejan un poco a los predios materia del proceso.

Manifestar que mi petición fue tramitada en primera instancia, es permitir que haga carrera el absurdo consistente en que debí prever desde un inicio que el avalúo del IGAC, se iba a soportar en 7 avalúos de la Parcelación Mechoacán, lo cual era un imposible, ya que, repito, este hecho solo acaeció como consecuencia de dicho dictamen decretado por la solicitud que hizo la demandada en la objeción por error grave que presentó contra el dictamen inicial, donde, en ningún momento se mencionó la Parcelación Michoacán. Aceptar la tesis contraria es desconocer el principio de igualdad procesal, que exige que ambas partes tengan las mismas oportunidades para acceder y controvertir la prueba.

Cuando una parte controla la información esencial, se genera una asimetría que vulnera la defensa. Tesis que ha sido reafirmada por las altas cortes y más recientemente en sentencia SU-150 de 2022: "La igualdad real en el proceso exige que ninguna de las partes tenga una ventaja injustificada en el acceso a la prueba. La carga probatoria debe distribuirse de forma equitativa para garantizar la contradicción y la defensa.” Respetuosamente, LUIS HUMBERTO COSTA CALDERON Apoderado Parte Demandante