República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-150/25 Verbal – Divisorio Cecilia Godoy Castiblanco Graciela Castiblanco Tamayo 110013103035202100464 01 Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá Apelación auto Se resuelve el recurso de apelación promovido por la parte demandada en contra del auto emitido en audiencia de 19 de mayo de 2025, en el proceso de la referencia. Antecedentes 1.
La señora Cecilia Godoy Castiblanco promovió demanda en contra de la señora Graciela Castiblanco Tamayo, para que se decretara la división por venta en pública subasta del bien inmueble ubicado en la calle 22 bis # 48-40 interior 02 apartamento 504 de la ciudad de Bogotá y el derecho del uso exclusivo del garaje 86 y depósito 75, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1422984.
De ese bien son condueñas los extremos del litigio en igual proporción. 2. Notificado el libelo introductorio, la pasiva argumentó que el contrato de compra venta celebrado entre las señoras Graciela Castiblanco Tamayo y Cecilia Godoy Castiblanco, por medio del que ésta adquirió su cuota parte del bien, era simulado y nunca existió la voluntad de trasferir el inmueble; e incluso, para la fecha en que se corrió la escritura del negocio jurídico, la señora Castiblanco Tamayo estaba hospitalizada, presentaba cáncer, alzhéimer y otras patologías; y no recibió la suma pactada.
Como medios exceptivos propuso la ineptitud de la demanda, temeridad o 110013103035202100464 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil mala fe y cualquier otra que el despacho tuviera por probada1. Para probar sus argumentos pidió, entre otras, que se oficiara al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá para que aportara el auto admisorio de la demanda de simulación que entablaron los señores Graciela Castiblanco Tamayo y José Rafael Cedeño Castiblanco contra la señora Cecilia Godoy Castiblanco, que cursa allí bajo el radicado 11001400303620210059700. 3.
En audiencia de 19 de mayo de 2025 se declararon imprósperas las excepciones, en tanto "el despacho encontró acreditada a la Comunidad indicada en la demanda a partir de la escritura pública 2143 del 17 de septiembre de 2015, otorgada en la notaría 20 del círculo de Bogotá entre la señora Graciela Castiblanco Tamayo, que en paz descanse y la demandada Cecilia Godoy Castiblanco” (sic), por lo que de acuerdo con el artículo 406 de la Ley 1564 de 2012, todo comunero tiene derecho a pedir la división material de la cosa en común o su venta, y “lejos de una simulación, a partir de esa venta se reconoció los esfuerzos económicos realizados por la señora Carmen Cecilia, que en paz descanse, para la adquisición del indicado inmueble”2; por lo que se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de la litis. 4.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la demandada formuló recurso de apelación, insistió en que el contrato de compra venta que transfirió el dominio a la demandante era simulado pues nunca se pagó el precio acordado. 5. El recurso de apelación se confirió en el efecto suspensivo, y se remitió a esta Corporación. Consideraciones 1.
Contempla el artículo 1374 del Código Civil: «Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. Folios 56-57, 017ContestacionDemanda, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 110013103035202100464 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES, Sharepoint. 2 084VideoAudienciaArt409CGP.mp4, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 110013103035202100464 01, ApelacionAuto, CIVIL, VIGENTES, Sharepoint. 1 110013103035202100464 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria». En concordancia, el artículo 406 de la Ley 1564 de 2012, dispone: «Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto.
La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama». Al referirse a las excepciones, el artículo 409 ibidem señala: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.
Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”. 2. Recuérdese que por la naturaleza especial de este tipo de procesos, las defensas admisibles son limitadas y como lo ha dicho la doctrina “En todo caso las excepciones del demandado 110013103035202100464 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil tienen que apuntar a destruir los fundamentos que son presupuesto de la división del bien” 3. 2.1.
La Corte Constitucional al resolver una demanda contra el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, explicó: «80.- Con respecto al cargo segundo, emprendió la restricción de las excepciones de mérito en el artículo 409 del CGP bajo las exigencias del test intermedio de proporcionalidad. En concreto, advirtió que la medida persigue dos finalidades constitucionalmente importantes, estas son, la celeridad del trámite judicial y la efectividad de la administración de justicia. Sin embargo, estableció que el medio no es efectivamente conducente para alcanzar esos fines, pues la eliminación de la posibilidad de defensa del demandado que adquirió el bien por usucapión en el marco del proceso divisorio promueve la presentación de un proceso paralelo o alternativo, el cual genera mayor congestión judicial.
Finalmente, en el examen de la proporcionalidad en sentido estricto comprobó que la medida genera restricciones excesivas a las garantías de contradicción y defensa previstas en el artículo 29 superior, y afecta el derecho a la propiedad y los fines constitucionales que protege la posesión. En concreto, la Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio.
En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio.
Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada. En atención a estas consideraciones, decidió condicionar la norma en el sentido de precisar que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio.
Esta modalidad de decisión se sustentó en el principio de Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de Derecho Procesal, tomo 4, procesos de conocimiento. 2021 editorial ESAJU, página 666. 3 110013103035202100464 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conservación del derecho, el respeto por el margen de configuración del Legislador; el objeto de la discusión constitucional planteada en la demanda; y porque, prima facie, en atención a las especiales características del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situación omitida por el Legislador con impacto en los derechos de contradicción y defensa se circunscribe a la prescripción adquisitiva de dominio»4.
Así, en ese pronunciamiento el Alto Tribunal Constitucional, optó “por modular los efectos de la decisión y proferir una sentencia interpretativa, en su modalidad integradora, en atención al principio de conservación del derecho”; y resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio.” Empero, más allá de ello, no hay forma distinta de repeler las aspiraciones propias de este tipo de proceso. 3.
Descendiendo al caso en concreto, el apoderado del extremo pasivo excepcionó la simulación del contrato de compra venta perfeccionado en la escritura pública 2143 del 17 de septiembre de 2015 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, por medio del cual la señora Cecilia Godoy Castiblanco se hizo propietaria del 50% del inmueble objeto de división; planteamiento que, como viene de referirse, no tiene cabida en este tipo de procesos por desbordar la naturaleza del mismo, en el que solo es válido proponer como medio defensivo, el pacto de indivisión según disposición legal, o la prescripción adquisitiva de dominio incorporada por vía jurisprudencial.
Por lo que sus reparos frente al negocio jurídico fuente de la titularidad del predio identificado con folio de matrícula 50C1422984, en un porcentaje del 50% para la señora Cecilia Godoy Castiblanco, es cuestión que aquí no es factible examinar, máxime cuando como se adujo se tramita proceso de simulación, con radicado 11001400303620210059700, en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá; por lo que inadmisible resulta que en un proceso cuya finalidad es completamente distinta, plantear ese debate. 4 Corte Constitucional, sentencia C-284/21 de 25 de agosto de 2021, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013103035202100464 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
Corolario de lo explicado, sin más consideraciones, se confirmará el auto reprochado. En consecuencia, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas al apelante vencido. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia de 19 de mayo de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá 2. CONDENAR en costas al apelante vencido. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’000.000,oo. Notifíquese, -2- RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103035202100464 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fd30bb4a483de845d37fb3d39d40bd8262fd9e6bd9907e8c48e0b989491e9c6 Documento generado en 27/06/2025 03:19:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica