REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-010-2021-00032-03. El inciso segundo del artículo 323 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “[s]e otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación” (las negrillas y las subrayas no son del texto). En el caso sub examine, el fallador de primera instancia concedió la alzada propuesta por las ejecutadas, Constructora Primar S.A.S., Incopav S.A., Inversiones M. & Galindo y Cía. S. en C.S. e Inversiones M. & Baquero S. en S.C., “en el efecto suspensivo”1; cuando lo cierto es que solo el extremo pasivo censuró la determinación y ésta fue favorable a las pretensiones de la demanda, en el sentido de seguir adelante con la ejecución. Entonces, como no todas las partes apelaron el fallo, ni fue adverso a la ejecutante, se dispondrá la admisión del recurso vertical en el efecto devolutivo.
Adicionalmente, se comunicará al a quo lo decidido en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del canon 325 del Código General del Proceso, según el cual “cuando la apelación haya sido 1 Archivo “139AutoConcedeApelaciónSentencia.pdf”. concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso”.
Con base en las anteriores consideraciones, se
RESUELVE
ADMITIR en el efecto DEVOLUTIVO el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia del 29 de abril de 2025 y su corrección del 8 de septiembre siguiente, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, se concede al extremo impugnante el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que sustente por escrito la alzada ante esta instancia, la que se debe sujetar a desarrollar los reparos concretos expuestos ante la autoridad de primer grado (artículo 322 numeral 3 incisos 2 y 3 del Código General del Proceso), so pena de que se declare desierto el recurso vertical.
ORDENA R a la Secretaría de la Sala que, si se presenta la sustentación, se corra traslado (artículos 9 y 12 de la Ley 2213 de 2022), por el término de cinco (5) días al extremo no apelante y, vencido el mismo, se dejen las constancias correspondientes, a efectos de proferir por escrito la sentencia, la cual se notificará a través de los estados electrónicos.
ADVERTIR que, de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos en el horario laboral establecido para este Distrito Judicial. 2 Artículo 12, inciso segundo: “Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”. Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-31-03-010-2021-00032-03. Se les pone de presente a los intervinientes que todos los mensajes de datos deben ser remitidos de manera exclusiva a la siguiente dirección de correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co. El expediente puede ser consultado en el siguiente link: 010-2021-0003203.
PRORROGAR por seis (6) meses más, a partir de su vencimiento, el término para resolver el asunto de la referencia en segunda instancia, en atención a la alta carga laboral y la complejidad de los asuntos a cargo del Despacho, sumado a la dificultad para el acceso a los expedientes digitalizados (artículo 121 del C.G.P.). COMUNICAR esta decisión, por Secretaría, al despacho de origen, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 325 del Código General del Proceso.
Cumplidas las órdenes impartidas y vencidos los términos otorgados, la secretaría ingresará el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d635a1643868929d81dc9cf0e1e8dfe8bc06dd43bf82707c28dbdd69068cb3b0 Documento generado en 21/01/2026 04:03:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra FIDEICOMISO P.A. ALTOS DE SAN JORGE y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-31-03-010-2021-00032-03.