Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00531-02 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecinueve de febrero de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 5 de febrero de 2025) 11001 3103 008 2022 00531 02 Ref. Proceso de restitución de tenencia seguido por Leasing Corficolombiana S.A. C.F. en Liquidación contra Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU (locatarios).

El Tribunal decide la apelación que el señor Rubén Darío González Castellanos impetró contra el auto de 25 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, rechazó de plano la oposición que a la diligencia de entrega formuló el mencionado inconforme, quien adujo su connotación de actual arrendador del predio con FMI 50S40541905 (local comercial).

El opositor alegó que debía respetársele su calidad de arrendador del inmueble objeto de la diligencia, como quiera que entre Shows Alerta EU (una de las locatarias del referido bien y codemandada), y el apelante, se verificó una cesión del contrato de arrendamiento que celebraron los locatarios (como arrendadores) y Franquicias y Concesiones S.A.S. (como arrendatario).

El apelante anunció y aportó un documento privado firmado por él y por el representante legal de Shows Alerta EU (Gonzalo Lozano Amaya) de 1° de noviembre de 2024, suscrito ante notario, con el que le habrían comunicado a Franquicias y Concesiones S.A.S. (arrendataria) la cesión del contrato de arrendamiento respecto del local comercial 3021A del Centro Comercial Centro Mayor.

El auto apelado. Para decidir en la forma en que lo hizo (rechazar liminarmente la oposición), la juez de primera instancia destacó que frente al señor González Castellanos, la sentencia que dictó en segunda instancia, por cuyo conducto se dispuso la restitución del local en disputa, pese a la cesión contractual que se alegó, sí producía efectos.

Concluyó, lo que imponía aplicar el numeral primero del artículo 309 del C. G. del P. EL RECURSO DE APELACIÓN1. El inconforme se circunscribió a aseverar que “la falladora de primer nivel no tuvo en cuenta el nuevo contrato 1 El recurso de apelación se interpuso de manera principal, sin impetrar recurso de reposición. que existe con este servidor, Rubén Darío González Castellanos. Por tal motivo no estoy de acuerdo con la decisión tomada por la señora juez, apelo la decisión”.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del C. G. del P., corresponde a esta Sala de Decisión dirimir la apelación que formuló el señor Rubén Darío González Castellanos contra el auto de rechazo, de plano, de su oposición a la diligencia de entrega. 2. Para disponer el rechazo liminar de la oposición a la entrega, en el auto apelado se aseveró que los efectos de la sentencia de restitución cobijaban al opositor, situación que de entrada ameritaba el rechazo de la oposición, por así disponerlo el numeral 1° del artículo 309, ibidem.

El apelante dejó por fuera de su ataque el argumento que viene de comentarse y que sacó a relucir la juez de primer grado, como soporte principal de su decisión. En rigor, lo resaltado hasta acá es suficiente para dar al traste con la alzada, como quiera que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (artículo 328 del C. G. del P.).

Téngase en cuenta, ello es medular, “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C.G.P.,) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328). 3.

De otra parte, con apoyo en el numeral 2° del precitado artículo 309, se tiene que a la diligencia de entrega “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. 2 OFYP ZZ 2022 00531 02 De manera consecuente, el numeral 1° del mismo precepto consagra que esa prerrogativa, oponerse a la entrega, no está al alcance de la “persona contra quien produzca efectos la sentencia, o quien sea tenedor a nombre de aquélla”, previsión legal que impone memorar que, en rigor, la reseñada condición (la de tercero) no se extiende a “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado (a quienes) se les considera parte para la cosa juzgada y los demás efectos”2.

En el caso de marras, tales gravámenes procesales no se satisfacen, por cuanto del hoy recurrente no cabe predicar su condición de verdadero tercero, con interés legítimo para oponerse a la diligencia de entrega. 4. A partir de los elementos de juicio recaudados no es factible colegir que el señor Rubén Darío González Castellanos es un tercero ajeno a los efectos emanados de la sentencia que se dictó en el proceso verbal de restitución de tenencia que antecedió a la diligencia de entrega.

Por el contrario, de la foliatura emerge que el opositor deriva la detentación del inmueble en disputa, precisamente, de Shows Alerta EU, en virtud del negocio jurídico que, así lo alegó, acordó con el señor Gonzalo Lozano Amaya (representante legal de Shows Alerta EU, quien funge como codemandada). Para convenir en lo anterior, basta memorar que en la diligencia de entrega, el opositor allegó un documento privado de fecha 1° de noviembre de 2024, con el que se le comunicó a Franquicias y Concesiones S.A.S. (arrendataria), que el nuevo arrendador sería Rubén Darío González Castellanos (hoy apelante), con motivo de una cesión del contrato de arrendamiento sobre el local en disputa.

A lo dicho se añade que el cabal acometimiento del deber probatorio previsto en el numeral 2° del artículo 309 del C. G. del P., se ve en esta oportunidad bastante comprometido si se repara en que el señor González Castellanos, ni siquiera alegó ostentar posesión sobre el local en mención. Además, es ostensible que, como lo percibió la juez a quo, la intervención que en ese negoció jurídico habría desplegado el señor Gonzalo Lozano Amaya lo fue en nombre de representación de la codemandada Shows Alerta EU.

En 2 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de derechos procesal. Tomo I. Pág. 238. 3 OFYP ZZ 2022 00531 02 efecto, en la antefirma del documento de 1° de noviembre de 2024, aparece que Gonzalo Lozano Amaya signa el documento en representación de Shows Alerta EU. Consagra el inciso 2° del artículo 196 del Código de Comercio: “a falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y funcionamiento de la sociedad”.

No sobra poner en relieve, que se entiende por “causahabiente” al “sucesor jurídico de una persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante”. “De esta forma el comprador es causahabiente del vendedor a título singular” (Eduardo Pallares. Diccionario de Derecho Procesal Civil, Ed. Porrúa S.A., México 1986, pág. 149). 5.

Tampoco el hoy apelante alegó que hiciera presencia el supuesto de hecho que contempla el numeral 3° del artículo 309, ibidem, pues su oposición no la fincó en la calidad de tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor. 6. En resumidas cuentas, tanto con su intervención en la diligencia de entrega, como al plantear su apelación, el señor Rubén Darío González Castellanos no hizo cosa distinta de reclamar que le fueran respetados sus derechos de arrendador, pero no invocó condición de poseedor; ni de tenedor a nombre de un tercero, como lo autorizan los numerales 2° y 3° del artículo 309 en cita.

Lo dicho imponía, como lo hizo la juez a quo, el rechazo liminar de la oposición. 7. Lo anterior es suficiente para desestimar la alzada. DECISIÓN Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, CONFIRMA el auto que el 25 de noviembre de 2024 profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto rechazó de plano la oposición a la diligencia de entrega que formuló el señor 4 OFYP ZZ 2022 00531 02 Rubén Darío González Castellanos en el proceso de restitución de tenencia seguido por Leasing Corficolombiana S.A. C.F., en Liquidación, contra Juan Ricardo Lozano Amaya y Shows Alerta EU (locatarios).

Sin condena en costas de la alzada por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 OFYP ZZ 2022 00531 02 Código de verificación: fe0f379d2c9690fe7516dd0620c3d101da7901c99b741ee15c6d3c741322 650a Documento generado en 19/02/2025 04:43:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 OFYP ZZ 2022 00531 02