Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 075 Acción de Tutela JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de Valledupar, Cesar.
Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar. Derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertada, a la Dignidad.
Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00245 00 2024-00080 Se concede parcialmente la protección y se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 191 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en donde se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración para los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertada, y a la Dignidad, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que, en dos oportunidades, mediante Petición escrita, ha solicitado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, permiso “de 72 horas o el de 15 días” para salir del penal, de conformidad con los artículos 147 y 147ª de la Ley 65 de 1993, sin embargo, han trascurrido 6 meses desde que elevó la primera solicitud del beneficio administrativo y el Juzgado accionado no se ha pronunciado de fondo.
En respuesta ofrecida por el Juzgado, informó que solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, le enviara la documentación requerida. CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó se tutelen sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ofrecer respuesta frente a la solicitud del permiso administrativo de 72 horas o 15 días.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 15 de marzo de 2024, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación al Coordinador de la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de un (01) día para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2278 del 18 de junio de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 04:46 de la tarde.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y los libros radicadores, observó que en contra de JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA, existe una condena, cuyo radicado corresponde al número 27001-31-07001-2016-02857-00, código interno 19-38044, fallado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, el 27 de junio de 2017, por el delito de Homicidio Tentado Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte de Armas de Fuego, el cual fue sometido a las formalidades del reparto el 21 de diciembre de 2018, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado profirió auto decreta acumulación de penas, acumulando jurídicamente las penas impuestas a JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA, mediante sentencias del 27 de junio de 2017 y 06 de diciembre del 2018, ambas proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, dentro de 1 2 Conforme acta de reparto del 18 de junio de 2024, con secuencia 659 Mediante oficio número 337 - CSA - JEPMSV, del 19 de junio de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los procesos radicados 27001-31-07-001-2016-02857-00 y 27001-31-07-000-201700040-00, en consecuencia, se declaró que el sentenciado, purgaría como pena de prisión acumulada 160 meses y 24 días de prisión, y multa de 1.350 SMLM vigentes para el año 2017, por los delitos de Homicidio Tentado Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte de Armas y Municiones, y Concierto Para Delinquir.
El 05 de mayo de 23, el Juzgado profirió auto niega libertad condicional, en que resolvió declarar que JHON HADER PALACIOS CORDOBA, había purgando a esa fecha 86 meses y 6 días de prisión, de la condena de 160 meses y 24 días de prisión acumulada, en consecuencia, no concedió la libertad condicional al sentenciado. El 24 de agosto de 2023, el Juzgado profirió auto niega libertad condicional, en que resolvió declarar que JHON HADER PALACIOS CORDOBA, había purgando a esa fecha entre detención física y redención de pena, 98 meses y 7 días de prisión, de la pena de 160 meses y 24 días de prisión acumulada, en consecuencia, no concedió la libertad condicional al sentenciado.
El 02 de enero de 2024, se pasó al Despacho Petición manuscrita elevada vía correo electrónico, por el señor JHON HADER PALACIOS CORDOBA, a través del Establecimiento Penitenciario, solicitando el estudio del beneficio administrativo hasta por 72 horas. El 05 de febrero de 2024, el Juzgado profirió auto de trámite, solicitando a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, el envío de los documentos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, correspondientes al interno JHON HADER PALACIOS CORDOBA, para estudio de beneficio administrativo de 72 horas, tales como: cartilla biográfica, acta de clasificación de fase de mediana seguridad, certificado de conducta, visita domiciliaria, certificado de antecedentes disciplinarios y judiciales, certificado de no pertenencia a grupos armados al margen de la ley, certificado de no registrar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria, certificado de no registrar requerimientos judiciales, y certificado de cómputos.
El día 04 de abril de 2024, se recepcionó Petición manuscrita elevada vía correo electrónico, por el señor JHON HADER PALACIOS CORDOBA, a través del Establecimiento Penitenciario, con solicitud de permiso. En esa misma fecha se pasó al Despacho la Petición manuscrita del PPL con solicitud de permiso. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La presente acción constitucional, tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho vigilante, por lo que esa dependencia, carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Solicita se denieguen las pretensiones del actor y se proceda a la desvinculación del trámite tutelar, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que a la fecha no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, atribuibles a esa Dependencia. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Informó3 que, mediante auto del 21 de febrero de 2019, avocó conocimiento de la causa en la cual fue condenado JHON HADER PALACIOS CORDOBA, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, por el delito de Homicidio Tentado Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte de Armas de Fuego, proceso identificado con CUI 27001-31-07-0012016-02857-00, y código interno 19-38044.
Mediante auto del 26 de diciembre de 2019, avocó conocimiento de la causa en la cual fue condenado JHON HADER PALACIOS CORDOBA, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, mediante sentencia del 06 de diciembre de 2018, por el delito de Concierto para Delinquir, proceso identificado con CUI 27001-31-07-000-2017-00040-00, y código interno 19-39401.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas a JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA, mediante sentencias del 27 de junio de 2017 y 06 de diciembre del 2018, ambas proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, en consecuencia, declaró que el sentenciado, purgaría como pena de prisión acumulada 160 meses y 24 días de prisión, y multa de 1.350 SMLM vigentes para el año 2017, por los delitos de Homicidio Tentado Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte de Armas y Municiones, y Concierto Para Delinquir.
Respecto de la última actuación adelantada por el accionante referente al aval previo, para disfrute del beneficio administrativo de 72 horas consagrado en la ley 65 de 1993; el Juzgado emitió auto de trámite el 05 de febrero de 2024, ordenando allegar al plenario la documentación requerida por el artículo 147 del mencionado, decisión que remitió vía correo electrónico a la autoridad penitenciaria correspondiente y de manera simultánea al peticionario en su lugar de reclusión. 3 Mediante oficio número 2744 del 19 de junio de 2024 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En vista de que a la fecha no ha recibido el material probatorio ordenado, y que es indispensable para poder emitir la decisión de fondo, la cual es de iniciativa penitenciaria y no judicial; el Juzgado emitió auto del 19 de junio de 2024 en el que resolvió: “…Atendiendo a lo manifestado por el PPL en escrito de tutela identificada con el radicado 20001 22 04 003 2024 00245 00, y como quiera que a la fecha no se ha recibido respuesta de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar respecto a lo solicitado en auto del 5 de febrero de 2024 se ordena REITERAR a dicho penal que con CARÁCTER URGENTE se remita los documentos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para estudio de Beneficio Administrativo de 72 Horas, tales como: • cartilla biográfica • acta de clasificación de fase de mediana seguridad • certificado de conducta • visita domiciliaria • certificado de antecedentes disciplinarios y judiciales • certificado de no pertenencia a grupos armados al margen de la ley • certificado de no registrar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
Una vez se alleguen los mismos se estudiará de fondo la concesión o no de dicho beneficio. Infórmese esta decisión al interno. Por secretaria hágase lo de rigor…” El Despacho ha actuado con la debida diligencia para resolver las solicitudes del señor JHON HADER PALACIOS CORDOBA, razón por la cual no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante, pues la solicitud elevada dentro del expediente ha sido tramitada conforme a la aplicación de la Constitución y la ley.
La Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, guardaron silencio pese a ser notificados oportunamente dentro del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”4 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados, y la autoridad accionada, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, así como las vinculadas, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revelaba como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. Ahora, los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Libertada, y a la Dignidad invocados como lesionado, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, 4 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “… a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»6 … si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).7 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA, por intermedio del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, elevó los días 02 de febrero de 2024 y 04 de abril de 2024, a las 02:23 de la tarde, vía correo electrónico, solicitud ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el fin de que se le concediera el permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, los precitados correos fueron remitidos al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de 5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 6 C.C. ST-377 de 2002 7 C.C. ST-215A de 2011 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dependencia que a su turno informó que en esas mismas fechas, remitió la solicitud al Juzgado Ejecutor destinatario, esto es, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que mediante auto de trámite, del 05 de febrero de 2024, solicitó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, el envío de los documentos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, correspondientes al interno JHON HADER PALACIOS CORDOBA, para estudio de beneficio administrativo de 72 horas, tales como: • cartilla biográfica • acta de clasificación de fase de mediana seguridad • certificado de conducta • visita domiciliaria • certificado de antecedentes disciplinarios y judiciales • certificado de no pertenencia a grupos armados al margen de la ley • certificado de no registrar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. • certificado de no registrar requerimientos judiciales. • certificado de cómputos.
Providencia que se notificó mediante el envío del oficio 579 del 05 de febrero de 2024, desde la dirección electrónica fzabalaa@cendoj.ramajudicial.gov.co, a los correos electrónicos juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, epamsvalledupar@inpec.gov.co, CC: j04ejepen@cendoj.ramajudicial.gov.co, vherrerav@cendoj.ramajudicial.gov.co, wmorenob@cendoj.ramajudicial.gov.co, gperead@cendoj.ramajudicial.gov.co, ysierraj@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 06 de febrero de 2024, a las 09:41 de la mañana; es decir, se emitió y se notificó antes de interponerse la presente acción constitucional.
Posteriormente, en el decurso de esta acción de tutela, el Juzgado accionado profirió auto del 19 de junio de 2024 en el que resolvió: “…Atendiendo a lo manifestado por el PPL en escrito de tutela identificada con el radicado 20001 22 04 003 2024 00245 00, y como quiera que a la fecha no se ha recibido respuesta de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar respecto a lo solicitado en auto del 5 de febrero de 2024 se ordena REITERAR a dicho penal que con CARÁCTER URGENTE se remita los documentos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para estudio de Beneficio Administrativo de 72 Horas, tales como: • cartilla biográfica • acta de clasificación de fase de mediana seguridad • certificado de conducta • visita domiciliaria • certificado de antecedentes disciplinarios y judiciales • certificado de no pertenencia a grupos armados al margen de la ley • certificado de no registrar fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
Una vez se alleguen los mismos se estudiará de fondo la concesión o no de dicho beneficio. Infórmese esta decisión al interno. Por secretaria hágase lo de rigor…” 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Providencia que se notificó mediante el envío de los oficios 2742 y 2743, ambos del 19 de junio de 2024, desde la dirección electrónica fzabalaa@cendoj.ramajudicial.gov.co, a los correos electrónicos juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co, CC: j04ejepen@cendoj.ramajudicial.gov.co, epamsvalledupar@inpec.gov.co, vherrerav@cendoj.ramajudicial.gov.co, wmorenob@cendoj.ramajudicial.gov.co, gperead@cendoj.ramajudicial.gov.co, ysierraj@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 19 de junio de 2024, a las 05:57 de la tarde.
En síntesis, acorde con lo acreditado, el Juzgado accionado ha tomado las decisiones pertinentes en procura de resolver frente a lo pretendido por el señor accionante, ha adoptado las medidas de trámite necesarias para lograr la información que le permita definir finalmente frente a la solicitud del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, y ello ocurrió antes de impetrarse la presente acción. Sin embargo, actualmente no depende del Juzgado accionado, obtener los datos y documentos porque lo que le competía, ya lo hizo al reiterar el requerimiento efectuado desde el 05 de febrero de 2024 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, para que aportara la información correspondiente para el estudio del beneficio administrativo en favor del señor JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA, pero aún no se suministra lo pedido.
En ese contexto, es evidente que se está pendiente de un pronunciamiento de fondo por parte del Juzgado Ejecutor, pero este ha proferido sendas providencias para obtener la información que requiere con miras a resolver, siendo el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, el que ha omitido aporta la información requerida, situación que evidencia una vulneración para el derecho fundamental al Debido Proceso del señor JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA, atribuible a esta última Autoridad, ya que ha postergado la posibilidad de que se resuelva de fondo las postulaciones elevadas por el señor accionante con su actuar negligente.
Se desconoce también si dicha Entidad ha puesto en conocimiento la decisión adoptada por el Juzgado accionado en providencia del 19 de junio de 2024. Lo anterior se traduce en la inexistencia de vulneración por parte del Juzgado accionado, y, por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la acción en lo que a él respecta, tal como lo ha destacado la Corte Constitucional: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”. Así las cosas, se puede establecer que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, en mención, no ha cumplido con el envío de la información solicitada, según los requerimientos realizados por el Juzgado Ejecutor de Valledupar, razón en virtud de la cual, la Sala concederá la protección para el derecho al Debido Proceso lesionado al accionante, señor JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA, y en consecuencia, se le ordenará al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Median Seguridad de Valledupar, Cesar, o a quien haga sus veces, que en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita la información requerida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; asimismo, se le exhortará para que si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, le notifique al señor JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA, la providencia dictada el día 19 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Ejecutor, a quien su vez se instará para que una vez reciba los documentos e información necesarios, dentro de lo términos legalmente establecidos y respetando los turnos asignados dentro del Despacho, realice el estudio concienzudo del caso, para constatar si el accionante es acreedor o no, del permiso administrativo de setenta y dos (72) horas, proceda a resolver y remita la decisión que adopte, para que se surta la notificación. Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, ni a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, de quienes ningún proceder u omisión se destaca que sean indicativas de que han amenazado o lesionado derecho alguno, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por cuanto no le es atribuible la vulneración de los derechos fundamentales del señor JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA, de acuerdo con las razones que han quedado expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso vulnerado al señor JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA, con el proceder negligente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, en razón de la omisión descrita en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En consecuencia, se le ORDENA a al Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Median Seguridad de Valledupar, Cesar, o a quien haga sus veces, que en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, remita la información requerida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar; y se le EXHORTA para que si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, le notifique al señor JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA, la providencia dictada el día 19 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Ejecutor.
CUARTO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
QUINTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SEXTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
SÉPTIMO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del 11 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00245 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 12 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHON HADER PALACIOS CÓRDOBA ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00245 00