Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RAD. 00128-2024F (08001221300020240050300) TIPO DE PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. REVISIONISTA: HENRY EZEQUIEL GORDON ATENCIO. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Procede el Despacho a pronunciarse en torno a la procedencia del recurso extraordinario de revisión, promovido por HENRY EZEQUIEL GORDON ATENCIO contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES El revisionista fundamenta sus pretensiones con base en los siguientes hechos: 1. Que el martes 26 de junio de 2024, en una reunión con su pariente señor GARY ERNESTO MARTÍNEZ GORDON, quien además es abogado, este le indicó, que en días pasados había visto en los informativos judiciales que existía contra él un proceso de liquidación de sociedad conyugal cursante en el juzgado 6º de Familia, indagándole que como iba ese asunto.
Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 2. Que tal información lo tomó de total sorpresa, porque él no había tenido conocimiento, ni siquiera de que se hubiera tramitado el proceso de divorcio dentro de su matrimonio con la señora HERMINDA ARENALES GOMEZ. 3.
Que de inmediato solicitó el Link de los procesos, mediante correo electrónico, y estos le fueron suministrados el jueves 27 de junio de 2024. 4. Procediendo a la revisión del proceso, se encontró que, la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2021 y admitida el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado 6 de familia oral de Barranquilla. 5.
En la demanda de divorcio, que es la que nos ocupa, la parte demandante extrañamente coloca como correo electrónico uno que no es el que el demandado tiene, por cuanto el correo que siempre ha manejado el señor Henry Gordon es gordon27@hotmail.es y ellos colocaron como correo electrónico uno errado: gordon27@hotmail.com. Por este motivo, nunca le llegó ninguna noticia de la existencia de estos procesos, no tuvo la oportunidad de defenderse 6.
Que más extraño aún, es que se afirmara en el proceso de divorcio, por la testigo Katheryne Gordon Arenales, que el correo del demandado era gordon27@hotmail.com, a través del cual mantenía comunicación con su padre Henry Gordon Atencio, por cuanto el correo de comunicación, siempre fue gordon27@hotmail.es. 7. Que al demandado nunca le fue informada la existencia de un proceso, ni mediante llamada, ni por intermedio de un mensaje en la aplicación WhatsApp, a pesar de conocer la demandante el número de celular del señor HENRY ESEQUIEL GORDON ATENCIO, en el que Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia tiene instalada dicha aplicación esto es el +57 300 3580236, el cual ha tenido desde el año 2000. 8. Que adicionalmente la parte demandante, conoce desde, que convivieron en calidad de esposos, la dirección física de la entidad en la que presta sus servicios el demandado, desde hace más de 30 años, esto es la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOLEDAD, localizada en Calle 41 No 17 - 27 Barrio La Ilusión, lo que se demuestra en el mismo cuerpo de la demanda, ya que solicita el embargo de los salarios del demandado, sin embargo, tampoco remitió comunicación a esta. 9.
Que también conoce la demandante la dirección de la sede de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES ATLANTICO (CUC), en la que actualmente, ejerce la función de presidente, desde hace más de 15 años, cuya dirección es Calle 34 No. 42 – 28 Piso 4 Oficina E-4, Barranquilla. 10. Que lo anterior para concluir que este proceso trascurrió bajo el absoluto desconocimiento del demandado. 11.
Que el demandado, debido a este craso error sufrió la afectación al debido proceso derivada de la incorreción señalada y le fueron menoscabados sus derechos, al no poder ejercer el derecho a la defensa. 12. Que, en audiencia oral, el 29 de agosto de 2022, dictó sentencia condenatoria contra el señor HENRY ESEQUIEL GORDON ATENCI, declarándolo cónyuge culpable y condenándolo al pago de una mesada mensual a favor de la demandante y en costas.
Por obvias razones el demandado no concurrió a la audiencia, esto es por no habérsele notificado el auto admisorio de la demanda, ni la fecha de audiencia. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 13.
Que, en razón al trámite oral, la demanda quedó notificada en estrados el mismo 29 de agosto de 2023 y ejecutoriada por no haberse interpuesto recursos. PRETENSIONES El revisionista solicita al Despacho que: 1. Se declare la NULIDAD DE LO ACTUADO EN EL PROCESO DE DIVORCIO ENTRE HENRY ESEQUIEL GORDON ATENCIO Y HERMINDA ARENALES GÓMEZ, que cursó en el Juzgado SEXTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, con radicación: 0800131100062021-00445-00, a partir del auto admisorio de la demanda, de fecha 26 DE OCTUBRE DE 2021, haber sido INDEBIDAMENTE NOTIFICADO EL DEMANDADO. 2.
Consecuencialmente, que se ordene al juzgado 6 de familia Oral de Barranquilla, practicar la notificación del demandado en debida forma de acuerdo con los lineamientos del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. ACTUACIÓN PROCESAL. 1. El 18 de Julio de 2024 HENRY EZEQUIEL GORDON ATENCIO presentó demanda de revisión contra la sentencia del 29 de agosto de 2022 proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA al interior del proceso de Divorcio iniciado por HERMINDA ARENALES GÓMEZ. 2.
El 29 de agosto de 2024 el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Séptima Civil del Circuito de Barranquilla admitió demanda de revisión presentada por Henry Ezequiel Gordón Atencio. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia 3.
El 06 de septiembre de 2024 HERMINDA ARENALES GÓMEZ presentó la contestación a la demanda de revisión presentada por Henry Ezequiel Gordón Atencio. 4. Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2024 el Despacho abrió el período probatorio y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 358 del C.G.P., la cual se llevó a cabo el día 25 de marzo de 2025. 5.
Al interior de la audiencia se procedió a la recepción de las declaraciones de parte de HENRY EZEQUIEL GORDON ATENCIO – revisionista- y HERMINDA ARENALES GÓMEZ – demandada. 6. AL interior de la audiencia se decretaron nuevas pruebas, se ordenó oficiar a las centrales de riesgos para determinar si el señor Henry Gordón era titular del dominio en algún momento, específicamente entre 2014 y 2022, del correo electrónico gordon27@hotmail.com y gordon27@hotmail.es.
De igual forma, se solicitó a Katheryne Gordon, para que allegue las constancias de los mensajes de datos intercambiados entre ella y su padre HENRY EZEQUIEL GORDON ATENCIO desde el correo electrónico gordon27@hotmail.com desde el año 2017 a 2022. 7. Se suspendió la diligencia y se fija como fecha para continuar con el desarrollo de la misma el día 22 de abril de 2025 a las 9:00 a.m. 8.
El día 22 de abril de 2025 se continuó con la audiencia, dentro de la cual se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo. Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia PROBLEMA JURÍDICO A partir de los elementos probatorios arribados al proceso, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio ¿se acreditan los presupuestos configurativos de la causal 7ª de revisión, consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso? CONSIDERACIONES El recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias a fin de corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas.
Si bien es cierto, las providencias judiciales y particularmente las sentencias, en principio, ostentan la característica de inmutables, habida cuenta de la presunción de legalidad y acierto que ampara a las providencias cuando han adquirido ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, esta regla no es absoluta. De esta forma, el ordenamiento procesal civil colombiano, establece el medio de impugnación extraordinario de Revisión, con el propósito de ejercer una especie de control respecto a las sentencias ejecutoriadas.
Lo anterior, dado que esta clase de providencias debe atender a postulados de equidad y de justicia. Al advertirse la existencia de Sentencias inicuas o contrarias a derecho, y con el propósito de corregir el perjuicio que pudieren haber irrogado se ha establecido este remedio que busca dejar sin efectos un proveído en firme pero injusto, con el propósito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunció y se falle con apego a la legalidad.
Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Respecto a este recurso, la Corte Constitucional ha sido enfática en su procedencia en reiterados pronunciamientos tales como el consignado en Sentencia SU 026/21 en la cual menciona: “El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.
En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”. Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico”.
En virtud de las características que posee el aludido recurso, el juez no puede ocuparse oficiosamente de la acreditación de los hechos alegados para fundarlo; como lo ha explicado esta Corte, “corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal”.
(Sentencia de 2 de febrero de 2009. Exp. 2000-00814-00) Respecto a la naturaleza y finalidad de este recurso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente: “Tradicionalmente la jurisprudencia ha sostenido que el recurso de revisión, por sus especiales características, es una vía extraordinaria de Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia impugnación de las sentencias a fin de corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas. Si bien es cierto que esta clase de decisiones son, en principio, intangibles e inmutables debido a la presunción de legalidad y acierto que ampara a los fallos cuando han adquirido la impronta de la ejecutoriedad y se rigen por el principio de la cosa juzgada, sería imposible ignorar que no todas las sentencias obedecen a postulados de equidad y de justicia. Algunas, en verdad, se califican de inicuas o contrarias a derecho, y para enmendar el daño que pudieren haber causado se ha establecido este remedio extraordinario que busca, en esencia, dejar sin efectos una sentencia en firme pero ganada injustamente, con el propósito de abrir de nuevo el juicio en que se pronunció y se falle con apego a la legalidad.
En estos eventos –ha referido la doctrina– “nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta.” (Chiovenda, Giuseppe.
Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, pág. 406) Mas el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, “de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas.
Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia “Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: “Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.1 Por su parte, el profesor Hernán Fabio López Blanco, refiriéndose a este mismo tópico señaló lo siguiente: “El recurso de revisión busca quitar los efectos a un fallo y debe basarse en las precisas razones que para interponerlo se establecen en el Código.
El debate probatorio está circunscrito esencialmente a la índole de la causal alegada sin que pueda darse nuevamente replanteamiento total de la prueba, tal como la misma Corte ha sostenido con acierto cuando afirmó: “El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece.
Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar las omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.”2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Sentencia del Tres (3) de septiembre de 2013. Ref. 11001-02-03-000-2010-00906-00. 2 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso: Parte General. Dupré Editores, Bogotá, Colombia. 2016. Pág. 884. 1 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Atendiendo a lo anterior, debe proceder la Sala, al estudio de la causal invocada en el caso concreto, para así determinar si efectivamente se configura la misma y con base en ello, establecer si hay lugar a declararla fundada.
CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio el revisionista HENRY EZEQUIEL GORDON ATENCIO quién figuró como demandado en el proceso de Divorcio iniciado por HERMINDA ARENALES GÓMEZ presenta recurso de revisión contra la sentencia del 29 de agosto de 2022 proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA fundamentándose en el desconocimiento del proceso de divorcio concluido por haberse incurrido en la causal séptima del artículo 355 del Código General del Proceso.
Dicha causal de Revisión ha determinado de forma expresa “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Respecto a esta causal, el profesor Hernán Fabio López Blanco, se ha expresado en los siguientes términos: “Los numerales 7° y 8° del artículo 355, se refieren a las causales de nulidad como tipificadoras de causales de revisión. Cuando un proceso se ha adelantado existiendo indebida representación o falta de citación o emplazamiento, respecto de alguna de las partes o litisconsorte necesario, procede la revisión, siempre, claro está, que la nulidad no se haya saneado.”3 3 Ibidem.
López Blanco, Hernán Fabio. Pág. 881 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia De forma reiterada la jurisprudencia se ha pronunciado en torno a la causal establecida en el numeral 7° del artículo 355 del C.G.P, particularmente en relación con la falta de notificación o emplazamiento, precisando lo siguiente: “El mencionado motivo de revisión se propone garantizar el derecho de defensa del demandado, por lo que, si éste no fue debidamente vinculado al proceso por medio de las distintas clases de notificación enlistadas en el Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que se estructura la causal de revisión referida, a no ser que pese a su ocurrencia haya sido saneada por el interesado en los términos previstos en esta codificación. El aludido numeral parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar en donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación. Su fundamento estriba “en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”4 Teniendo en cuenta esto postulados y descendiendo al caso de marras se observa que el revisionista sustenta el recurso impetrado bajo la afirmación que HERMINDA ARENALES GÓMEZ realizó las notificaciones respectivas durante el proceso de DIVORCIO al correo gordon27@hotmail.com, sin embargo, el correo utilizado por el Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.
M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. Sentencia del Tres (3) de septiembre de 2013. Ref. 11001-02-03-000-2010-00906-00 4 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia demandante en revisión, HENRY EZEQUIEL GORDON ATENCIO corresponde a gordon27@hotmail.es.
Como consecuencia de esto sustenta que le fue imposible tener conocimiento del proceso de Divorcio que se cursaba en su contra, así como el ejercicio de su Derecho a defensa. Por otro lado, la demandada en revisión afirma que no se incurrió en falsedad en el escrito de la demanda de divorcio, puesto que la dirección gordon27@hotmail.com fue proporcionada por la hija de las partes debido a que esta dirección de correo electrónico era utilizada por ella para las comunicaciones con HENRY EZEQUIEL GORDON ATENCIO durante la época de la pandemia de COVID 19.
Ahora bien, respecto a lo alegado por las partes el Despacho observa en primera medida que efectivamente las notificaciones realizadas por HERMINDA ARENALES GÓMEZ al interior del proceso de DIVORCIO fueron dirigidas al correo gordon27@hotmail.com y no al identificado por el demandante en revisión gordon27@hotmail.es. Respecto a la forma en la cual la demandada en revisión obtuvo el correo electrónico de HENRY GORDÓN la señora HERMINDA ARENALES afirma: “Ese correo siempre lo manejó mi hija, porque ella era la que siempre se comunicaba con él, yo nunca manejé las cuestiones privadas que tiene el señor Henry porque él siempre fue como apático a entregarme sus informaciones y nunca las manejé” Y añade que desconocía la existencia del correo gordon27@hotmail.es.
Respecto a esta situación la testigo KATHERYNE GORDON afirmó que en la bandeja de entrada del correo que solía utilizar para comunicarse con su padre Henry Gordon se visualizaban dos correos de destino uno “.es” y otro “.com”. Sin embargo, afirma con posterioridad “Pues yo las comunicaciones las hacía directamente a su correo desde la desde la bandeja de entrada.
Yo no me ponía a verificar si era.com o.es, en qué sentido, porque siempre recibía respuesta”. Y posteriormente afirmó Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia ante la pregunta si tenía conocimiento de que la titularidad del correo gordon27@hotmail.com pertenecía a su padre lo siguiente: “Pues yo creo que sí, porque hay donde me comunicaba con él. Desde los correos que tengo relacionados, bueno que tenía relacionado en mi en mi bandeja de entrada donde me pude comunicar con él por correo, porque hace mucho tiempo no me comunico con él por ese medio las comunicaciones con él son bastante limitadas.
El año pasado creo que por mucho fueron dos por a través de Whatsapp. Con él no, no hay esa comunicación”. De las comunicaciones antes referenciadas las cuales fueron sostenidas entre KATHERYNE GORDON y HENRY GORDON el Despacho advierte que en el líbelo de la demandada fue aportado por el demandante en revisión screenshot o captura de pantalla donde se corrobora que efectivamente las conversaciones con su hija fueron realizadas a través del correo gordon27@hotmail.es tal y como se muestra a continuación: De esto es posible inferir que el correo gordon27@hotmail.es enunciado por HENRY GORDON es de su dominio y fue empleado para las comunicaciones sostenidas con su hija.
Por otro lado, respecto a lo enunciado por HERMINDA ARENALES acerca de la existencia del correo gordon27@hotmail.com no se observa en el plenario prueba documental Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia alguna que registre tal afirmación, adicionalmente a ello, el testimonio rendido por KATHERYNE GORDON no aporta certeza respecto a este hecho por cuanto fue reiterativa en mencionar que no estaba segura o incluso no constataba el correo al cual se dirigían sus comunicaciones.
Cabe precisar que esta Sala, en ejercicio de sus facultades, decretó pruebas de oficio dirigidas a establecer la titularidad de la dirección electrónica gordon27@hotmail.com. Así, en principio, se ordenó oficiar a Microsoft Colombia, para que certificara la titularidad del correo gordon27@hotmail.com. Posterior a ello, se ordenó requerir a las centrales de riesgo para determinar si el señor Henry Gordón, era titular del dominio de los correos electrónicos gordon27@hotmail.com y gordon27@hotmail.es.
Sin embargo, no se obtuvo respuesta. Por ende, no se ha podido establecer que ambas direcciones electrónicas sean o hayan sido utilizadas por el entonces demandado (Hoy revisionista). No sobra precisar que constituía una carga de la entonces demandante -quien debía practicar la notificación- indicar como obtuvo el correo y probar que hubo correspondencia cruzada entre ellos, empero en el proceso de divorcio no cumplió con tal carga Por tanto, al no haber sido probado al interior del proceso la titularidad del correo gordon27@hotmail.com en cabeza del demandante en revisión HENRY GORDON y al constatarse que todas las notificaciones realizadas al interior del proceso de divorcio fueron dirigidas a este correo electrónico y no al utilizado por el demandante, a saber gordon27@hotmail.es el Tribunal encuentra probados los supuestos contenidos en el numeral 7 del artículo 355 del CGP.
Finalmente, frente al documento aportado por la apoderada judicial de la parte demandada La Sala debe precisar que este no puede ser valorado como prueba, habida cuenta de que no se adujo dentro de las Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia oportunidades procesales definidas.
Se debe recordar que de conformidad con el inciso 1° del artículo 173 del C.G.P. “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.” Este criterio de aducción no se cumple con el documento aportado, dado que, se insiste, no se aportó dentro de las oportunidades dispuestas para tal fin.
De conformidad con las anteriores consideraciones se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de divorcio seguido ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla por la señora HERMINDA ARENALES GÓMEZ contra HENRY EZEQUIEL GORDON ATENCIO, excluyendo el auto admisorio de la demanda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 y en el inciso 1° del artículo 359 del C.G.P., la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado se entenderá surtida por conducta concluyente y el término de traslado iniciará desde el día siguiente al de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADA la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P al interior del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, de conformidad con las razones expuestas.
2. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del proceso de divorcio seguido ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla por la señora HERMINDA ARENALES GÓMEZ contra HENRY Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia EZEQUIEL GORDON ATENCIO, excluyendo el auto admisorio de la demanda, de conformidad con el inciso 1° del artículo 359 del C.G.P. 3.
La notificación del auto admisorio de la demanda de divorcio se entenderá surtida por conducta concluyente y el término de traslado con que cuenta el demandado iniciará desde el día siguiente al de la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. Lo anterior, de conformidad con el inciso final del artículo 301 del C.G.P. 4.
Comuníquese la decisión al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla. 5. Remítase el expediente contentivo de la sentencia al Juzgado de origen y archívese la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada Sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f03b54cfa3215a6c13ca543cec16bcddb3b31839d8f70785287f 667fe0195cd Documento generado en 25/04/2025 01:29:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
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