PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Cartagena de Indias, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la apelación del incidentante y recurrente, abogado OMAR ARNEDO MONTES, contra los autos de 21 de mayo y 25 de julio de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, dictados dentro del incidente de regulación de honorarios seguido contra su ex representado.
ANTECEDENTES 1. El incidentante, abogado Omar Arnedo Montes, actuó como apoderado judicial de Hernando Vergara Tamara y Cía. Ltda. en los procesos ejecutivos acumulados seguidos ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena por Armando Segrera Lora y Orlando David Fernández. 1.1. El poder otorgado por James Alexander Kostohryz Vergara, entonces representante legal de la sociedad, fue revocado unilateralmente el 22 de Octubre de 2019, revocatoria aceptada en auto del 19 de febrero de 2020.
Por lo anterior, el abogado promovió dentro del término, incidente de regulación de honorarios solicitando la fijación de los emolumentos pactados en el contrato y la condena en costas, correspondiendo en turno al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena. 1.2. En diciembre de 2022, el Juzgado Segundo se abstuvo de regular los honorarios al considerar que la cláusula del contrato de prestación de servicios discutida configuraba una “prima de éxito” y que, al no existir sentencia que determinara la existencia y cuantía de los perjuicios, no había un parámetro objetivo para fijarlos. 1.3.
Inconforme, el profesional interpuso en su momento apelación. Este despacho en providencia del 12 de abril de 2023 revocó la decisión y ordenó al A quo emitir pronunciamiento de fondo sobre la materia debatida. 1.4. En cumplimiento de ello, el A quo profirió auto del 21 de mayo de 2025, destacando el inciso 2º del artículo 76 del CGP. Constató que las partes pactaron en la cláusula segunda el 30% y, en la cláusula tercera, el reconocimiento de 1 PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN dicho porcentaje en caso de terminación unilateral del contrato; de modo que la revocatoria del poder activó la eficacia de ese acuerdo para la regulación solicitada.
DEL RECURSO 2. El recurrente argumenta que el auto del 25 de julio de 2024, que adicionó la providencia de regulación de honorarios, ordenó el pago de intereses sobre la suma de $3.856.919.602,88, a partir de la ejecutoria del auto y hasta que se efectúe el pago. 2.1 Sostiene que estos intereses corresponden a la mora en el cumplimiento de la obligación y que la suma debió ser pagada de inmediato tras la revocatoria del poder, la cual ocurrió en el año 2019.
Por tanto, considera que la contabilización de los intereses de mora debe iniciar desde el momento de la revocatoria, y no desde la firmeza del auto que los reguló, conforme a lo pactado contractualmente. 2.2 Para el recurrente, las obligaciones económicas contraídas deben ser cumplidas en su totalidad por las partes involucradas. No obstante, hasta la fecha, se ha evidenciado un cumplimiento parcial, dado que no se ha satisfecho la totalidad de lo adeudado conforme a lo expuesto. 2 En consecuencia, solicita que el monto adeudado sea objeto de indexación, calculada desde el 22 de octubre de 2019 hasta la fecha en que se dicte la providencia de segunda instancia. Así mismo, pide que, de persistir el incumplimiento de la obligación, se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios correspondientes conforme a lo establecido en la ley. 2.3.
Como segundo motivo de inconformidad, el recurrente adujo que el proceso se inició en el año 2010, es decir, con anterioridad a la expedición del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. En tal virtud, considera inaplicable dicha normativa al caso, y solicita que, en su lugar, se aplique el Acuerdo 2222 de 2003. En consecuencia, pide que se revoque el apartado de la providencia que impone las costas procesales.
CONSIDERACIONES 3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el Artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el Artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia ( iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen acabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1.
Aunque el recurso de apelación se dirige formalmente a controvertir un aspecto específico de la decisión, relativo al reconocimiento de intereses, esta Magistratura no limitará su estudio a los reparos expuestos por el recurrente. En atención a la naturaleza del asunto y a los antecedentes que lo originan, se ha considerado necesario asumir un análisis integral del expediente remitido, el cual comprende la revisión de los procesos ejecutivos primigenios acumulados, del incidente de regulación de perjuicios y del incidente de regulación de honorarios objeto de apelación. Esta aproximación resulta pertinente para garantizar una valoración completa, coherente y ajustada al marco normativo que regula la materia, así como para verificar la correcta aplicación de los principios de equidad, proporcionalidad y legalidad que orientan la fijación de honorarios profesionales dentro de los procesos judiciales. 3.2.
Se encuentra plenamente acreditado en el expediente que, en el año 2010, se iniciaron los procesos ejecutivos promovidos por Armando Segrera Lora, por la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), y por Orlando Fernández Dajud, por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), ambos en contra de la sociedad Hernando Vergara Tamara & Cía. Ltda. Dichos procesos fueron posteriormente acumulados, de modo que la cuantía total objeto de cobro ascendió a trescientos millones de pesos ($300.000.000).
En relación con las obligaciones crediticias de la sociedad Hernando Vergara Tamara & Cía. Ltda., se tiene demostrado que ninguno de los dos procesos ejecutivos prosperó en su contra, circunstancia que se desprende del examen de las actuaciones y decisiones obrantes en los respectivos expedientes. 3.3. De otra parte, respecto de la representación judicial ejercida por el abogado, Omar Arnedo Montes, se acreditó que la relación profesional con el poderdante Hernando Vergara Tamara & Cía. Ltda. se originó en el año 2012, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado el 24 de febrero de esa anualidad, cuyo objeto consistía en que el profesional asumiera la defensa de los intereses de la sociedad dentro de los mencionados procesos ejecutivos primigenios acumulados. 3 PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Posteriormente, el 13 de julio de 2016 las partes suscribieron un otrosí al contrato de 2012 cuyo objeto fue autorizar al abogado a promover, dentro del término legal, un incidente de regulación de perjuicios contra quienes fungieron como demandantes en los ejecutivos acumulados, con miras al reconocimiento de los perjuicios alegados por la sociedad; como forma de pago, acordaron continuar con la asignación mensual de $300.000 pesos mensuales, “hasta cuando termine” dicho incidente, misma asignación mensual del contrato del año 2012.
Además, una prima de éxito del 30% sobre los perjuicios futuros favorables que llegaren a reconocerse dentro del incidente, finalmente en caso de terminación unilateral por parte de la contratante, se previó el pago inmediato y en el acto de esa prima de éxito, tasada en ese evento en el 30% “de las pretensiones”; el otrosí añadió un escenario de transacción/cesión de derechos en el que, si era aceptado, la prima de éxito se cumpliría con el 30% de los derechos cedidos a favor del abogado, con facultad de este para rechazar la cesión en supuestos expresos, y contempló la posibilidad de entregas a cuenta imputables a la prima, así como una cláusula de prioridad de lo pactado en el contrato para el reconocimiento y liquidación de honorarios. 3.4.
Con este escenario planteado, el abogado Omar Arnedo Montes, bajo las facultades otorgadas en el otrosí, promovió en septiembre de 2016 el incidente de regulación de perjuicios, en el cual cuantificó los presuntos daños sufridos por su cliente en un total de $10.159.078.254, discriminados así: (i) daño emergente por $3.124.078.254, (ii) lucro cesante por $2.950.000.000 y (iii) pérdida de oportunidad por $4.085.000.000.
El planteamiento del apoderado se sustentó en una serie de conceptos indemnizatorios que incluyeron, entre otros, pérdidas en la actividad ganadera y agrícola, costos financieros, liquidaciones laborales y la supuesta pérdida de oportunidad en la venta de un bien inmueble identificado como Hacienda San Sebastián. 3.5. Posteriormente, la sociedad Hernando Vergara Tamara & Cía. Ltda. decidió dar por terminada la relación profesional, revocando el poder conferido al abogado Omar Arnedo Montes.
Dicha revocatoria fue presentada el 22 de octubre de 2019 y aceptada mediante auto del 19 de febrero de 2020, según se desprende de las piezas procesales obrantes en el expediente. En consecuencia, el 28 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena admitió el incidente de regulación de honorarios promovido por el profesional, dentro del término legal previsto en el artículo 76 4 PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN del Código General del Proceso, considerando además la suspensión de términos judiciales decretada entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020 con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid-19.
En dicho incidente, el apoderado solicitó la fijación de sus honorarios profesionales con fundamento en las cláusulas del contrato de 2012 y su otrosí de 2016, invocando especialmente la estipulación contenida en la cláusula tercera, según la cual, en caso de terminación unilateral, tendría derecho al pago inmediato y en el acto de una prima de éxito equivalente al 30% de las pretensiones. 3.6.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el cuaderno de regulación de honorarios, declaró probado el incidente y reguló los honorarios del abogado Omar Arnedo Montes con fundamento en el suscrito contrato de 2012 y su otrosí de 2016, tomando como pauta la cláusula tercera, de terminación unilateral, y el artículo 76 del CGP.
En consecuencia, tasó la remuneración en el 30% de las pretensiones del incidente de regulación de perjuicios, fijando como suma $3.856.919.602,88, indicada como “debidamente indexada”. Posteriormente, mediante auto de adición, el 25 de julio de 2024 el mismo despacho incluyó condena en intereses legales del 6%, con fundamento en el artículo 1617 del Código Civil, precisando que correrían desde la ejecutoria del proveído y hasta el pago; además, condenó en costas a la parte incidentada y fijó agencias en derecho en 1 SMLMV conforme al Acuerdo PSAA16-10554 de 2016; finalmente, negó pronunciarse de nuevo sobre “cesiones” por existir ya decisión previa. 3.7.
Si bien los reparos formulados por el incidentante frente al auto del 25 de julio de 2024 son, en estricto sentido, los que correspondería revisar en esta instancia, visto el expediente en su integridad, como ya se ha explicado, esta Magistratura advierte la existencia de irregularidades sustanciales que merecen estudio. La Corte Suprema de Justicia ha recordado que la non reformatio in pejus protege al apelante único, en cuanto prohíbe agravar su situación; sin embargo, ello no impide que el ad quem adopte decisiones orientadas a restablecer la corrección jurídica del proceso.
En palabras de la Sala Laboral: “en relación a la no «reformatio in pejus» sobre el cual descansa la petición, tiene como finalidad, como en efecto se indica en el escrito de manera extensa y reiterativa, apoyado en lo expuesto por las altas Cortes sobre la materia, la prohibición al juez superior de empeorar, 5 PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN agravar o perjudicar la situación sustancial del único apelante que busca mejorarla, o respecto de la parte en cuya favor se surtió la consulta, que encuentra respaldo en el artículo 31 de la CP”.
“De manera que tal prerrogativa tiene cabida ante un apelante único o de quien se surte a su favor la consulta, cuya situación definida en la primera instancia, se ve afectada desfavorablemente al resolverse el recurso de alzada o el grado jurisdiccional de consulta.” 1 3.8. A su vez, la Corte Constitucional ha precisado el alcance y límites de ese principio, destacando su conexión con la congruencia y su no absolutidad: “La no reformatio in pejus como imposibilidad de agravar la sanción impuesta en primera instancia cuando se trate de apelante único, es aplicable siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad constitucional y legal.
La no reformatio in pejus no es un principio absoluto y mecánico sino que admite la excepción que impone el principio de legalidad de los delitos y de las penas de rango constitucional”2 Así las cosas, de acuerdo con el principio de la no “reformatio in pejus”, cuando el recurso de apelación sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podrá empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia. Es una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. 3.9.
Sobre esa base, y sin perder de vista la regla general de delimitación del objeto del recurso, resulta pertinente recordar, a título ilustrativo, que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha explicado que dicha regla admite excepciones cuando están de por medio normas imperativas o mandatos constitucionales que el juez debe hacer prevalecer: “La posición actual de la Sala Plena de Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se 1 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL3017-2023, [M.P. Santander Rafael Brito Cuadrado] Corte Constitucional, T-155 de 1995, [M.P. Fabio Morón Díaz] 6 PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.”3 En el caso concreto, el examen íntegro del expediente revela datos que imponen a esta Sala un deber de análisis reforzado de la legalidad procesal y sustancial: (i) la desproporción objetiva entre la cuantía de los procesos ejecutivos primigenios ≈ $300.000.000 y la base económica empleada para cuantificar los honorarios ≈ $3.856.919.602,88 sobre un incidente de perjuicios que, además, no prosperó;
(ii) la utilización de un parámetro de “pretensiones” ajeno al resultado real de la gestión desarrollada hasta la revocatoria; y (iii) la ausencia de una motivación suficiente sobre los criterios de naturaleza, complejidad, duración, cuantía y resultado exigidos por el ordenamiento para tasar honorarios. Esas circunstancias, lejos de un mero desacuerdo valorativo, proyectan un riesgo cierto de consolidación de un pronunciamiento materialmente incongruente con los fines del proceso, incompatible con el principio de buena fe contractual.
“No obstante, precisó que, de manera “excepcionalísima”, el ad quem puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso de apelación cuando encuentre que la decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima. Dicho de otra manera, un funcionario judicial, al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento solo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación.”4 3.10.
En consecuencia, esta Sala no se aparta del principio de limitación del recurso, sino que lo interpreta a la luz de su función correctiva, que impone al juez de segunda instancia la obligación de garantizar que las decisiones judiciales se ajusten a la ley, a la equidad y a los fines propios del proceso. De esta manera, el examen integral que se asume no pretende agravar la situación del apelante, ni desconocer el principio de congruencia, sino restablecer el equilibrio jurídico y material del trámite, frente a una regulación que, a juicio de esta Corporación, traspasa los límites de la razonabilidad, la proporcionalidad y la equidad económica que deben orientar la tasación de honorarios profesionales.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Rad. 27155, 2013, [M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa] 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, AC-11001031500020150228101, 19/01/2017, [C.P. Stella Jeannette Carvajal] 3 7 PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Así, el análisis que sigue se centrará en verificar si la interpretación contractual adoptada en primera instancia y la metodología empleada para la liquidación se ajustan a las normas imperativas que gobiernan la materia y, de no ser así, en disponer la reliquidación correspondiente, conforme a los criterios que el ordenamiento jurídico impone. 3.11.
De la revisión integral del expediente se advierte que el Juzgado de primera instancia adoptó como criterio exclusivo de liquidación la cláusula tercera del otrosí de 2016, sin examinar si la estipulación de una prima del treinta por ciento (30%) sobre las “pretensiones”, sin determinar si se refería a las pretensiones de los procesos primigenios o del incidente de regulación de perjuicios, y no sobre un resultado efectivo, resultaba ajustada a los principios de equidad y proporcionalidad que informan la remuneración del mandato judicial.
En efecto, la fijación de honorarios profesionales, aun cuando provenga de un contrato libremente pactado entre las partes, no se encuentra apartada del control judicial, pues su validez y exigibilidad están sujetas a los límites que imponen las normas imperativas y de orden procesal. En este sentido, el artículo 76 del Código General del Proceso5 dispone que el juez debe regular los honorarios atendiendo, entre otros factores, la naturaleza, complejidad, duración y cuantía del proceso, así como los resultados obtenidos, criterios que no fueron objeto de ponderación explícita en la providencia apelada.
Adicionalmente, el contrato suscrito entre el abogado y la sociedad Hernando Vergara Tamara & Cía. Ltda. preveía una condición de éxito, cuya ocurrencia dependía de un resultado favorable dentro del incidente de regulación de perjuicios. No obstante, el incidente no prosperó ni generó un reconocimiento económico para el cliente, de modo que no puede configurarse la prima de éxito como obligación exigible, ni erigirse como base para una tasación indexada sobre una cuantía hipotética. 3.12.
Tampoco resulta ajustado a la equidad ni a la naturaleza del mandato judicial que una relación de prestación de servicios profesionales, sin resultado material favorable y con revocatoria del poder, genere una remuneración superior en más de diez veces la cuantía inicial de los procesos ejecutivos acumulados, máxime cuando estos tampoco arrojaron condena alguna en contra de la sociedad representada.
Así las cosas, se impone un examen más estricto sobre la razonabilidad del “Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.” 5 8 PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN monto reconocido, atendiendo los principios de proporcionalidad, buena fe y enriquecimiento sin causa, que limitan la autonomía contractual en esta materia. 3.13.
En los términos del artículo 1603 del Código Civil y de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, las estipulaciones contractuales deben ejecutarse conforme a la buena fe y dentro de los márgenes que la ley y la equidad permiten, evitando desproporciones manifiestas o ventajas desmedidas en detrimento de una de las partes.
La buena fe, en este contexto, se erige como parámetro de control tanto en la celebración como en la ejecución del contrato. En materia de honorarios profesionales, esta regla cobra especial relevancia, pues la relación abogado-cliente no es una negociación comercial entre iguales, sino un vínculo de confianza y lealtad reforzada, en el que el profesional del derecho asume deberes éticos y de transparencia frente a su representado.
Por ello, las estipulaciones que puedan generar desequilibrio, aprovechamiento o una ventaja patrimonial desproporcionada deben interpretarse de manera restrictiva y conforme al principio de equidad. No basta con invocar la autonomía contractual para validar cláusulas que, aunque formalmente consentidas, desnaturalizan la función del mandato judicial o desconocen la justa correspondencia entre la labor efectivamente realizada y la remuneración recibida.
En este sentido, cuando el contrato o sus adiciones presentan ambigüedades, como ocurre en el caso bajo examen respecto de la expresión “30% de las pretensiones”, el juez debe acudir a las reglas de interpretación contenidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, que privilegian la intención común de las partes, la coherencia del conjunto del contrato y, en última instancia, la interpretación más favorable al deudor. 3.14.
Aplicadas al presente asunto, dichas pautas imponen una lectura armónica y razonable del otrosí, orientada a preservar la equidad y evitar el enriquecimiento sin causa. La cláusula de prima de éxito no puede entenderse como una licencia para reclamar beneficios hipotéticos o desproporcionados, menos aun cuando no existió un resultado favorable ni una sentencia que generara provecho económico para el cliente.
En suma, la buena fe contractual no solo impone un límite sustantivo a la autonomía de la voluntad, sino que exige al juez aplicar las normas de interpretación con criterio de equidad, asegurando que el contrato produzca efectos acordes con su finalidad y con el equilibrio propio de las relaciones profesionales reguladas por el ordenamiento jurídico. 3.15.
Tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, “la experiencia ha enseñado 9 PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN que no siempre la redacción de las disposiciones brinda la claridad esperada, y es por ello que el legislador prevé pautas de interpretación en los artículos 1618 a 1624 del C. Civil”6 En lo que respecta a la hermenéutica contractual, el legislador ha previsto en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil criterios orientadores que obligan al juez a buscar la intención común de las partes, a dar eficacia al contrato en su conjunto y a armonizar sus estipulaciones para alcanzar un resultado razonable y conforme con su finalidad.
Solo cuando, pese a ese esfuerzo, la ambigüedad subsiste, la ley ordena acudir al principio de interpretación más favorable al deudor o, cuando la cláusula haya sido redactada por una de las partes, a entenderla en su contra si la confusión deriva de su falta de precisión o de la omisión de explicaciones que debía ofrecer (art. 1624 C.C.). 3.16.
Aplicadas esas reglas al caso, la redacción del otrosí de 2016 evidencia una indeterminación material en torno al alcance del término “pretensiones” empleado en la cláusula tercera, sin especificar si se refiere a las del incidente de perjuicios o a las de los procesos ejecutivos primigenios. Tal indefinición, imputable a quien estructuró el texto contractual, debe resolverse bajo el criterio restrictivo de protección al deudor y con base en la buena fe que rige la ejecución de todo contrato, pues la falta de precisión en la estipulación es imputable a quien tenía el deber profesional y técnico de formularla con claridad.
En consecuencia, el contrato y su otrosí deben interpretarse en conjunto, atendiendo a su finalidad económica y jurídica: la prestación de servicios para la defensa judicial de la sociedad. La “prima de éxito” pactada no puede, por tanto, entenderse como una fuente autónoma de enriquecimiento, ni extenderse más allá del marco funcional del mandato conferido.
Así, el sentido razonable de la cláusula conduce a concluir que el porcentaje del 30% no podía proyectarse sobre pretensiones hipotéticas ni sobre montos no reconocidos judicialmente, sino únicamente, en caso de verificarse la condición de éxito, sobre el resultado económico real y favorable que se hubiere obtenido en el proceso en el cual el abogado ejerció su representación. En este caso la exoneración de cobro lograda en los procesos ejecutivos primigenios. 3.17.
El concepto de prima de éxito, responde a una modalidad especial de remuneración profesional que subordina el derecho al pago al logro efectivo del resultado convenido, son aquellos honorarios adicionales que el cliente paga 6 Tribunal Superior de Medellín, Rad. 2018-00338-01, [M.P. Juan Carlos Sosa Londoño] 10 PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN cuando obtiene un resultado favorable.
No constituye un honorario fijo ni una retribución automática, sino una contraprestación condicionada al éxito real del encargo encomendado. En consecuencia, su exigibilidad presupone la existencia de un beneficio concreto, cierto y jurídicamente atribuible a la gestión del abogado, de modo que el cliente obtenga una ventaja patrimonial o jurídica derivada directamente de su intervención profesional. 3.17.
A falta de una legislación especial que regule de forma detallada el régimen de fijación de honorarios profesionales, la Corte Constitucional ha sentado criterios orientadores para determinar la razonabilidad de las sumas exigidas por los abogados. En la Sentencia T-1143 de 20037, la Corte destacó que, si bien prima la autonomía negocial entre abogado y cliente, esta no puede traducirse en el reconocimiento de beneficios desproporcionados que desborden los principios de equidad y honradez.
“La jurisprudencia sobre la materia ha fijado 5 criterios para determinar si el abogado cobró honorarios desproporcionados: (i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad económica del cliente. Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere.
Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados.
En conclusión, no es posible inferir de la jurisprudencia reseñada, una obligación legal o jurisprudencial de bajar la tarifa de honorarios profesionales por parte de los abogados, cuando con su actividad – y sin que medie negligencia- el resultado buscado fue obtenido en un lapso corto. No habría lugar entonces, en estos supuestos, al reproche disciplinario; la providencia que así lo hiciera incurriría en un defecto sustantivo, debido a la interpretación inconstitucional de la ley, materializada en el entendimiento irrazonable de los supuestos de hecho de la norma y en el empleo de una hermenéutica no razonable en la aplicación de la misma.” Estos elementos permiten una evaluación material del equilibrio contractual, 7 Corte Constitucional, Sentencia T - 1143 de 2003, [M.P. Eduardo Montealegre Lynett] 11 PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN particularmente en escenarios donde se ha pactado una prima de éxito.
Esta figura, legítima en la medida en que retribuye el logro de un resultado favorable, no puede desnaturalizarse ni operar de manera automática, pues pierde su esencia cuando se pretende hacerla exigible incluso sin la concreción del beneficio o sin que se refleje un despliegue profesional proporcional. 3.18. El análisis constitucional incorpora también una dimensión ética para el asunto, en efecto, el artículo 54, numeral 1º, de la Ley 196 de 1971, hoy recogido en la Ley 1123 de 2007 en los artículos 28 y 35, prohíbe exigir u obtener beneficios desproporcionados al trabajo desarrollado, cuando ello implique un aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del cliente.
La Corte recordó que incluso el simple reclamo de una suma exorbitante, cuando se funda en un desequilibrio contractual notorio o en la ambigüedad deliberada de las cláusulas contractuales, puede configurar una infracción disciplinaria. Y si bien no toda prima elevada constituye abuso, sí lo será cuando esté desprovista de soporte en la gestión profesional o cuando derive de la situación de inferioridad del cliente.
Esta línea de análisis será determinante en el caso concreto, en el que debe establecerse si la suma exigida como “prima de éxito”, calculada sobre unas pretensiones no obtenidas y desconectada de un resultado tangible, se ajusta o no a los principios que rigen la abogacía y a las exigencias de buena fe y razonabilidad en la interpretación de los contratos. 3.19.
Conforme a lo expuesto en las consideraciones precedentes, esta Magistratura concluye que la decisión adoptada en primera instancia desconoce principios fundamentales que rigen la remuneración profesional por concepto de honorarios, en especial aquellos relativos a la buena fe, equidad y proporcionalidad de las cláusulas contractuales que pueden generar desequilibrios patrimoniales injustificados.
Tal como se ha señalado, la cláusula tercera del otrosí de 2016 no podía servir de base única y automática para liquidar la denominada “prima de éxito” en favor del profesional, habida cuenta de la ausencia de un resultado favorable dentro del incidente de regulación de perjuicios, de la indeterminación semántica del término “pretensiones”, y de la falta de ponderación de los criterios exigidos por el artículo 76 del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, se le recuerda al A quo y profesionales del derecho que, el reconocimiento judicial de honorarios no constituye una actuación meramente formal ni automática; por el contrario, exige una valoración razonada del 12 PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN servicio efectivamente prestado, a la luz de los principios éticos, de equidad y de legalidad que rigen la función judicial y la profesión. En consecuencia, se dispondrá la revocatoria integral de los autos proferidos el 21 de mayo y el 25 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y se ordenará a dicho despacho emitir un nuevo pronunciamiento sobre la regulación de honorarios del abogado Omar Arnedo Montes, conforme a los lineamientos establecidos en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad, los autos del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) que fue adicionado al anterior, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que proceda a emitir nuevo pronunciamiento sobre la regulación de honorarios del abogado OMAR ARNEDO MONTES, atendiendo los lineamientos fijados en esta providencia.
TERCERO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE8 JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Esta providencia cuenta con la firma electrónica del Magistrado Sustanciador. 13 PROCESO: EJECUTIVO – INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS RADICADO: 13001310300220100020502 DEMANDANTE: ARMANDO SEGRERA LORA, ORLANDO FERNÁNDEZ DAJUD DEMANDADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN INCIDENTANTE: OMAR ARNEDO MONTES INCIDENTADO: HERNANDO VERGARA TAMARA Y CIA EN LIQUIDACIÓN PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN Código de verificación: 04a5106d6ff567f940322ee0bfd6ce7569751567635fc16a474befde42f8ad6c Documento generado en 29/10/2025 03:05:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14