Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaAuto 2021-00122 (410-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Proceso Declarativo 520013103002 2021 – 00122 – 01 (410 - 25) MARÍA SOLEDAD RÍOS Y OTRO UNIDAD PEDIÁTICA INTEGRAL Y OTROS San Juan de Pasto, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda, en contra del auto proferido el día once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto. I.

ANTECEDENTES 1- Dentro del proceso en referencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, mediante providencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dispuso levantar la medida cautelar de embargo comunicada a través del oficio No. 295 del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021), respecto de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 240-63057 y 240-198257, correspondientes a los bienes inmuebles de propiedad del señor ÓSCAR FERNANDO GAVÍRIA HUERTAS.

Contra la providencia en mención, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, el primero fue desestimado, mientras que el segundo no fue concedido por tratarse de un proceso de única instancia, conforme se desprende de la providencia de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial, solicitó la adición de la providencia e interpuso incidente de nulidad, así como recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. 1 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 2021 – 00122 – 01 (410 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2- En ese orden, atendiendo al oficio remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y las demás solicitudes presentadas por las partes e intervinientes, mediante auto de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras determinaciones, dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y al mencionado Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, informando que la medida cautelar cuyo levantamiento se había ordenado el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), debía continuar vigente a órdenes de dicho despacho judicial, dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 2023-00290. 3- Contra la decisión indicada en el numeral anterior, el apoderado judicial del señor OSCAR FERNANDO GAVIRIA HUERTAS, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando su inconformidad en los siguientes: Sostuvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso, las medidas cautelares son de inmediato cumplimiento, sin que la interposición de recursos pueda suspender su ejecución, dado que los mismos deben concederse en el efecto devolutivo, en tal virtud, el levantamiento ordenado mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), no debió supeditarse a la decisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que resolvía las inconformidades planteadas frente a la providencia precedente, careciendo de justificación la afirmación según la cual la orden de levantamiento no había adquirido ejecutoria.

Adicionalmente, señaló que, una vez decidido el recurso de reposición, no procedía una nueva reposición, y que la concesión del recurso de queja no tenía la virtud de suspender el cumplimiento de la orden de levantamiento ni la entrega del oficio correspondiente, además enfatizó, en que todo ello aconteció con anterioridad a la fecha en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto comunicara el embargo de remanente, de modo que, para el momento en que se produjo dicha comunicación, la medida cautelar ya no se encontraba vigente, razón por la cual debía declararse improcedente el embargo ordenado por el despacho judicial. 2 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 2021 – 00122 – 01 (410 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Adujo igualmente que, encontrándose finalizado el proceso mediante sentencia anticipada y estando en firme dicha providencia, el levantamiento de la medida cautelar constituía un acto procesal de simple trámite, el cual había sido solicitado con anterioridad a la comunicación del remanente efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto.

Señaló que, conforme al sistema de turnos, la solicitud de levantamiento de la cautela debía resolverse antes de la comunicación del embargo, agregando que la dilación en la decisión por parte del despacho no podía traducirse en el desconocimiento de los derechos de su representado. En tal sentido, precisó que la remisión del oficio de levantamiento de las medidas cautelares debió efectuarse desde la misma emisión de la sentencia absolutoria, o en su defecto, a partir del auto de quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), o a más tardar, desde el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). 4- Con fundamento en lo expuesto, peticionó que se repusieran los numerales primero (1º) y tercero (3º), del auto de fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), que se ordenara abstenerse de inscribir el remanente y, en caso de no prosperar tales solicitudes, se concediera el recurso de apelación ante el superior jerárquico. 5- En ese sentido, siendo resuelto de manera negativa el primero, el Juzgado concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Civil – Familia.

II. CONSIDERACIONES a) Trámite de segunda instancia En atención a lo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso, conforme al cual los recursos se rigen por la normativa vigente al momento de su interposición, el trámite de la presente alzada debe sujetarse a dicha disposición, siendo aplicable lo establecido en el artículo 326 ibídem, que determina que la apelación de auto ha de resolverse de plano. 3 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 2021 – 00122 – 01 (410 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Para adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala considerará los argumentos de inconformidad expuestos en primera instancia por el apoderado judicial de la parte recurrente, los cuales fueron reseñados de manera sucinta en acápites anteriores.

En ellos, la parte actora planteó razones de orden jurídico y fáctico encaminadas a demostrar la improcedencia de lo resuelto, orientando su pretensión a que se restablezca la validez del trámite procesal y se reconozcan las garantías que estima vulneradas. En consecuencia, corresponde a este despacho analizar tales argumentos a la luz de las disposiciones normativas y de los principios procesales aplicables, con el propósito de determinar si le asiste o no razón a la parte recurrente. b) Del caso en concreto Para el caso, corresponde determinar si el Juzgado obró en derecho al disponer que el levantamiento de las medidas cautelares no se ejecutara de manera inmediata, sino una vez quedara en firme la decisión que así lo ordenó, para lo cual resulta pertinente abordar el análisis y aplicación de las medidas cautelares.

En ese sentido, y sin perder de vista el articulo 298 del Código General del Proceso, el cual establece que: “la interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo”, se debe analizar la decisión adoptada por el Juzgado en el auto objeto de alzada, a la luz de la finalidad intrínseca de las medidas cautelares, prevista en el articulo 590 de la norma procesal, la cual no se satisface con la simple inmovilización patrimonial, sino que, se perfila a garantizar la efectividad del proceso, asegurando la conservación de derechos o bienes objeto de controversia, así como también, velar por la efectividad de una futura sentencia. En igual sentido, estas permiten prevenir daños irreparables o evitar que actos de las partes o terceros frustren, obstaculizando o dilatando la ejecución de lo decidido en el proceso, protegiendo así el interés jurídico de las partes, pues, su regulación debe atender su 4 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 2021 – 00122 – 01 (410 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez naturaleza provisional y su aplicación debe ser motivada en hechos y en derecho, siempre bajo el principio de proporcionalidad y excepcionalidad, para salvar el debido proceso y garantizar la justicia material.

De otro lado, La Corte Suprema de Justicia, ha indicado en distintas providencias que, el Juez conserva un margen de apreciación para garantizar la eficacia de las medidas cautelares y la finalidad del proceso, en consecuencia, no solo involucra tener en cuenta administración de justicia o el debido proceso, sino que también debe involucrar la posibilidad real de obtener un fallo útil y ejecutable.

Desde esa perspectiva, y aterrizando lo precedido al asunto que hoy ocupa nuestra atención, es necesario señalar que, permitir la ejecución inmediata del levantamiento de las medidas cautelares, pese a la vigencia de un recurso pendiente de decisión, comprometería la finalidad procesal misma, pues tal y como lo preciso el Despacho, se correría el riesgo de tornar inocua la actuación judicial en caso de revocatoria, entorpeciendo el procedimiento, vulnerando la seguridad jurídica y la igualdad procesal de las partes.

En tal virtud, la cancelación inmediata de las medidas, como lo reclama el apelante, podía conllevar a la frustración de la pretensión de la parte actora, en caso de que el superior llegara a revocar la decisión y en tal escenario, la restitución del statu quo resultaría prácticamente imposible o, al menos, altamente gravosa, afectando de manera desproporcionada a la parte demandante, por el contrario, mantener transitoriamente las medidas hasta la ejecutoria del auto que dispuso su levantamiento no genera un perjuicio irremediable a las partes, dado que la cautela es de naturaleza temporal y provisional, ajustándose así, al principio de proporcionalidad.

Tampoco debe perderse de vista el principio de economía procesal, pues se trata de evitar que las actuaciones procesales caigan en dilaciones o tramites inútiles, entendiendo que, proceder al levantamiento y eventual reinstauración de medidas cautelares en un corto lapso de tiempo, o como es el caso, el tiempo que se tarde el pronunciamiento del superior, no solo 5 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 2021 – 00122 – 01 (410 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez implicaría cargas procesales desproporcionadas para la administración de justicia, sino también, afectación innecesaria de los derechos patrimoniales de las partes involucradas.

Finalmente, bajo las razones expuestas en este numeral, resulta legítima la decisión del a quo en tanto responde a una ponderación razonable de los intereses en conflicto, pues; (i) es una medida idónea, en tanto asegura la conservación de los bienes hasta que exista certeza definitiva sobre la validez del levantamiento; (ii) es necesaria, pues no existe otra herramienta procesal menos gravosa que garantice el mismo resultado; y (iii) es proporcionada en sentido estricto, ya que el sacrificio temporal que soporta el demandado es menor frente al perjuicio irreparable que podría generarse a la parte demandante si las medidas se cancelan y posteriormente se revoca el auto.

En consecuencia, la prolongación temporal dispuesta por el auto objeto recurrido, no constituye una desviación al mandato normativo, sino una aplicación armónica de los principios que gobiernas el procedimiento civil, n el que las medidas cautelares deben ser entendidas como una herramienta flexible de protección judicial y no como un simple formalismo procedimental.

Lo anterior, resulta suficiente para verifica que al interior del trámite el Juzgado obró en derecho al disponer que el levantamiento de las medidas cautelares no se ejecutara de manera inmediata, obedeciendo a la estricta finalidad de las cautelas, tal como lo hizo la providencia de primera instancia. Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia, no obstante ello no sucederá, por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia.

III. DECISIÓN 6 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 2021 – 00122 – 01 (410 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el día once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f56340bfb9a3d5d12e43e087fdbddf4356d9b46823da0d03b809bc18c28a9c7 Documento generado en 28/08/2025 01:40:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Apelación de Auto en Proceso N° 520013103002 2021 – 00122 – 01 (410 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez