Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1216-2024 EDINSON vs JEAFRAIN- AUTO MEDIDA CAUTELAR

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, veintinueve (29) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCA AUTO AUTO Atiende la Sala el recurso de apelación oportunamente formulado por los demandados JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDOÑEZ, respecto del auto de fecha 26 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, decretó medida cautelar, al interior del proceso ordinario instaurado por EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN contra las recurrentes.

I.

ANTECEDENTES 1.- ACTUACIÓN PRELIMINAR: Mediante demanda 1 que dio impulso al proceso ordinario laboral, EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN llamó a juicio a JEAFRAÍN DUARTE PORRAS y JENNIFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ, a fin de que por esta vía se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que sostuvieron 1 Expediente Digital -en adelante E.D.- Archivo 028ReformaDemanda PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO. desde el 16 de agosto de 2022 al 04 de abril de 2023, en cuya ejecución fueron incumplidas las obligaciones laborales a cargo del extremo empleador. Como consecuencia de ello, exigió condenar a los demandados al pago de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías de todo el tiempo laborado, así como los salarios adeudados desde el «16 de marzo al 04 de abril de 2023», además de las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST y el numeral 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, junto con la indexación de las condenas y todo cuanto se hallare probado conforme a las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. 2.- DE LA MEDIDA CAUTELAR ARTÍCULO 85 A DEL CPTSS: Al interior del referido trámite la apoderada judicial del demandante, solicitó la imposición de medida cautelar 2, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 85 A del CPTSS, aduciendo que “ los codemandados dentro del presente proceso están realizando actuaciones de mala fe tendientes a insolventarse ”, afirmó que el 19 de julio de 2023 el señor JEAFRAIN DUARTE PORRAS, teniendo previo conocimiento que iba a ser demandado, procedió a levantar prenda que recaía sobre su vehículo público de placa SWM664, de clase tractocamión, con el objetivo de traspasarlo a su esposa JENNIFER ADRIANA DUARTE ORDOÑEZ, y posterior a ello nuevamente inscribió la prenda sobre el bien.

Aunado a lo anterior, señaló que previo a esa actuación, DUARTE PORRAS pretendía que el aquí demandante aceptara la suma de $600.000 por prestaciones sociales y vacaciones causadas durante toda su vinculación laboral, indicándole vía telefónica que “si no aceptaba esa suma era cuestión de él, que de igual iba a insolventarse”. 2 E.D. Archivo 005MemorialSolicitandoMedidasCautelares PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO. Señaló que el mismo día de radicación de la demanda, el señor Andrés Vanegas quien dijo ser el abogado de DUARTE PORRAS se comunicó con la aquí apoderada de la parte actora con el fin de llegar a un acuerdo respecto a las pretensiones de la demanda, proponiendo $3.400.000 para finalizar el proceso.

Posteriormente, el 31 de julio una vez la apoderada del extremo activo le comunicó al abogado de la contraparte que EDINSON ALFONSO no estaba de acuerdo con la fórmula de arreglo planteada, dicho togado se comunic ó directamente con el actor indicándole a través de audios vía Whatsapp que: Por lo anterior, aseveró que el señor JEAFRAIN DUARTE PORRAS está actuando de mala fe, cumpliendo lo que señaló en llamada telefónica y lo expresado por su abogado vía Whatsapp, esto es, realizando acciones tendientes a insolventarse, pues así como le realizó el traspaso del tractocamión de placa SWM664 a su esposa JENNIFER ADRIANA, también puede suceder entre esta última y un tercero, en relación al vehículo ya referenciado como con el tractocamión de placa UFK124.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO. Solicitó imponer caución a los codemandados por el 50% del valor de las pretensiones, a fin de garantizar eventualmente la ejecución de la sentencia, y añadió que, para lograr la efectividad de la medida cautelar, se libren los respectivos oficios ordenando el decreto de embargo y secuestro de los bienes muebles de propiedad actualmente de la señora JENNIFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ, vehículos tractocamión de placas SWM 664 y UFK 124. 3.- AUTO APELADO: Surtido el trámite procesal correspondiente, y convocadas las partes para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 85A del CPTSS, que realizó el juzgado de origen el 26 de septiembre de 2024, el juez de instancia pronunció su decisión respecto de las medidas cautelares imploradas, resolviendo en forma favorable.

Sostuvo el juzgador que la cautela en los procesos laborales prospera cuando se fundamenta en los siguientes presupuestos: i) El demandado efectué actos tendientes a insolventarse; ii) El demandado efectué actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y iii) Se advierta que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones.

Agregó que, conforme a los parámetros establecidos, la cautela en los procesos ordinarios laborales se contrae al decreto de caución entre el 30% y 50% del valor de las pretensiones, así como a otra medida que el juez considere para impedir la infracción y prevenir daños permitiendo asegurar la efectividad de la pretensión. Señaló que los interrogatorios de parte practicados y la prueba documental acreditan que JEAFRAIN DUARTE PORRAS realizó el traspaso del vehículo de placas SWM 664 a JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ, el cual quedó registrado ante la Dirección de Tránsito en el mes de julio de 2023, esto es, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO. con posterioridad a la reclamación formulada en su contra por EDISON ALFONSO ÁVILA RINCÓN. Indicó que, en este momento se configuran actos evidentes, precisos, y concretos, que demuestran la intención del señor JEAFRAÍN DUARTE PORRAS de insolventarse, pues así se evidencia con lo dicho en los interrogatorios de parte y los chats aportados.

Con fundamento en lo expuesto, determinó que en este caso hay lugar a decretar la cautela solicitada por el 50% del valor de las pretensiones formuladas con la demanda, advirtiendo que la pretensión de embargo y secuestro de vehículos automotores, no es permitida en la ley laboral de conformidad con el artículo 85 A del CPTSS.

4. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión, por conducto de su apoderado judicial, JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNIFER ADRIANA DUARTE ORDOÑEZ formularon recurso de apelación, el que se fundamentó en dos aspectos: a. Negación de la solicitud de aplicación analógica del artículo 590 numeral 2 del Código General del Proceso. Alegó que el tratamiento que se le da a la medida cautelar del art. 85A CPTSS afecta el equilibrio de las partes en un proceso laboral, puesto que solo la parte demandante tiene la posibilidad de solicitar dicha medida para garantizar el cumplimiento de una eventual condena favorable a sus intereses, empero no se puede desconocer que uno de los deberes del juez art. 42 numeral 2 CGP - es hacer efectiva la igualdad de las partes.

Expuso el togado que, dado que su representado también ha incurrido en una serie de gastos y que en el evento de que las excepciones por él presentadas llegaran a prosperar tampoco contaría con una garantía, por lo que en PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO.

RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: aplicación de la remisión que permite el art. 145 CPTSS es posible aplicar el artículo 590 numeral 2 CGP, a fin de que se ordene al demandante el pago de la caución que allí se contempla. b. Decreto de la medida cautelar del artículo 85A del CPTSS. Esgrimió que el juez de instancia incurre en yerro al aplicar el primer supuesto del art. 85A CPTSS, puesto que el traspaso de un bien a título oneroso o gratuito no es un acto de insolvencia, dado que la Ley 1116 de 2006 -Ley de insolvencia- en su artículo 9 estable los supuestos en los q ue se considera que una persona es insolvente, los cuales en este asunto no se encuentran acreditados.

Añadió que aunque en el proceso obran como pruebas, audios de un tercero, no hay certeza de que sus manifestaciones correspondieran a las instrucciones que le fueron impartidas por el demandado, por el contrario, en el interrogatorio de parte que se efectuó en este trámite, se pudo constatar que lo único que se le solicitó a esa persona fue tener un acercamiento, pero no se le dio indicación de presentar un acuerdo, aunado a que no obra prueba de que esta persona contará con poder para actuar.

Insistió que la valoración probatoria es insuficiente para acreditar los actos de insolvencia que prevé la norma, por lo que la medida cautelar no es procedente; finalmente precisó que son actos típicos de los comerciantes, y más en este sector, los relacionados con adquirir, o no adquirir vehículos, cambiar, renovar, y estos no tienen relación alguna con la capacidad de solvencia o insolvencia. 5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Conforme se desprende de la constancia secretarial de fecha 16 de octubre de 2024, no se acercaron alegatos de cierre ante este Tribunal.

PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO. II. CONSIDERACIONES La alzada es procedente conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el cual señala que este medio de impugnación procede contra el auto «(…) que decida sobre medidas cautelares ». 1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo con los antecedentes del recurso y lo expuesto para sustentar la impugnación, encuentra la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si incurrió el juez A-Quo en el defecto fáctico que se le endilga, consistente dar por demostrados, sin estarlos, los supuestos fácticos para que se decrete la medida cautelar solicitada, previstos en el artículo 85 A del CPTSS. 2.- TESIS DE LA SALA: La Corporación sostendrá como tesis que la decisión adoptada por el juez de primer grado resulta desacertada, pues no se acreditaron los presupuestos normativos para imponer la cautela, en virtud de lo contemplado en el artículo 85 A del CPTSS y conforme se cimentó la solicitud, esto es, que el extremo demandado hubiere incurrido en actos tendientes a insolventarse.

3. PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN: Las medidas cautelares, cualquiera que sea el ámbito en que hayan de ser aplicadas, encuentran justificación para su decreto sobre dos específicos pilares; el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora, o peligro en el retardo. Este último hace alusión al riesgo que surge de que, en el interregno durante el cual el pleito finalmente sea decidido, la condena se torne apenas ilusoria, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO. ya porque en el prolongado espacio el demandado encuentre la forma de eludirla, ora porque se presente un evento que frustre su cumplimiento. De dicho pilar se desprende simultáneamente el propósito a que sirven las medidas provisionales o cautelares, ya de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ora de garantizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones que eventualmente se impongan mediante sentencia judic ial, a cargo de la demandada.

Siendo precisamente esa la teología que informa las cautelas en materia laboral, apenas lógico resulta que el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración normativa de la que goza se hubiera ocupado de trazar los presupuestos necesarios para hacer jurídicamente viable su imposición al interior del proceso ordinario laboral, partiendo precisamente de la identificación de escenarios que pongan en evidencia la posibilidad de que la condena se torne ilusoria.

Así, el artículo 85A del CPTSS quedó redactado en los siguientes términos: «Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.» Se extrae del texto normativo recién transcrito que, al interior del proceso ordinario laboral resulta posible acudir, como precautoria nominada, a la PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO. imposición de una caución, siempre y cuando, como bien lo apuntó el juez de primer grado, se verifique la presencia de uno cualquiera de tres supuestos fácticos: i) Que el demandado ejecute actos o conductas tendientes a insolventarse. ii) Que el demandado ejecute actos o conductas tendientes a impedir la efectividad de la sentencia. iii) Que se presentan graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las obligaciones a cargo del demandado.

Ahora, dispone el artículo 167 del CGP que, salvo las excepciones allí mismo contempladas, «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », lo que significa que, si el propósito del interesado es alcanzar los efectos jurídicos de una determinada norma, debe inexorablemente acreditar los supuestos fácticos allí mismo exigidos, so pena de ver frustrado su anhelo.

En esa medida, con el propósito de que se impusiera a su contraparte la medida cautelar pretendida, el extremo activo invocó como causal «efectuar actos tendientes a insolventarse», acercando, como prueba de sus afirmaciones: captura de pantalla correspondientes a imágenes de oferta de venta 3 o permuta de vehículo inter modelo 2007, en el que se indica que el vendedor es JEFRAIN DUARTE PORRAS, se ilustra: 3 E.D. Archivo 007PRUEBA VENTA TRACTOCAMIÓN 1, archivo 011PRUEBA VENTA TRACTOCAMIÓN 4 PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO. Ahora bien, dicha captura hace referencia a la puesta en conocimiento del interés en realizar un negocio jurídico, de los cuales no es posible colegir interés alguno del demandado en deshacerse de sus bienes, pues según se lee en la imagen se hace alusión a la venta o a la permuta del mismo, aunado a ello, no se puede desconocer que en dicha imagen no se indica la fecha de la publicación de la oferta, por lo que menos aún se puede colegir que el aquí demandado haya ofertado su automotor con posterioridad a la controversia suscitada con el aquí demandante.

El solicitante de la medida cautelar también aportó prueba documental consistente en “Historial del vehículo” 4 de placa SWM664, correspondiente a la tradición del mismo, el que da cuenta que desde el 19 de julio de 2023 el aludido vehículo se encuentra registrado a nombre de la señora JENNIFER ADRIANA DUARTE ORDOÑEZ, quien figura como codemandada en este proceso y respecto de la cual se corroboró en el interrogatorio de parte que absolvió JEAFRAIN, que es su compañera y/o esposa. 4 E.D. Archivo PruebaDocumental PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO. El mismo documento muestra el historial de trámites del vehículo, así: De este documento se extrae que el señor JEAFRAIN DUARTE traspas ó el vehículo a su compañera el 19 de julio de 2023, y que a la fecha cuenta con inscripción de prenda, empero no se puede desconocer que para el 15 de agosto de 2022 el vehículo contaba también con una prenda, por tanto las condiciones del automotor no han cambiado sustancialmente, máxime que el bien se traspasó entre los codemandados, por tanto, no se advierte ánimo defraudatorio en este negocio.

A lo anterior se aúna que los audios aportados por el demandante correspondientes a la presunta conversación que sostuvo con el señor JEAFRAIN DUARTE PORRAS, en los que se evidencian sus desavenencias en relación con el valor de la liquidación que reclama el actor con ocasión de un contrato que dicen haber tenido previamente, si bien denotan la molestia entre uno y otro, una vez escuchados los 15 audios no se encuentra que el aquí demandado en momento alguno haya hecho referencia a no cancelarle la liquidación al demandante -aunque se discute el valor de la misma-, ni menos aún que le hubiera amenazado o insinuado la posibilidad de insolventarse para no cumplir con sus obligaciones dinerarias.

Ahora bien, respecto a los audios aportados en los que se evidencian las conversaciones sostenidas entre EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN y un tercero que dice llamarse Andrés Vanegas, quien afirma ser el abogado de JEAFRAIN, en estas se escucha que dicho tercero insinúa que su representado podría insolventarse y no pagarle suma alguna por concepto de liquidación, PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO. no obstante, esta Corporación no cuenta con elementos que permitan tener por acreditado que el codemandado DUARTE PORRAS le hubiera otorgado poder a Andrés Vanegas, ni siquiera se tiene certeza que este tercero ostente la calidad de abogado, ni menos aún que hubiera recibido instrucci ones para hacer propuesta alguna o siquiera hablar con EDINSON ALFONSO ÁVILA, pues si bien JEAFRAIN DUARTE PORRAS reconoció en su interrogatorio de parte que conoce a Andrés Vanegas porque son compañeros del barrio, y que además le pidió averiguar con la abogada de ÁVILA RINCÓN en qué consistía su reclamo, nótese que negó rotundamente haberle dado alguna indicación respecto a representarlo o presentar alguna fórmula de arreglo.

Así las cosas, ante esa realidad probatoria, no es posible endilgar al aquí demandado la realización de actos de insolvencia, puesto que el acto de traspaso de un vehículo por si mismo no conduce a determinar que JEAFRAIN DUARTE estuviese incurriendo en una conducta tendiente a insolventarse, máxime que la persona a quien realizó el traspaso del automotor también funge como demandada en esta litis.

La Sala no comparte la estimación que el juzgador hizo del dossier probatorio, pues en verdad, este no resulta eficaz para acreditar el supuesto sobre el que el demandante fincó la causal invocada, habida cuenta que de manera alguna se avizoran en el plenario actos ejecutados por JEAFRAIN DUARTE PORRAS tendientes a insolventarse. Obsérvese que, en su escrito petitorio el demandante expuso una serie de circunstancias para sustentar su solicitud de medida cautelar, sin embargo, ninguna de ellas tiene la suficiente fuerza para decretar la caución de que trata el artículo 85A CPTSS.

Ello es así en la medida que, las pruebas acercadas no resultan suficientes para extraer la intención o el comportamiento de la pasiva tendiente a insolventarse, si en cuenta se tiene por demás, que la única prueba en la que se hace alusión a dicha posibilidad corresponde a los dichos de un tercero que no tiene incidencia alguna en los trámites de este proceso, pues ni siquiera obra prueba de que en algún momento haya contado con poder para PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO. representar al extremo pasivo, ni menos aún que hubiera recibido instrucciones de este para plantear alguna fórmula de arreglo. De igual forma es necesario agregar que si en gracia de discusión se admitiera que el demandado ha adelantado gestiones de venta de su vehículo, lo cierto es que, la mera ausencia de bienes sujetos a registro no es, por sí solo, suficiente para concluir con fuerza de certeza la conducta de insolvencia que se le endilga a la contraparte, pues bien puede ser que, pese a no contar con activos de esa naturaleza, la liquidez le venga a l demandado por cuenta de la prosperidad de su actividad económica como tal, m áxime que en este caso no obra elemento demostrativo que acrediten circunstancias que dejen entrever lo contrario, tales como anotaciones relativas a la insolvencia, embargos, concordatos, quiebra y demás, que en todo caso, de ocurrir, deberán eventualmente ser sometidas a nuevo examen, bajo los mismos criterios de ponderación, apariencia de buen derecho y perjuicio en la mora.

De esta forma, contrario a lo considerado por el juez de primer nivel, en este caso no se estructuran los supuestos fácticos de que trata la causal originalmente invocada, esto es, la de asumir el demandado actos o conductas tendientes a insolventarse. Recuérdese que es principio que informa trasversalmente el ordenamiento el de la presunción de buena fe que se predica de todo sujeto, y que debe ser desvirtuada mediante prueba en contrario para dar lugar a cualquier gravamen que de allí surja, o, en tratándose de medidas cautelares en procesos ordinarios laborales, también cuando se evidencien circunstancias que, ajenas a la buena o mala fe del destinatario, lleven a considerar que la obediencia de la sentencia puede verse frustrada.

Colorario de lo expuesto, se revocará el auto apelado proferido el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO.

Ahora bien, respecto a la solicitud que hace el recurrente en punto a la imposición de caución en favor de su representado y a cargo del demandante, se advierte que tratándose de medidas cautelares en el proceso ordinario laboral, se cuenta con norma especial que lo es el art. 85A del CPTSS, por lo que no resulta admisible que bajo la excusa de una supuesta desigualdad procesal pretenda la aplicación de una norma general como lo es la establecida en el artículo 590 numeral 2 del Código General del Proceso.

De ahí que su pretensión sobre este aspecto se despache desfavorablemente. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, Sala Segunda de Decisión Laboral, R E S U E L V E:

PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024, a través del cual decretó la medida cautelar solicitada por el extremo activo en el proceso ordinario laboral instaurado por EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN contra JEAFRAÍN DUARTE PORRAS y JENNIFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO EDINSON ALFONSO ÁVILA RINCÓN JEAFRAIN DUARTE PORRAS y JENNYFER ADRIANA DUARTE ORDÓÑEZ 68001.31.05.002.2023.00255.01 1216-2024 REVOCAR AUTO. LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9cbfdc5256507261580d251ded8213512ba3531c8742604b140d47b48f3a7dc Documento generado en 29/11/2024 02:31:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica