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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2014-00488-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Pertenencia 11001 3103 021 2014 00488 01 Fabian Antonio Ramírez Giraldo Nelly Sendoya Guzmán y demás personas indeterminadas. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del demandante de la referencia, contra el auto proferido el 15 de noviembre de 20241 por el Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual terminó el proceso por desistimiento tácito2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El señor Fabian Antonio Ramírez Giraldo promovió demanda de pertenencia en contra Nelly Sendoya Guzmán y demás personas indeterminadas, para que se declare que le pertenece el dominio sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-200815513. 2.2. Surtidas las actuaciones preliminares, el juzgador de primer grado mediante auto calendado del 16 de septiembre de 2024 dispuso4: “PRIMERO: TENER en cuenta que el curador ad-litem de las personas indeterminadas que crean tener derecho sobre el inmueble objeto de usucapión, dentro de la oportunidad legal contesto la demanda, sin proponer excepciones. 1 Archivo 85 001CuadernoPrincipal Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 2 de Febrero de 2026.

Secuencia 1012. 3 Archivo Digital 04. 001CuadernoPrincipal. 4 Archivo Digital 81. 001CuadernoPrincipal. 2 Radicado N.º 11001 3103 021 2014 00488 01 SEGUNDO: No tener en cuenta la notificación por aviso aportada por la parte actora, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

TERCERO: REQUERIR a la parte demandante para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este auto, allegue la constancia expedida por la empresa de servicio postal, de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 292 del C. G. del P., así mismo, para que allegue el registro fotográfico de la valla, conforme se ordenó en la audiencia adelantada el 20 de febrero de 2024, so pena de dar aplicación a la sanción prevista en el canon 317 del Código General del Proceso.” 2.3.

A través de misiva del 10 de octubre de 20245 la parte actora arrimó la guía No. 700120982344, con copia cotejada del aviso judicial, del auto admisorio de la demanda y de su corrección, documental con la que pretendía acreditar la gestión de enteramiento ordenada, sin allegar las fotografías de la valla, también solicitadas en el requerimiento. 2.4.

En providencia del 15 de noviembre siguiente6 se determinó el finiquito del asunto por desistimiento tácito, en razón a la inobservancia del mandato impartido en auto del 16 de septiembre de ese mismo año. 2.5. Inconforme con dicha determinación, el apoderado del activante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7, para lo cual adujo que, la providencia “no obedece a realidad alguna, pues se ha dado respuesta a cada requerimiento en el proceso, y estamos en términos legales.” 2.6.

El 23 de enero hogaño se resolvió el recurso principal manteniendo incólume la decisión tras estimar que8, dentro del término legal concedido la parte demandante no allegó la constancia expedida por la empresa de servicio postal en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artículo 292 del C. G. del P., ni aportó el registro fotográfico de la valla, como se requirió, circunstancias que llevaron a la consecuente declaratoria de desistimiento tácito.

Y se concedió la alzada en el efecto suspensivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del asunto, en razón a lo previsto en el literal e) del ordinal 2º del artículo 5 Archivo Digital 82 y 83. 001CuadernoPrincipal. Archivo Digital 85. 001CuadernoPrincipal. 7 Archivo Digital 86. 001CuadernoPrincipal. 8 Archivo Digital 94. 001CuadernoPrincipal. 6 Radicado N.º 11001 3103 021 2014 00488 01 317 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en los cánones 31 y 35 ibídem. 3.2.

Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, que reza: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.

(resaltado y negrilla fuera del texto) Respecto de esta figura, el Alto Tribunal dijo que es9: “( ) una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias -voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso arte el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”.

Por otro lado, el artículo 292 del C.G. del P., establece que: “Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá 9 AC1223 de 27 de abril de 2022 MP: Luis Alonso Rico Puerta Radicado N.º 11001 3103 021 2014 00488 01 expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.”. (negrilla fuera de texto) 3.3. Caso concreto. Aplicadas las precedentes nociones al sub lite, bien pronto emerge que fue acertada la decisión del a quo. En efecto, del examen del memorial arrimado por la actora10, se constata que la gestión realizada no permitió tener por cumplida la actuación ordenada en el proveído del 16 de septiembre de 2024, toda vez que, no se allegó la constancia de haber sido entregado el aviso en la dirección de la demandada; de donde no se evidencia que la referida notificación alcanzó efectivamente su propósito.

De lo anterior, se desprende que no obra en el plenario indicio alguno que refleje que la demandada fue notificada del inició del presente trámite, insuficiencia que, no fue posteriormente subsanada, pues no se 10 Archivo “082AnexoCumplimientoRequerimientopdf” Radicado N.º 11001 3103 021 2014 00488 01 adelantó gestión orientada a obtener o aportar la verificación correspondiente.

Por otra parte, denótese que brilla por su ausencia la aportación de las fotografías de la valla en cumplimiento a lo ordenado en el literal g) del numeral 7 del artículo 375 del C.G. del P., actuación que fuera en igual sentido requerida por el juez a quo en auto del 16 de septiembre de 2024. 3.4. Así las cosas, y ante la ausencia de soporte que permita i) tener por integrado el contradictorio en debida forma; y ii) agregadas las fotografías de la valla, deviene acertado la aplicación de la consecuencia prevista en el numeral 1° del artículo 317 del Estatuto Procesal vigente, sin que se advierta desacierto en dicha determinación. En consecuencia, la decisión reprochada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de noviembre de 202411, por el Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la recurrente por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER por Secretaría el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 11 Archivo 85 001CuadernoPrincipal Radicado N.º 11001 3103 021 2014 00488 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f96f062df2848c8b5b0c1be0156673229b1140fb134e6d9b90b711358cd5808 Documento generado en 05/02/2026 04:06:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica