REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2025 El quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien preside el acto como Magistrada Ponente, discutieron el siguiente proyecto: CIVIL – EJECUTIVO – adelantado por BANCO AGRARIO S.A contra NAYIBE ALARCÓN PARADA y WILLIAM TEODORO TÁMARA CARRERO bajo el Rad.
No. 15238-31-03-002-2024-00072-01. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto siendo aprobado por unanimidad de la Sala, en consecuencia, se ordenó su impresión en limpio. Para constancia se firma como aparece. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: J. DE ORIGEN: Pva.
APELADA: DECISIÓN: DISCUSIÓN: Mg. PONENTE: Civil – Ejecutivo 15238-31-03-002-2024-00072-01 BANCO AGRARIO NAYIBE ALARCÓN PARADA WILLIAM TEODORO TÁMARA CARRERO Segundo Civil del Circuito de Duitama Sentencia del 26 de junio de 2025 Confirma Aprobado en Sala No. 25 del 18 de septiembre de 2025 LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO (Sala Primera de Decisión) Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado William Teodoro Támara Carrero, a través de su apoderada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 26 de junio de 2025. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA El Banco Agrario, a través del apoderado, presentó demanda de ejecutiva contra Nayibe Alarcón Parada y William Teodoro Támara Carrero con el objeto que, i).- Se libre mandamiento de pago por la suma de $130.297.140 por concepto de capital conforme al pagaré No. 015076110002756; la suma de $26.610.498 por concepto de intereses corrientes desde el 13 de julio de 2023 al 17 de mayo de 2024 y, finalmente, los intereses moratorios causados desde el 18 de mayo de 2024.
Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 ii).- Se libre mandamiento de pago por valor de $37.500.000 por capital del pagaré 015076110002719 contentivo de las obligaciones Nos. 725015070415352 y 725015070433158; $5.380.048 por intereses corrientes desde el 13 de agosto de 2023 respecto de la Obligación 725015070415352 y el 5 de abril de 2023, respecto a la obligación 725015070433158 hasta 17 de mayo de 2024 y, finalmente, los intereses de mora desde el 18 de mayo de 2024.
Lo anterior, con apoyo en los hechos que a continuación se sintetizan, -. Reseñó que Nayibe Alarcón Parada se obligó a pagar a su favor la suma de $140.320.000 en la forma establecida en la obligación No. 725015070426090, garantizado con el pagaré No. 015076110002756 el que suscribió en blanco con la debida carta de instrucciones para diligenciarlo por el saldo de la obligación. -.
Adujo que Nayibe Alarcón Parada autorizó al Banco a llenar los espacios en blanco del pagaré No. 015076110002756, asimismo, se obligó a pagar intereses remuneratorios sobre los saldos adeudados, a la tasa IBRTV+16.59 efectiva anual e intereses moratorios sobre el saldo adeudado a la tasa máxima permitida por cada día de retardo. -. Manifestó que Nayibe Alarcón Parada realizó abonos a la obligación contraída, los cuales, permitieron disminuir la obligación a la suma de $130.297.140, empero, desde el 17 de mayo de 2024, ceso los pagos, por ende, aplicó la cláusula aceleratoria. -.
Refirió que William Teodoro Támara Carrero se obligó a pagar a su favor las sumas $50.000.000 y $12.500.000, sumas contenidas en las obligaciones Nos. 725015070415352 y 725015070433158, respectivamente, garantizadas con el pagaré No. 015076110002719. -. Reseñó que William Teodoro Támara Carrero efectuó abonos a las obligaciones Nos. 725015070415352 y 725015070433158, hasta reducir a la suma de $37.500.000, sin embargo, desde el 17 de mayo se encuentra en mora. -.
Arguyó que los ejecutados garantizaron las obligaciones con hipoteca abierta de primer grado a su favor, gravamen que recae sobre el inmueble distinguido con el 2 Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 folio de matrícula inmobiliaria No. 074-81929 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, además, Nayibe Alarcón Parada constituyó prenda sobre el vehículo de placa JZX424. 1.2. – TRÁMITE PROCESAL -.
La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Despacho que el 29 de julio de 2024, les ordenó a los señores Nayibe Alarcón Parada y William Teodoro Támara Carrero que, dentro de los 5 día siguientes, pague a favor del Banco: i).- Las sumas de $130.297.140 por concepto de capital más $26.610.498, por concepto de intereses corrientes causados sobre el saldo del capital desde el 13 de julio de 2023 e intereses de mora desde el 18 de mayo de 2024, ello, conforme al pagaré No. 015076110002756. ii).- La suma $37.500.000 por concepto de capital más $5.380.048 por concepto de interés y los intereses de mora causados desde el 18 de mayo de 2024. -.
El 23 de agosto de 2024, el señor William Teodoro Támara Carrero presentó oposición a la orden de pago presentando las excepciones de inexigibilidad del título valor, cobro de lo no debido, de los pagarés con hipoteca, inexigibilidad de la hipoteca y temeridad y mala fe. - El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama realizó la audiencia inicial y el 26 de junio de esta anualidad desarrolló la diligencia de instrucción y juzgamiento y profirió la sentencia respectiva. 2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA El 26 de junio de 2025, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió, “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la totalidad de las excepciones de mérito planteadas por el ciudadano WILLIAM TEODORO TÁMARA CARRERO por conducto de la abogada LOURDES TÁMARA CARRERO, con fundamento en lo contenido en la parte motiva de esta decisión. 3 Rad.
No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 SEGUNDO: En consecuencia, ante la declaración de declarar no probadas dichas excepciones, se ordena seguir la ejecución con contra los ciudadanos WILLIAM TEODORO TÁMARA CARRERO y NAYIBE ALARCÓN PARADA, con fundamento en todo lo analizado en esta decisión.
TERCERO: ORDENAR el remate y avaluó de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen.
CUARTO: PRÁCTICAR la liquidación el crédito conforme al marco legal contenido en el código General del Proceso.
QUINTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada excepcionante en este proceso en la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($6.048. 737.oo), liquidación que se hace acordé con el acuerdo del Consejo Superior de la judicatura, a favor del Banco Agrario de Colombia S.A.” La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera, -.
Reseñó que los demandados no cuestionaron la existencia de los requisitos formales del titulo valor, aunado, aquellos se presumen auténticos. -. Esbozó que el artículo 622 del Código de Comercio faculta al tenedor del título para llenar los espacios dejados blanco conforme a las instrucciones del subscriptor del mismo. -. Mencionó que el Banco Agrario estaba autorizado para llenar los espacios en blanco de los pagarés, dado que existe carta de instrucciones debidamente firmada por el demandado William Teodoro Támara Carrero, quien, en el interrogatorio absuelto reconoció que tiene dos obligaciones con el Banco, asimismo, que, constituyó hipoteca para garantizarlas. -.
Respecto al pagaré No. 015076110002719 diligenciado el 17 de mayo de 2024, por las sumas de $37.500.000 y $5.000.000, arguyó que contiene una obligación clara, expresa y exigible e, iteró, que las obligaciones allí plasmadas fueron reconocidas por el demandado en el interrogatorio absuelto. -. Mencionó que la cláusula aceleratoria es una disposición contractual que permite al acreedor en caso de incumplimiento exigir el pago total de la obligación, la cual, consintió el demandado al suscribir el pagaré, específicamente, en la cláusula novena. 4 Rad.
No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 -. Adujo que, conforme al material acopiado, particularmente, en las tablas de amortización, los abonos realizados por el demandado William Teodoro Támara Carrero en el 2023 y 2024 se ven reflejados en las respectivas tablas de amortización, luego, fueron tenidos en cuenta, además, “si en desarrollo esta acción ejecutiva del momento en que se admitió hasta la presente han realizado otros abonos, esos abonos deben versen reflejados al momento de hacer la liquidación del crédito y que no es motivo para llegar a la conclusión de que le están cobrando algo que no se debe” (Sic). -.
Subrayó que el demandante no señaló que el Banco hubiese efectuado un indebido cobro de intereses. 3.- DEL RECURSO 3.1.- DE LA APELACIÓN INCODA POR EL DEMANDADO Inconforme con la anterior decisión, el demandado William Teodoro Támara Carrero, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación, con el objeto que se revoque la sentencia, lo anterior, bajo los siguientes argumentos, a).- Frente al pagaré No. 015076110002756 -.
Reseñó que en el pagaré No. 015076110002756 firmado por Nayibe Alarcón Parada, se relacionó la suma de $22.610.498 no corresponde a la solicitada en la demanda, toda vez que allí se relacionó la suma de $26.610.498 por conceptos de intereses corrientes causados desde el 13 de julio de 2023. -. Manifestó que el 17 de mayo de 2024, se realizó un abono de $7.322.000, empero, no se ve reflejado en la tabla de amortización presentada por el Banco. b).- Frente al pagaré No. 015076110002719 -.
Refirió que en la tabla de amortización “se refleja el estado cancelado a fecha 8 de diciembre de 2023, por su valor de cuota de $18.046.850,” luego, “si el pago de esa cuota ya se había generado, ¿dónde están los abonos que se hicieron en las 5 Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 fechas 5 de octubre de 2023 pro valor de $1.600.000 y el 27 de octubre de 2023 por valor de $2.714.000 a la obligación 72501507041352? (sic). -.
Indicó que frente a la obligación No. 7251507433158 la cláusula aceleratoria se aplicó el 17 de mayo de 2024, empero, no se ven reflejados dichos pagos. -. Reseñó que lo pretendido en la demanda no guarda congruencia con el mandamiento de pago, dado que, insistió, “si la cláusula aceleratoria se produjo el 13 de agosto de 2023, el llenado del título valor no se hizo conforme a lo sucedido posteriormente porque los abonos se hicieron en octubre de 2023, pretendiendo así el doble cobro de intereses moratorios bajo el argumento que se causaron en tiempo distintos y obligaciones distintas” (Sic). -.
Subrayó que el Tribunal de Medellín en sentencia de 1986, “rechaza la inclusión de la cláusula aceleratoria dentro de los títulos valores de contenido crediticio” (Sic) -.Recalcó que el A quo no cuestionó que pasaría con la prohibición de cobrar intereses sobre intereses, por cuanto, en las pretensiones “no se es claro solicitando al Juez el pago de intereses de plazo incluidos en el pagare y que se vuelvan a cobrar con los moratorios” (Sic). 3.2- DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El Banco Agrario de Colombia, a través de apoderado, descorrió traslado como no recurrente, oportunidad en la que solicitó se confirme la decisión del A quo, ello, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan: -.
Resaltó que la única persona que se opuso al mandamiento de pago fue William Teodoro Támara, quien, por demás, no determinó de manera clara y precisa la supuesta inconsistencia en el diligenciamiento de los pagarés. -. Manifestó que lo argumentado en el recurso es un asunto disímil al esbozado al contestar la demanda, específicamente, en la excepción de cobro de no debido. 6 Rad.
No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 -. Adujo que el recurrente contó con la posibilidad de recurrir el mandamiento de pago y allí cuestionar la falta de requisitos del título valor, sin embargo, desaprovechó tal oportunidad. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a lo expuesto por los recurrentes, esta Sala se ocupará de. -.
Determinar si erró el A quo al ordenar seguir adelante con la ejecución ante la inexigibilidad de la obligación y/o la existencia de un cobro de lo debido. 4.2.- CUESTIÓN PREVIA De manera liminar, es del caso advertir que esta Sala no emitiría pronunciamiento alguno frente a la presunta inexigibilidad del pagaré No. 015076110002756, toda vez que al revisar el plenario se constata que aquel fue suscrito únicamente por Nayibe Alarcón Parada, quien, no formuló oposición a la demanda, luego, el señor William Teodoro Támara Carrero carece de legitimación para formular reparo alguno frente al mencionado título valor. 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO De entrada, es menester resaltar que el disenso del recurrente se centra en dos aspectos fundamentales, el primero, la inexigibilidad del título “pagaré No. 015076110002719”, por cuanto el Banco llenó los espacios en blanco de forma arbitraria, esto es, sin respectar su voluntad y, además, la ineficacia de la cláusula aceleratoria y, el segundo, en la existencia de un cobro de lo no debido derivado del desconocimiento de abonos y cobro de interés sobre interés. Bajo ese norte, y, en aras de establecer si existe yerro alguno en la decisión del A quo se entrará a verificar cada uno de los aspectos controvertidos por William Teodoro Támara Carrero, así: 7 Rad.
No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 a).- Con relación a llenar espacios en blanco En este punto, es dable recordar que el artículo 622 del Código de Comercio faculta al tenedor legítimo de un título a llenar los espacios en blanco que en el existan con el objeto de materializar el derecho incorporado, facultad, claro está, debe estar precedida de la autorización e instrucción “escrita o verbal” que para el efecto otorgue el deudor.
El artículo en cita a letra establece: “Artículo 622. Lleno de espacios en blanco y títulos en blanco – validez. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.” En ese sentido, el hecho de haberse firmado un título valor, para el caso, pagaré, con espacios en blanco, no implica per se que el aquel sea ineficaz, pues, al firmarse un título valor con espacios en blanco previamente está admitiéndose el que llegue a ser su texto completo, frente a lo cual, sólo cabe reprochar que eventualmente se desatendieron las pautas para el diligenciamiento, hipótesis en la que el deudor queda forzado a probar que no fueron respetadas, pues, de no ser así, la literalidad del instrumento se impone (Corte Suprema de Justicia, STC8019-2019, recogida en la sentencia STC966-2020) Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC5148-2023, al retomar lo argüido en la providencia del 15 de diciembre de 2019, dentro del expediente No. 05001-22-03-000-2009-00629-01 y reiterada, en las sentencias STC1115-2015 y STC16843-2016, sostuvo, “por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en 8 Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
(Negrilla del texto original) Conforme a lo precedente, al deudor que alegue que el título firmado se encontraba en blanco y tales espacios fueron diligenciados por el acreedor sin su autorización previo y/o desconociendo las instrucciones impartidas ésta en la obligación de probar su dicho, pues, de lo contrario, serán meras conjeturas, incapaces de restar validez y eficacia al título.
Al descender al sub examine se tiene que William Teodoro Támara Carrero alegó que el titulo firmado “pagaré No. 015076110002719” contenía espacios en blanco, los cuales, se llenaron sin respetar lo plasmado en la carta de instrucciones, manifestación que no encuentra respaldo en ninguna de las pruebas allegadas, véase, En primer lugar, en el plenario existe carta de instrucciones para el diligenciamiento del pagaré No. 015076110002719 suscrita por el recurrente en la que se lee: “El(los) abajo firmantes(s), identificado(s) conforme aparece al pie de mi (nuestra) firma y obrando con allí se indica, quien para los efectos de este documento se denominará EL DEUDOR, autorizo (zamos) en forma expresa, permanente e irrevocable al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. (…) o cualquier otro tenedor legítimo del pagaré, para que sin previo aviso llene los espacios en blanco del pagaré (…) de acuerdo a las siguientes instrucciones: 1.- El pagaré podrá ser llenado cuando exista cualquier obligación directa o indirecta a mi (nuestro) cargos incumplida o en mora, individual o conjuntamente, en los casos estipulados en la ley, pagaré, en cualquier documento o contrato suscrito o celebrado con el tenedor legitimo del título y en los siguientes eventos: A) Ante el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones (…) (…) 3.- El espacio reservado para capital, corresponderá a la sumatoria de las obligaciones a cargo del deudor y a favor del Banco, por conceptos de mutuos, préstamos, operaciones activas de crédito, giros, libranzas, etc.
(…) 4.- A) El espacio reservado para el interés corriente corresponderá al valor de los intereses corrientes generados y no pagados que se liquidarán a la fecha de diligenciamiento del pagaré conforme a la tasa de interés corriente pactada con el Banco (…) B) El espacio reservado para los intereses moratorios, corresponderá al valor de los intereses moratorios causados y no pagados que se liquidarán a la fecha de diligenciamiento del pagaré a la tasa máxima permitida según la Ley (…)” 9 Rad.
No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 En segundo lugar, el recurrente en el interrogatorio absuelto reconoció que tiene dos obligaciones a favor del Banco Agrario, las cuales, están soportadas documentalmente en el plenario, estas son, las distinguidas con los No. 725015070415352 y 725015070433158. En tercer lugar, conforme a las tablas de amortización de las obligaciones 725015070415352 y 725015070433158 se constata que el recurrente adeudaba al Banco la suma de $37.500.000, valor que se discrimina de la siguiente manera, i).- Obligación 725015070415352: $25.000.000 ii).- Obligación 725015070433158 $12.500.000 Nótese, que, la suma plasmada por concepto de capital en el pagaré objeto del presente proceso está planamente soportada en las tablas de amortización de las obligaciones contraídas por el recurrente y que fueron allegadas por el Banco Agrario.
Por otra parte, la liquidación de los intereses corrientes no fue objeto de controversia, por ende, no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre aquellos. En conclusión, no es cierto que el pagaré fue llenado de forma abusiva, al igual, exista disparidad de valores, por consiguiente, el reclamó en este aspecto es infundado. b).- Con relación a la cláusula aceleratoria El recurrente, sin mayor argumentación y sin desconocer la existencia de la cláusula aceleratoria en el pagaré No. 015076110002719, pretende desconocerla, arguyendo, para el efecto, afecta la eficacia del título en cuanto su fecha se exigibilidad será dudosa, incierta.
Bajo esa perspectiva, debe argüirse, en primer momento que, la cláusula aceleratoria emerge como una expresión clara de la libertad contractual de las partes, a través de la cual, faculta al acreedor de una obligación que debe ser 10 Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 satisfecha de forma periódica a reclamar lo adeudado de forma anticipado cuando el deudor incumpla o cese en el pago de la misma.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 8 de julio de 2013, dentro del Exp. 41001-3103-003-1999-00477-01, reseñó: “Por otro lado, en los negocios en que el pago de la prestación dineraria se ha pactado por instalamentos o cuotas periódicas, la cláusula aceleratoria es la estipulación en virtud de la cual el obligado faculta al acreedor para que, frente al incumplimiento del primero u otras situaciones allí previstas, declare extinguido el plazo y exija el importe total del crédito; verbi gratia, ante la deshonra en la temporalidad o cuantía de los abonos u otro compromiso contractual, cuando así se ha acordado, surge la potestad exclusiva del acreedor para, en ejercicio de dicho convenio, invocar la exigibilidad inmediata y anticipada de las obligaciones no vencidas “con todas las consecuencias jurídicas que ello apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí [cuando el acreedor la hace efectiva] comienza a contarse el término de prescripción, conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil” (Sent.
T. de 14 de marzo de 2006, exp. 00342). En ese orden, la cláusula aceleratoria permite que el acreedor defraudo por el incumplimiento de la obligación pueda hacer exigible “anticipadamente” el derecho contemplado en el título valor, exigibilidad que se predica desde la fecha que se realiza el respectivo requerimiento, se presenta la demanda ante el aparato jurisdiccional o, en caso de existir título con espacios en blanco y carta de instrucciones, desde la fecha en la que se diligencia el mismo.
En el sub examine, se tiene que el pagaré No. 015076110002719 fue diligenciado el 17 de mayo de 2024, ello, conforme a la carta de instrucciones, fecha desde la cual, el título es exigible, comoquiera que, en esa data el acreedor dio por extinguido el plazo convenido y hace exigible de inmediato las cuotas pendientes además de las vencidas que ya se encuentran en mora.
En consecuencia, los reparos del recurrente en este aspecto son infundados. c).- Del cobro de lo no debido. El recurrente afirma que el Banco Agrario de Colombia S.A. está efectuando un cobro no debido, en especial, porque está efectuando un cobro de interés sobre interés. 11 Rad. No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 Puestas, así las cosas, es preciso recordar que el pagaré No. 015076110002719 fue diligenciado conforme a la carta de instrucciones firmada por el recurrente, lo que implica, incluyendo conjuntamente los valores de las obligaciones No. 725015070415352 y 725015070433158, los cuales se discriminan así: i).- Obligación 725015070415352 En la mentada obligación, el 2 de diciembre de 2022, el Banco le prestó al recurrente la suma de $50.000.000, los cuales, debían ser pagados en 4 cuotas, 1 cada 180 días, iniciando el 12 de febrero de 2023 y finalizando el 12 de agosto de 2024, cumpliendo, tan sólo con las dos primeras cuotas, estas, programadas para el 12 de febrero y 12 de agosto de 2023.
Ahora, en la primera cuota se pagó $18.339.225, de los que $12.500.000 se imputaron a capital, $4.436.522 a interés corriente y $1.402.703 a otros conceptos; en la segunda se canceló $18.046.850, de los cuales $12.500.000 se imputaron a capital, $3.802.953 a interés corrientes y $1.743.897 a otros conceptos. Lo precedente, implica que por capital adeuda la suma de $25.000.000, suma resultante de restarle a lo prestado ($50.000.000) el monto de lo abonado ($25.000.000). ii).- Obligación 725015070433158 Frente a esta obligación se tiene que el 4 de abril de 2023, el Banco Agrario le prestó al recurrente la suma de $12.500.000, suma que debía ser pagada en 4 cuotas, 1 cada 180 días, iniciando el 4 de octubre de 2023 y finalizando el 4 de abril de 2025, empero, aquel no realizó ningún pago, quedando insoluta la obligación. Por lo tanto, el capital adeudado por el recurrente ascendía a $37.500.000, suma plasmada en el pagaré No. 015076110002719, además, es la solicitada en la demanda y por la que se libró mandamiento de pago, desechándose cualquier cobro de lo no debido frente al capital reclamado. 12 Rad.
No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 Con relación al cobro de interés, debe argüirse que no se está cobrando intereses sobre intereses, por cuanto, los intereses corrientes se están cobrando desde el siguiente a la finalización de la última cuota pagada dentro de las obligaciones No. 725015070415352 y 725015070433158, es decir, para el crédito No. 725015070415352 desde el 13 de agosto de 2023 y para el 725015070433158 desde el 5 de abril de 2023, día del desembolso, y, ambas, hasta el 17 de mayo de 2024, data en la que se diligenció los espacios en blanco del pagaré y, por ende, de hizo exigible la obligación. Asimismo, el interés de mora está cobrando desde el 18 de mayo de 2024, esto es, desde el día siguiente al vencimiento de la deuda, por consiguiente, no es de recibo que se aluda al cobro de interés indebido.
Finalmente, es menester referir que el recurrente no cuestionó la liquidación efectuada por el demandante Banco Agrario de Colombia S.A., por ende, no hay lugar a pronunciarse al respecto, máxime, cuando dentro del discurrir del proceso puede presentar la respectiva liquidación y/u objetar la que presente el demandante. Por lo anterior, no puede ser otra la determinación que confirmar la decisión adoptada por el A quo. 5.
COSTAS Por las resultas del proceso y conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a los recurrentes y a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., fijando como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Administrando Justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 13 Rad.
No. 15238-31-03-002-2024-00072-01 FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el J Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 26 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente y a favor del Banco Agrario de Colombia S.A para lo cual, se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado 14