Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 110013110 027 2022 00677 01 Combariza

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Óscar Fabián Combariza Camargo

Magistrado sustanciador: Óscar Fabián Combariza Camargo Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a decidir el recurso de apelación formulado por las partes en contra del auto del 17 de septiembre de 2025, a través del cual el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá resolvió las objeciones al inventario.

II.

ANTECEDENTES Mediante auto del 15 de julio de 2024, se admitió demanda de liquidación de sociedad conyugal, interpuesta por Martha Patricia Tabares Casas en contra de Mauricio Roberto Montoya Restrepo. Posteriormente, el 16 de junio del 2025, tuvo lugar la diligencia de inventarios y avalúos. En dicha audiencia los apoderados judiciales presentaron objeciones al inventario.

Por último, la a quo en audiencia del 17 de septiembre de 2025, declaró no probada la objeción de la apoderada de la parte demandante, declaró probada la objeción presentada por la parte demandada únicamente en cuanto a la negativa de relación de la partida 5ª de los pasivos la cual queda incluida con avalúo de $55.295.936, se declararon no probadas las restantes objeciones presentadas por la parte demandada, se aprobaron los inventarios y avalúos y se decretó la partición, decisión contra la que las partes presentaron recurso apelación, el cual se concedió en efecto devolutivo.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó su inconformidad con lo decidido en auto del 17 de septiembre de 2025, de la siguiente manera: “Con respecto a las partidas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima, séptima uno, séptima dos, octava, debido a que todas y cada una de las partidas antes mencionadas se debe tener en cuenta que esas partidas pertenecen al activo de una empresa familiar, razón por la cual se allega el certificado de libertad de todos y cada uno los avalúos actualizados al año 2025 y aquí se debe tener en cuenta el artículo 1781 del Código Civil que dice que los siguientes bienes o derechos hacen parte de la sociedad conyugal, los salarios o emolumentos de todo género de empleo u oficios devengados durante el 1 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente matrimonio, los frutos, pensiones, intereses, lucros ya sea que provengan de bienes sociales o propios, los dineros que se aporten al matrimonio que se adquieran por alguno de los cónyuges con cargo a la sociedad restituir, los bienes muebles o cosas fungibles que se aporten o se adquieran …, razón por la cual lo bienes que se adquirieron dentro de esta sociedad fueron en calidad de leasing habitacional, en las sumas canceladas a la fecha por los sujetos procesales, ya que estas sumas de dinero fueron canceladas a los bancos Davivienda, Itaú, banco de Occidente, razón por la cual se solicita comedidamente que se revisen ciertamente todos y cada uno de los pagos realizados de estos leasing y se tengan en cuenta lo siguiente, en el caso de una tutela que es la STC 11531 del 2022 se dijo o dice el Tribunal que el leasing habitacional al momento de tomar las decisiones el Tribunal debió de haber tenido en cuenta exactamente todos los arrendamientos que se habían hecho razón por la cual se debe tener como conclusión la opción de compra en un contrato de leasing y este puede ser considerado como un activo social dentro de esta liquidación de la sociedad conyugal, en esta expectativa debe ser considerado en el inventario de bienes siempre que se materialice con la opción de compra y además se hará parte de todos los activos del inventarios de bienes y las amortizaciones a los pagos del leasing, para conocer estas últimas que representan y que se deben solicitar al estado, razón por la cual aquí se allegó el certificado de existencia y representación de la empresa la cual son socios tanto las partes como su hija menor.

En segunda instancia, pido a los magistrados incluir la partida del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-230325 ubicado en la carrera 3 No. 47as 62N8 dúo Alta Vista 7 piso apartamento 710 de la ciudad de Tunja Boyacá, donde se evidenció la anotación No. 003 que se realiza una compraventa modalidad novis de fecha 25 de junio de 2020 con escritura 0063 de la Notaría Tercera de Tunja, ahora bien, desconociendo este señor la sociedad conyugal, realiza una compraventa de este inmueble el día 22 de noviembre del 2022, nótese que aún estaba vigente tanto el matrimonio como la sociedad conyugal con la escritura No. 2262 de la misma fecha a favor de la señora Ivonne Marcela Monroy Diaz, según anotación No. 4 del certificado de libertad de dicho inmueble.

Ahora bien, tanto al señor demandado como al notario tercero se desconoció o no se solicitó la autorización de la venta del inmueble que forma parte de la sociedad conyugal en estado de liquidación, donde se requería si o si la autorización expresa de ambos cónyuges a menos que existiera un acuerdo previo que estableciera lo contrario, que en el caso específico no existe ni autorización ni acuerdo previo.

Para este caso específico, se debe tener en cuenta el artículo 1824 del Código Civil donde se habla de ocultamiento de bienes de la sociedad, aquel de los dos cónyuges o sus herederos que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma y será obligado a restituirla doblada. El tercer punto, con respecto a la partida segunda donde la parte demandada pide la compensación por lo pagos realizados previamente a la conformación de la sociedad conyugal por la suma de $740.195.008 quiero manifestar lo siguiente, primero, en el segundo semestre del año 2010 los señores Tabares Montoya ya sostenían una relación sentimental con aras de formar una familia, razón por la cual el señor Montoya pida a la Martha visitar proyectos fuera de la ciudad a Municipios como Chía o Socotá etc, los señores Tabares Montoya se deciden por el proyecto fontanal Municipio de Chía donde el señor Montoya realiza una separación y todos los fines de semana los dos realizaban abonos a dicho proyecto, al mes siguiente se presenta una inundación en dicho Municipio que los llevó a replantear que ese era el lugar que querían para vivir juntos, el 26 de mayo los proyectos de altos de la colina de la ciudad de Bogotá aceptaron el cambio por ser la misma constructora Marilo y realizaron el traslado de los fondos cancelados al proyecto de Chía, es de aclarar que desde esa fecha los excónyuges ya compartían techo y lecho, se adjunta dentro del expediente se encuentran evidencias del proyecto donde la demandante enviaba todas las novedades a su familia del inmueble que iba a adquirir, ahora bien, el señor Montoya el día 19 de julio del 2012 envía un correo a la señora Marcela Rativa en calidad de asesora comercial de la constructora Marilo donde manifiesta expresamente que la participación de los dineros pagados deberían ser pactados así, el 80% a nombre del Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente señor Mauricio Montoya y el 20% a la señora Martha Tabares para efectos de la declaración de renta del año 2011.

Otro punto que quería tener en cuenta es en cuanto a los pasivos, porque estos pasivos respecto a las tarjetas de crédito, se desconocen los pagos que se hayan hecho y no estaría de acuerdo que se incluyeran dentro del pasivo.” Añadió por escrito que “Es importante aclarar que en dicha diligencia el despacho menciona que la suscrita presentó las pruebas extemporáneas y dichas pruebas fueron enviadas el día 31 de julio de 2025 como obran en expediente digital No. 025, razón por la cual no se entiende lo manifestado por el juzgado.

PARTIDA PRIMERA: Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria de la oficina 209 identificado con la matricula inmobiliaria No. 070-218968, además el avalúo catastral por la suma de $ 122.710.000, PARTIDA SEGUNDA: Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria del depósito 45 identificado con la matricula inmobiliaria No. 070-218938, además el avalúo catastral por la suma de $ 2.374.000, PARTIDA TERCERA: Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria del parqueadero 108 identificado con la matricula inmobiliaria No. 070-218921, además el avalúo catastral por la suma de $ 8.501.000.

PARTIDA CUARTA: Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria del parqueadero 101 identificado con la matricula inmobiliaria No. 070-218914, además el avalúo catastral por la suma de $ 7.758.000, PARTIDA QUINTA: Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria del LOTE identificado con la matricula inmobiliaria No. 307-43717, además el avalúo catastral por la suma de $ 2.297.793.000.

PARTIDA SEPTIMA: Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria del apartamento 508 del Edificio Gaia, ciudad de Duitama (Boyacá) identificado con la matricula inmobiliaria No. 074-105787, además el avalúo catastral por la suma de ($66.496.000). PARTIDA SEPTIMA 1. Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria del parqueadero 29 del Edificio Gaia, ciudad de Duitama (Boyacá) identificado con la matricula inmobiliaria No. 074105703, además el avalúo catastral por la suma de ($3.878.000).

PARTIDA SEPTIMA 2. Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria del depósito 28 del Edificio Gaia, ciudad de Duitama (Boyacá) identificado con la matricula inmobiliaria No. 074105752, además el avalúo catastral por la suma de ($1.097.000). PARTIDA OCTAVA. Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria del parqueadero 73 ubicado en la Carrera 55 No. 152b68 identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N20819811.

Ahora cabe la aclaración que estos inmuebles se encuentran a nombre de la Empresa familiar donde los accionistas son la aquí demandante, demandado y su menor hija (EME CUBICA SAS). Razón por la cual solicito al despacho lo siguiente que estos bienes sean tenidos en cuenta debido a que pertenecen al activo de la Empresa familiar antes mencionada, según las partidas (PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA) se adjunta certificado de libertad y avalúo año 2025, teniendo en cuenta el artículo 1781 del Código Civil.

Hay que aclarar que los salarios, frutos y bienes adquiridos a título oneroso, etc., deben ser adquiridos durante el matrimonio para que hagan parte de la sociedad conyugal. Por otro lado, las partidas (SEPTIMA, SEPTIMA 1, SEPTIMA 2, OCTAVA) y se deben tener en cuenta los siguientes inmuebles tales como: Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria del parqueadero 141 identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N- 20819865, Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria del parqueadero 103 y 104 identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N- 20819832.

Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria del GARAJE 131 identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N- 20819811. Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria del CONSULTORIO 305 Proyecto Quantum Centro de Convergencia PH identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N- 20848898.

Se allega certificado de libertad actualizado de matrícula inmobiliaria del OFICINA 408, identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N- 20819681. Se allega impuesto vehicular de las placas FPS48 donde se allega el impuesto año 2025 por valor de $ 121.718.000. Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente Solicito al despacho comedidamente tener en cuenta estos inmuebles en calidad de leasing habitacional, en las sumas canceladas a la fecha por los sujetos procesales para que dichas sumas de dineros a los bancos Davivienda, Itaú y Banco Occidente, razón por la cual solicito comedidamente al despacho oficiar a dichas entidades con el fin de que certifiquen los pagos realizados a estos leasings.

Ahora bien, también se le solicito al Despacho adicionar una nueva partida la cual desconoció para que el tribunal para que la tenga en cuenta. El señor Montoya adquirió el inmueble identificado No. 070-230325 ubicado en la Carrera 3 No. 47 a Este -62 M 8 DUO ALTAVISTA 7 PISO APTO 710 de la ciudad de Tunja (Boyacá), donde se evidencia en la anotación No. 003 que realiza compraventa modalidad (NOVIS) de fecha 25 de junio de 2020 con la Escritura No. 0063 de la Notaria Tercera de Tunja (Boyacá).

Ahora bien, desconociendo la sociedad conyugal realiza compraventa de este inmueble el día 03 noviembre de 2022, con la escritura No. 2262 de la misma fecha a la señora IVONNE MARCELA MONROY DIAZ., según anotación 4 del certificado de libertad de dicho inmueble. Por todo lo antes mencionado solicito al despacho comedidamente: OFICIE a la Notaria Tercera de la ciudad de Tunja (Boyacá) con el fin de suministrar información y entrega de todas y cada una de las copias de los todos los actos o negocios jurídicos que haya realizado los sujetos procesales de esta liquidación desde el año 2011 hasta la fecha.

SANCION: Teniendo en cuenta el Artículo 1824 Código Civil Colombiano Ocultamiento de bienes de la sociedad Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada.” Por su parte la parte demandada indicó en su recurso que “… de la partida primera en el escrito de las objeciones y avalúos que nosotros presentamos consistente en un crédito del señor Montoya Restrepo a favor de la sociedad Marca Constructores, consideramos que erra el despacho al exigir como requerimiento propio para la inclusión la asistencia o no del acreedor en este caso quirografario para el reconocimiento.

La norma el 501 del Código General del Proceso si bien permite su asistencia, no rechaza no tiene por no concertada la obligación ante la inasistencia o no del acreedor quirografario, sin embargo, es atinente mencionar que con todo se presentó en su momento, en el momento de la contestación de la demanda el pagaré que sin duda alguna presta mérito ejecutivo y que debería haber sido tenido en cuenta en el momento de realizar los inventarios y avalúos.

Al no tenerse como sustento de no inclusión no haber participado el acreedor consideramos que erra el despacho y que este ítem debe ser incluido sin ninguna duda y con base en los valores que se han mencionado como quiera que es un crédito obtenido para el bienestar de la sociedad conyugal. El crédito Itaú … el crédito rotativo del banco Itaú terminado en 74501, fue rechazado por el despacho como quiera que no se logró probar que fueron bienes o dineros que no se gastaron en la sociedad conyugal, sobre el particular hemos de mencionar que erra el despacho al considerar que solamente puede tenerse en cuenta un crédito o un debito siempre y cuando se tenga la existencia actual a la fecha de la realización de la audiencia de inventarios y avalúos, como quiera que en su oportunidad y tal como lo mostramos entonces el crédito existía para la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, por eso en su momento se aportó la documental que acreditaba no solamente la existencia del crédito sino el valor, entonces el hecho que exista o no exista el crédito tienen una consecuencia totalmente diferente en la fecha en que se realiza la diligencia de inventarios y avalúos y en ese sentido consideramos que debe incluirse también el crédito terminado en 74501 por las razones ya expuestas en cuanto a la existencia de la obligación y en cuanto se refiere que para ese momento, para el momento de la disolución de la sociedad conyugal estaba vigente pendientes valores de pago, igualmente pasa con la tarjeta de crédito del banco Falabella terminada en 8395, como quiera que no se incluye esta partida porque no se aduce si la obligación existe o no existe, dentro de la documental aportada Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente con la contestación de la demanda se encuentra que para la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, esto es, 20 de febrero de 2024, se acreditó la existencia del crédito, el hecho de existir en el momento de la realización de la diligencia de inventarios y avalúos o no existir para la fecha de la misma no implica que no haya existido y que la obligación este a cargo de los cónyuges por lo que consideramos esa partida también debe ser incluida.

Igual suerte pasa con las tarjetas de crédito terminadas en 5830, que deberán correr la misma suerte y como quiera que se ha mencionado en los ítems anteriores, se demostró la existencia dentro de la contestación de la demanda de unos saldos pendientes de pago y que corresponden sin ninguna duda a deudas de la sociedad conyugal, las cuales para valorar se envió a manera de prueba la documental existente en el soporte de pago que debía realizarse para entonces y con ese valor debería incluirse la partida como tal.

Igualmente pasa con el mismo argumento con la obligación con la entidad financiera banco Itaú terminada en 5834 que deberá correr la misma suerte que la anterior conforme con lo que se ha expuesto. Ahora bien, la compensación en dólares de la cuenta bancaria del banco de Bogotá, tenemos que dentro del momento de hacer alusión a las objeciones presentadas se acreditó prueba documental más que suficiente para demostrar que con dineros propios del señor Mauricio Montoya Restrepo se creó la cuenta corriente y que en el momento en que se hizo el traslado de un cdt a la cuenta existían los recursos de que trata la objeción. Así mismo se debe tener en cuenta la partida decima consistente en la compensación de los pagos realizados por la casa de habitación que conforme el despacho no se logró acreditar por el demandado la existencia del pago con recursos propios.

Dentro de la documental que se enviaron logramos demostrar sin ninguna duda que para las fechas previas a la conformación de la sociedad conyugal el señor Mauricio Montoya Restrepo había pagado la cifra de setecientos cuarenta millones ciento noventa y cinco cuento ocho, como prueba el documento expedido por la constructora Amarilo y que de todas maneras es consistente y coherente con lo que menciona la misma prueba documental consistente en la promesa de compraventa en donde sin ninguna duda aparece ese mismo pago realizado por el señor Mauricio Montoya y en tal sentido siendo que se trata de un bien que se incluyó dentro de la sociedad conyugal, debemos tener en cuenta que se debe una recompensa porque se pagaron esos dineros por valores propios al señor Mauricio Montoya Restrepo, así se encuentra probado dentro de la relación de los pagos efectuados en el mismo documento de Amarilo, en donde si consta a diferencia de los que considera el despacho la fecha y el monto de cada uno de los pagos hasta sumar la cifra de setecientos cuarenta millones ciento noventa y cinco mil ciento ocho que se reclaman a manera de recompensa dentro del presente asunto, de tal suerte consideramos que erra el despacho en ese sentido y que esa recompensa tiene que incluirse sin ninguna duda dentro de los inventarios y avalúos que van a hacer objeto de partición dentro del presente asunto.

Por último, consideramos que de la misma manera tiene que incluirse en el haber, el crédito que consta en pagare de la señora Martha Patricia Tabares en calidad de demandante y quien fuera cónyuge del señor Montoya Restrepo en una cuantía de ciento setenta y cinco millones como quiera que, de todas maneras, el crédito si aparece documentado previamente como se anexó en la documental que fuera radicada para la celebración de esta diligencia, así las cosas, consideramos que por todas las potísimas razones que se exponen ahora y que se expusieron en el escrito presentado dentro de la oportunidad, se debe constituir y se debe incluir lo que nosotros hemos mencionado dentro el presente recurso …” Añadió por escrito que “DE LA PARTIDA TERCERA.

Crédito a favor de la sociedad MARCA CONSTRUCTORES S.A.S. Se descartó la inclusión de este pasivo y como quiera que, tal como quedo anotado, el acreedor, según el despacho, debe estar presente en la audiencia. A efectos de comprobar la existencia de la obligación objeto de esta partida, el expediente cuenta con el pagaré suscrito por mi representado a favor de MARCA CONSTRUCTORES S.A.S. para corroborar la existencia de la obligación, solicitamos al Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente despacho que se tuviesen en cuenta las pruebas que corroboran la existencia del mismo en las que se cuentan Estados Financieros del periodo 2023-2024 de la sociedad acreedora en la que se devela las cuentas por cobrar, suma en la que se encuentra incluida la obligación de mí representado a favor de la acreedora; documento de revelaciones de los estados financieros, en el cual en el acápite de ACTIVO CORRIENTE, numeral 4.2 ACTIVOS FINANCIEROS (folio 15), se encuentran demarcados los rubros de cuentas por cobrar a los socios en los cuales se encuentra la obligación objeto de la presente partida.

Y certificación expedida por la revisoría fiscal del octubre de 2024 de la sociedad acreedora, en la que consta la obligación del ahora demandado. Ahora bien, en lo que respecta al argumento esgrimido por el a-quo referido a la obligación de la comparecencia del acreedor en la audiencia inicial de los inventarios y avalúos debemos anotar que se encuentra completamente desacertada la afirmación del despacho.

Así, conforme con la narrativa de la norma se encuentra claramente demostrado el yerro del despacho. Si bien la norma permite la asistencia de los acreedores, no convierte en obligatoria la misma y siendo que el verbo usado por la ley es “podrán” que no necesita mayor análisis para definirlo como simplemente potestativo o facultativo. En ninguna parte de la norma se menciona que, en caso de no asistir a la audiencia, los acreedores pierden la posibilidad de haber la reclamación de su crédito dentro del proceso liquidatorio.

De hecho, se encuentra palmaria contradicción ya que dentro de la misma audiencia de resolución de objeciones la Honorable Juez de conocimiento menciona a viva voz cuales son las obligaciones que deben ser tenidas en cuenta en los inventarios y avalúos dentro de los que se mencionan las que se encuentran normados los títulos que consten en documento que tengan la vocación de mérito ejecutivo.

De acuerdo con lo dicho, y con las pruebas que se arrimaran tanto dentro de la contestación de la demanda como en el escrito de alusión a las objeciones presentadas dentro de la oportunidad que la ley señala para el efecto, aunado a que el único reparo presentado para su no inclusión dentro de los pasivos en la liquidación de la sociedad conyugal es que no se había comparecido por parte del acreedor, esta partida deberá ser incluido dentro del pasivo social.

DE LA PARTIDA SEXTA. Obligación pendiente con la entidad financiera BANCO ITAU, consistente en crédito rotativo número 033074501, con un saldo pendiente de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($13.840.658.oo). Consideramos desatinado el argumento por el cual se excluyó la presente partida. En efecto, creemos que, para la inclusión de un pasivo, bastará solamente probar que ese pasivo existe para la fecha en que se disuelve la sociedad conyugal, en nuestro caso para el día 20 de febrero de 2024.

El que no existe la obligación posteriormente a la fecha de disolución, no hace más que variar los efectos jurídicos de la misma, verbi gratia, el que se hubiere pagado la deuda por alguno de los cónyuges hace, para el excónyuge nacer un reconocimiento a manera de recompensa o compensación, no siendo en sí misma una, de los valores pagados de una obligación social.

En nuestro caso, se tiene que por el despacho no se incluyó el pasivo de esta partida por el hecho de no encontrarse demostrada su existencia actual, argumento al que se unió la apoderada de la parte demandante. Pese a los escasos argumentos de la objeción presentada dentro de la oportunidad aducida en el numeral 3 del artículo 501 del CGP se vinculó prueba documental sobre la existencia de la obligación tanto en el momento de haberse disuelto la sociedad conyugal, como en el momento de realizarse la audiencia de resolución de objeciones, bajo el concepto de actualidad sostenido por el censor, para su reconocimiento.

Con lo anterior se traduce, y para todos los casos de las obligaciones insolutas con que se quiere integrar el pasivo de nuestra cuenta y que fueron glosados por el despacho que, TODAS Y CADA UNA DE ELLAS CUENTAN CON LA PRESUNCION DE SER SOCIALES y que dentro del trámite ni el juzgador ni la parte demandante desvirtuaron tal calidad ni realizaron alegaciones en tal sentido.

DE LA PARTIDA SEPTIMA. Obligación pendiente con la entidad financiera BANCO FALABELLA, consistente en tarjeta de crédito número 5282 09** **** 8395. No se incluyó esta partida, teniendo como base la inexistencia de la prueba documental. En nuestro caso, Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente se tiene que por el despacho no se incluyó el pasivo de esta partida por no tener la calidad de actual para lo cual, en el momento probatorio oportuno esgrimimos nuestros argumentos adjuntando las pruebas documentales de la existencia y actualidad de la obligación pretendida para objeción. PARTIDA OCTAVA.

Obligación con la entidad financiera BANCO ITAU, tarjeta de crédito ****5830, con un saldo pendiente de pago a la fecha de disolución de la sociedad conyugan en cuantía de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($27.431.758.oo). Consideramos desatinado el argumento por el cual se excluyó la presente partida.

En efecto, consideramos que para la inclusión de un pasivo, bastará solamente probar que ese pasivo existe para la fecha en que se disuelve la sociedad conyugal, en nuestro caso para el día 20 de febrero de 2024. … Téngase entonces los mismos argumentos anotados en la partida 6 del presente trabajo. PARTIDA NOVENA. Obligación con la entidad financiera BANCO ITAU, tarjeta de crédito ****5834, con un saldo pendiente de pago a la fecha de disolución de la sociedad conyugan en cuantía de DOCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($12.029.425.oo).

Consideramos desatinado el argumento por el cual se excluyó la presente partida. En efecto, consideramos que para la inclusión de un pasivo, bastará solamente probar que ese pasivo existe para la fecha en que se disuelve la sociedad conyugal, en nuestro caso para el día 20 de febrero de 2024. PARTIDA DECIMA PRIMERA. Consistente en compensación por el valor en dólares que se tuvieran por el señor MAURICIO MONTOYA RESTREPO en el producto financiero de BANCO DE BOGOTA en Panamá, cuenta número 100-252-64633 para el momento de contraer nupcias.

El monto de la compensación (recompensa) asciende a la suma de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS DE LOS EEUU (USD$17.970.43), en pesos colombianos vale la suma de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA. ($73.917.950.oo) teniendo en cuenta la TRM de 16 de junio de 2025 ($4.113.31).

Hemos de mencionar que el documento aportado con la contestación de la demanda corresponde a un CDT en la cuantía objeto de la partida creado con valores propios del señor MONTOYA RESTREPO y con los cuales se apertura la cuenta en dólares en la entidad financiera de BANCO DE BOGOTA. A efectos de prueba se adjuntó en oportunidad la certificación expedida por la entidad bancaria en la que se da cuenta de la transformación del título valor, con recursos propios de mi mandante a dinero en efectivo con el cual se realizó la apertura de la cuenta que ya fuera reconocida dentro de los activos dentro del presente proceso en Panamá. (prueba 14) los recursos propios del CDT de mi representado y conforme a la certificación allegada se cuentan en cuantía de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (USD18.642.73) Esta partida en pesos colombianos vale la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS.

($73.917.950.oo) teniendo en cuenta la TRM de 16 de junio de 2025 ($4.113.31). Siendo que se trata de un activo incluido dentro del haber conyugal el dinero existente en esa cuenta, se debe compensar los valores tenidos por mi representado en el momento de la creación de la sociedad conyugal. DE LA PARTIDA DECIMA SEGUNDA. Consistente en compensación por los pagos realizados previamente a la conformación de la sociedad conyugal de la Casa de habitación, casa 3 TIPO A con área de 234.94 M2 total privada área lote 584.44 M2 con coeficiente 1.7768% identificada con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-2067133 de la Oficina de Instrumentos públicos zona norte de Bogotá. El valor pagado por el señor MAURICIO MONTOYA antes de la vigencia de la sociedad conyugal de la compra realizada asciende a la suma de SETECIENTOS CUARENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHO PESOS ($740.195.108.oo).

Consideramos que, en primer lugar, el argumento esgrimido por la parte demandante respecto de la conformación de una sociedad marital de hecho por haber convivido con mi representado un año antes de haber contraído nupcias y que por ende los dineros pagados hacían parte de esa sociedad Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente patrimonial, son alegaciones que se caen de su propio peso.

Sea lo primero aducir que dentro del expediente de marras no se cuenta con ninguna prueba que demuestre la convivencia alegada. Sea lo segundo que, en gracias de discusión sin que se considere nuestro argumento ni aceptación ni rechazo, de haber convivido con un año de antelación a la realización del matrimonio, no se constituye el requisito de convivencia con al menos dos años de convivencia que exige el literal A del artículo 2 de la ley 54 de 1990.

En lo que se refiere a la argumentación del despacho, encontramos que se confunde de su parte el esquema de la forma de pago, considerando que en las fechas mencionadas en dicho esquema fueron en las que se realizaron los abonos por mi mandante. De esta manera se obvio por el juzgador el tener en cuenta el esquema (cuadro) de los pagos efectuados en los que se denotan las fechas en las que en efecto se efectuaron los pagos por el señor MONTOYA RESTREPO.

Para mayor ilustración del despacho, se aporta como prueba el documento de promesa de compraventa de 25 de mayo de 2012 en el que aparece reflejado en el literal A del numeral 1.3.1 de la cláusula 1.3 “FORMA DE PAGO” que se ha recibido para la fecha la misma suma de que trata el documento “estado de cuenta cliente” ya aportado con antelación y relacionado en la prueba 15 que de ninguna manera se forma como casualidad sino que en realidad para la fecha de la firma de la promesa, mi mandante MAURICIO ROBERTO MONTOYA RESTREPO había hecho pagos parciales por la suma ya anotada con recursos propios siendo que fueron realizados con antelación a la celebración del matrimonio con la ahora demandante.

Se debe resaltar entonces que la promesa fue realizada pocos meses después de haberse contraído nupcias entre los hoy extremos procesales y que no es casualidad que la cifra mencionada como abono dentro del mentado documento corresponda ciertamente a la suma pagada por mi mandante para el proyecto que anteriormente quería adquirir con su propio patrimonio y el que finalmente no fue comprado.

PARTIDA DECIMA TERCERA. Consistente en una obligación insoluta a cargo de la ahora demandante MARTHA PATRICIA TABARES CASAS y a favor de mi representado, en cuantía de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 175.000.000.oo) tal como se encuentra contenido dentro del pagaré de fecha 22 de junio de 2018 que se adjunta como prueba. A efectos de la demostración de la obligación, se adjuntó pagaré suscrito por la demandante con diligencia de presentación personal en notaría que demuestra sin mayor elucubración la existencia de la obligación. Como quiera, entonces, se solicita la inclusión de este pasivo dentro de la masa con vocación de partición entre los ex cónyuges …” IV.

CONSIDERACIONES 1. En los términos establecidos en el artículo 326, inciso 2º, del Código General del Proceso, procede este Magistrado sustanciador a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. 2. En el caso objeto de estudio, se observa que la inconformidad de la parte apelante demandante se basa en la exclusión de las partidas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª y 13ª del activo.

Conforme las previsiones del artículo 180 del Código Civil, como consecuencia de la celebración del matrimonio surge la sociedad conyugal, que demanda como requisitos “(i) la existencia del contrato matrimonial y (ii) la ausencia de capitulaciones”1, y que a su vez tiene como punto final su disolución, la cual se alcanza en alguno de los eventos previstos en el artículo 1820 del mismo estatuto, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil sentencia SC2929-2017 del 24 de abril de 2017, MP Margarita Cabello Blanco 1 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente entre los que se cuenta el divorcio.

Es de señalar que, ante la ausencia de pacto escrito, debe entenderse que nació a la vida la sociedad conyugal, por así mandarlo el artículo 1774 ibídem. 3. De entrada se advierte que solo se analizará las inconformidades planteadas frente a las partidas referenciadas en el punto 2. de esta providencia, teniendo en cuenta que, al resolver las objeciones a los inventarios, la a quo excluyó las partidas 5ª a 9ª y 22ª del pasivo traído por el demandado, consistentes en créditos de tarjetas de crédito y créditos con entidades bancarias y en la compensación por pagos efectuados previos a la constitución de la sociedad conyugal sobre el inmueble con matrícula 50N2067133, en ese sentido, la demandante carece de legitimación para recurrir, pues la decisión le fue favorable.

En la providencia recurrida el a quo con relación al recurso que nos ocupa, declaró no probada la objeción propuesta por la apoderada de la parte demandante contra los inventarios y avalúos. 4. Deberá partirse por traer a cita la regulación que frente al tema trae el inciso 2º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso según el cual “En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados”, norma aplicable a este caso, por remisión del artículo 523 del mismo estatuto. 5.

La objeción formulada por la parte demandante fue dirigida a la inclusión de las partidas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª y 13ª del activo; sin embargo, deviene necesario traer a cita el inciso 5º del numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso, que establece la finalidad de las objeciones al inventario: “La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.”. 5.1.

De la lectura del inciso traído a cita, pronto se advierte que la objeción no tiene por finalidad que se incluyan activos en el inventario de la sociedad conyugal, lo que valga señalar encuentra razón en que, según las previsiones del artículo siguiente, existe otra oportunidad para lograr que sean tenidos en cuenta. 5.2. Así las cosas, la objeción utilizada para alcanzar la inclusión de los inmuebles descritos en las partidas referenciadas, por ser activos, devino inapropiada, por lo que con esto era suficiente para ser despachada de forma desfavorable por la a quo. 5.3.

Para abundar en razones, si en gracia de discusión se aceptara que tal discusión es admisible por esta vía, se tendría que decir que le asiste razón a la a quo en no tener en cuenta dichas partidas en el activo del inventario y avalúo pues la recurrente no probó que dichos inmuebles estuvieran a nombre de alguno de los cónyuges. 5.4. La recurrente en el escrito de inventarios y avalúos y en el recurso indicó que los activos relacionados en las partidas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, se encuentran a nombre de la empresa familiar (EME Cúbica S.A.S.) donde los accionistas son las partes y su hija menor de edad; así mismo, de las pruebas traídas con el inventario y avalúo y las presentadas con anterioridad a la audiencia de resolución de objeciones, se desprende que los certificados de tradición de las partidas 1ª, 2ª, 3ª, 4ª están Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente incompletos; es decir, no se evidencia quién es el propietario de los inmuebles y respecto de la partida 5ª, el certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria 307-43717 en la anotación No. 17 se tienen como titulares del derecho de dominio a Jaime Díaz Cervantes y a EME Cubica S.A.S.; es decir, dicho bien es de propiedad de un tercero y no en uno de los cónyuges, por lo que no se podían incluir en el inventario y avalúo. 5.5.

Por otro lado, respecto de las partidas 7ª, 8ª, 9ª, 10ª, 11ª, 12ª y 13ª del activo solicita la recurrente tener en cuenta estos inmuebles en calidad de leasing habitacional, en las sumas canceladas a la fecha por los sujetos procesales. 5.6. Ahora bien, la relación de las partidas resulta imprecisa, si lo pretendido por la parte demandante era incluir como activos los derechos derivados de contratos de leasing, debió consignarlos de tal forma en el inventario y avalúo, y no pretender su reconocimiento mediante el recurso de apelación. Tampoco es de recibo la solicitud de pruebas en esta etapa para acreditar pagos sobre los leasings.

Finalmente, la recurrente admitió en la audiencia de inventarios y avalúos que tales contratos están a nombre de un tercero, por consiguiente, su inclusión resultaba improcedente. 5.7. Finalmente, la recurrente manifestó que se pidió al despacho adicionar una nueva partida en el activo, pero que no se tuvo en cuenta. Se trata de un inmueble con matrícula inmobiliaria 070-230325.

Adicional a ello solicitó en el recurso aplicar lo atinente a la sanción dispuesta en el artículo 1824 del Código Civil. 5.8. Revisada la actuación, se advierte que el inmueble en mención no fue relacionado como activo dentro de la diligencia de inventarios y avalúos. Por cuanto, en realidad, ninguna decisión al respecto adoptó la jueza de primera instancia en la providencia recurrida y que deba analizarse.

Es preciso indicar que el recurso de apelación no constituye la vía idónea para proponer pretensiones nuevas o solicitudes que no fueron objeto de debate ni de decisión en la providencia recurrida. 6. Por su parte, las inconformidades de la parte demandada se circunscriben en la decisión de exclusión de las partidas 3ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª, 11ª, 12ª y 13ª del pasivo. 6.1.

Deberá partirse por traer a cita la regulación que frente al tema trae el inciso 3º del numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial …”. 6.2.

En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte.2 2 Sentencia STC1768-2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente Es importante recordar que dentro del patrimonio social existen dos clases de pasivos, el externo y el interno; al primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual, y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal; estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. 7.

En el presente caso, el recurrente se duele de que la a quo excluyó los siguientes pasivos: 1. Obligación a favor de Marca Constructores y a cargo del demandado por créditos habituales por valor de $700.419.783. 2. Crédito No. 033074501 a favor del Banco Itaú por valor de $13.840.658. 3. Deuda por tarjeta de Crédito Banco Falabella No. 5282 09** ***8395 por valor de $13.349.068. 4.

Deuda por tarjeta de Crédito Banco Itaú No. ****5830 por valor de $27.431.758. 5. Deuda por tarjeta de Crédito Banco Itaú No. ****5834 por valor de $12.029.425. 6. Compensación por el valor en dólares que se tuvieran por el demandado en el Banco de Bogotá (Panamá) en cuenta No. 100-252-64633 por valor de $73.917.950. 7. Compensación por pagos efectuados previos a la constitución de la sociedad conyugal sobre el inmueble con matrícula 50N2067133 por valor de $740.195.108. 8.

Obligación insoluta a cargo de la demandante y a favor del demandado contenida en un pagaré por valor de $175.000.000. 7.1. Respecto de la partida 3ª de los pasivos consistente en la obligación en favor de Marca Constructores y a cargo de Mauricio Montoya Restrepo por créditos habituales, manifestó el recurrente que el expediente cuenta con el pagaré suscrito por el demandado y que tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas documentales allegadas, así mismo afirmó que fue desacertada la afirmación del despacho de excluir la partida porque no concurrió el acreedor a la audiencia ya que el artículo 501 del Código General del Proceso no lo exige. 7.2.

Como primera medida, le asiste razón al recurrente respecto de que, para solicitar la inclusión de un pasivo externo, no es obligatorio que el acreedor asista a la audiencia, pues la norma a que hace referencia la a quo para no tener en cuenta dicho pasivo, artículo 491 del Código General del Proceso, se refiere al reconocimiento de los interesados, entre los cuales están los acreedores, esto no es óbice para que, cualquiera de los cónyuges pueda traer para su inclusión en el inventario y avalúo un pasivo externo, pues lo que se indica en el artículo 501 referenciado líneas arriba es que para la inclusión de las obligaciones, estas deben ser aceptadas expresamente por el cónyuge o deben constar en título ejecutivo. 7.3.

Ahora, de la prueba traída para sacar avante su pretensión, se encuentran actas de asamblea de marzo de 2023 y marzo de 20243, el estado de situación financiera del año 20244, el estado del resultado integral y estado de resultados del año 20245, el estado de cambio en el patrimonio6, los estados de flujos de efectivo del 20247, los estados financieros a diciembre 31 de 2023 -20248, y la certificación del Revisor 3 Folios 46 a 51 del archivo 07 del expediente electrónico del Juzgado.

Folio 49 del archivo 19 del expediente electrónico del Juzgado. Folio 14 del archivo 30 del expediente electrónico del Juzgado. 6 Folio 15 del archivo 30 del expediente electrónico del Juzgado. 7 Folio 16 del archivo 30 del expediente electrónico del Juzgado. 8 Folios 17 a 40 del archivo 30 del expediente electrónico del Juzgado. 4 5 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente Fiscal de la empresa Marca Constructores S.A.S.9 indicando que al corte del 31 de octubre de 2024 figura un saldo de cuentas por cobrar por valor de $700.419.783 a nombre de Mauricio Roberto Montoya. 7.4.

De lo anterior, pronto se advierte que los estados financieros, los estados de flujos de efectivo, el estado de cambio en el patrimonio, el estado del resultado integral y el estado de situación financiera de la empresa Marca Constructores S.A.S., no son documentos idóneos para acreditar el pasivo que se pretende incluir. Respecto de la certificación expedida por el revisor fiscal, si bien se desprende que el demandado tiene una deuda para octubre del 2024, no señala la fecha de su adquisición, por lo que, en atención a la carencia de pruebas sobre la existencia del referido crédito en vigencia de la sociedad conyugal, dicha partida no se podía relacionar como pasivo. 7.5.

Con relación a las partidas 6ª, 7ª, 8ª y 9ª del pasivo denunciadas como: i. crédito banco Itaú No. 033074501 por valor de $13.840.658, ii. tarjeta de crédito banco Falabella No. ***8395 por valor de $13.349.068, iii. tarjeta de crédito banco Itaú No. ***5830 por valor de $27.431.758 y iv. tarjeta de crédito banco Itaú No. ***5834 por valor de $12.029.425.

Como pruebas se aportaron extractos de las tarjetas de crédito del banco Falabella y del Banco Itaú y del crédito rotativo con el banco Itaú de los años 2024 y 202510. 7.6. Ahora bien, como quiera que solo pueden incluirse como pasivos al haber social las obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo y, es evidente que difícilmente las partes pueden tener en su poder esos documentos cuando los acreedores de los mismos son quienes ostentan su tenencia, lo que se puede exigir a fin de probar la existencia de tales pasivos es la certificación de la entidad o persona que sea acreedora de tales obligaciones acerca de la existencia de las mismas al momento de la disolución de la sociedad conyugal; sin embargo, en el presente asunto, no se allegaron tales documentos, razón por la cual se imponía su exclusión. 8.

La partida 11ª consiste en la compensación por el valor en dólares que se tuvieran por Mauricio Montoya Restrepo en el Banco de Bogotá (Panamá) en la cuenta de ahorros No. 100-252-64633 por valor de $73.917.950. 8.1. Se partirá por decir que se denominan recompensas o compensaciones, los créditos o deudas que tiene la sociedad conyugal para con uno de los cónyuges, o que tiene uno de éstos para con el haber social.

Al respecto, el artículo 1797 del Código Civil establece el supuesto legal sobre el que se estructura el régimen de las compensaciones en favor de uno los cónyuges y a cargo de la sociedad; por otro lado, sobre las deudas de los cónyuges a favor del haber social, se encuentran ejemplos clásicos en los artículos 1801, 1802, 1803 y 1804 ejusdem. 8.2.

Ahora bien, el haber de la sociedad conyugal se divide en absoluto y en relativo, el primero está formado por todos aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal en forma definitiva, sin derecho a recompensa y se encuentran definidos en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil y el segundo está 9 Folio 41 del archivo 30 del expediente electrónico del Juzgado.

Folios 48 a 70 del archivo 30 del expediente electrónico del Juzgado. 10 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente formado por aquellos bienes que ingresan a la sociedad conyugal otorgando al cónyuge aportante o adquirente un derecho de recompensa que éste hará valer al momento de su liquidación y se encuentran descritos en los numerales 3º, 4º y 6º de la norma en mención. 8.3.

En el presente caso, el recurrente manifestó que en oportunidad adjuntó la certificación expedida por la entidad bancaria en la que se da cuenta de la transformación del título valor, con recursos propios del demandado a dinero en efectivo con el cual se abrió la cuenta de ahorros que fuera reconocida dentro de los activos del inventario. 8.4.

A fin de probar la compensación que se trajo para inclusión, se allegó certificación del banco de Bogotá (Panamá) donde se indicó: 8.5. De lo anterior se desprende que el demandado poseía, con anterioridad al matrimonio, un depósito a término en el banco de Bogotá (Panamá) y, que en vigencia de la sociedad conyugal aportó los fondos de este producto (USD $18,642.73) a la cuenta de ahorros No. 100‐ 252‐ 64633, abierta el 16 de enero de 2016; es decir, dentro de la vigencia de la sociedad conyugal; cuenta de ahorros que cuenta actualmente con la suma de USD$37.566 y que hace parte de los activos de la sociedad conyugal.

Lo anterior evidencia que, en efecto, la suma de dinero correspondiente a USD $18,642.73 al ser un bien fungible se incorporó al haber relativo de la sociedad con sujeción a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 1781 del Código Civil, quedando integrado de manera automática a la masa social por la presunción que al respecto rige, implicando ello el deber de recompensar su valor al momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, debiéndose tener en cuenta en el inventario y avalúo la referida partida.

Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente 9. La partida 12ª denunciada como compensación por pagos realizados con anterioridad a la sociedad conyugal por la compra del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-2067133 por la suma de $740.195.108. 9.1.

Manifestó el recurrente, que la a quo confunde el esquema de la forma de pago, considerando que en las fechas mencionadas en dicho esquema fueron en las que se realizaron los abonos por el demandado, pero que se obvió por parte del juzgado el esquema o cuadro de los pagos efectuados en los que aparecen las fechas de dichos pagos por el demandado, que son anteriores a la celebración del matrimonio de las partes. 9.2.

La prueba traída para sustentar dicha partida consiste en la promesa de compraventa del 29 de mayo de 201211, en la que refiere en el ítem 1.3.1. valor cuota inicial $763.729.068 … suma recibida a la fecha $740.195.108, un extracto de cliente de Amarilo S.A.12 donde se refiere como compradores a Mauricio Roberto Montoya y Martha Patricia Tabares Casas y se relacionan pagos por concepto de cuota inicial entre el 30 de mayo de 2011 y el 16 de enero de 2012. 9.3.

De lo anterior se desprende que, en efecto, se hicieron pagos para la compra del inmueble social con anterioridad a la vigencia de la sociedad conyugal. Sin embargo, no hay certeza ni prueba idónea sobre cuál de los excónyuges realizó cada uno de los pagos, pues como se desprende tanto de la promesa de compraventa como del extracto de cliente de la constructora, ambos excónyuges eran los compradores y, la alegación sobre el aporte mayoritario o total de dicho pago por parte del demandado carece de sustento probatorio, por lo que no hay lugar a incluir recompensa alguna. 10.

Respecto de la partida 13ª consistente en obligación a cargo de la demandante y a favor del demandado contenida en un pagaré por la suma de $175.000.000, el recurrente indicó que, a pesar de que no se incluyó la partida por el despacho aduciendo que no se había presentado prueba que soporte la obligación, lo cierto es que sí se adjuntó pagaré suscrito por la demandante con diligencia de presentación personal en notaría que demuestra la existencia de la obligación. 10.1.

En el presente caso, es cierto como lo indicó el recurrente que dentro de las pruebas traídas con anterioridad a la celebración de la audiencia donde se decidieron las objeciones, se allegó para respaldar la partida no incluida, un pagaré suscrito por la demandada el 18 de junio de 201813; sin embargo, dicho documento no cumple con todas las formalidades exigidas en el Código de Comercio para que sea tenido como un titulo valor por lo tanto un documento que preste mérito ejecutivo. 10.2.

Para ser un título valor, el pagaré debe de cumplir unos requisitos generales establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio y otros especiales consignados en el canon 709 de la misma obra. Los primeros, refieren a la mención del derecho que el mismo título incorpora y la firma de quien lo crea; y, los segundos, contener los siguientes presupuestos: i) La promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; ii) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador; y, iv) La forma de 11 Folios 75 a 81 del archivo 30 del expediente electrónico del Juzgado.

Folio 44 del archivo 19 del expediente electrónico del Juzgado. 13 Folio 82 del archivo 30 del expediente electrónico del Juzgado. 12 Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente vencimiento.

A su turno, el articulo 620 dispone que los títulos valores sólo producirán efectos en él previstas cuando contengan las menciones y requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. 10.3. Ahora bien, el pagaré presentado para probar la deuda llena los primeros tres requisitos del articulo 709 del Código de Comercio, no obstante, sobre el último requisito “forma de vencimiento”, nada se expresó, lo cual es esencial para que el acreedor exija el importe del título, lo que desemboca en que el documento presentado para probar la deuda no presta mérito ejecutivo ya que no cuenta con las características exigidas en el artículo 422 del Código General del Proceso, pues no es exigible al no haber un término vencido o una condición ya acaecida.

Por lo que al no llenar los requisitos para que la obligación preste merito ejecutivo, no podía ser incluida como pasivo. 11. En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral 2º del auto del 17 de septiembre de 2025, en el sentido de incluir la recompensa en favor del demandado del valor del importe del depósito a término a la cuenta de ahorros No. 100‐ 252‐ 64633 por valor de USD $18,642.73, que fuera aportado por él a la sociedad conyugal y se confirmará en lo demás los numerales recurridos y, como quiera que el recurso prosperó parcialmente, no habrá condena en costas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, VI.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2º del auto del 17 de septiembre de 2025, en el sentido de incluir la recompensa en favor del demandado del valor del importe del depósito a término a la cuenta de ahorros No. 100‐ 252‐ 64633 por valor de USD $18,642.73, que fuera aportado por él a la sociedad conyugal y se confirmará en lo demás los numerales recurridos.

SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENA EN CONSTAS en esta instancia, en virtud de la prosperidad del recurso.

TERCERO: Cumplida la notificación de esta providencia, se ordena remitir el expediente a su lugar de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fabian Combariza Camargo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Liquidación sociedad conyugal Martha Patricia Tabares Casas Mauricio Roberto Montoya Restrepo 11001311002720220067701 Recurso de apelación Revocar parcialmente Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8411ff5926bdf4206cdc45a6cb1cf1318a46f52d22b56edf9e857fd0cbb49d85 Documento generado en 25/02/2026 08:21:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica