Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00290-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, quince de agosto de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Isleni Díaz Uribe Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 Sentencia del 1° de febrero de 2024. Consulta de sentencia totalmente adversa al afiliado demandante Saldo insoluto devolución de saldos / reliquidación de bono pensional Jair Enrique Murillo Minotta 14/02/2023. 08/08/2024. 26S2DL-15/08/2024 El asunto.

Procede la Sala resolver la consulta de la sentencia del 1° de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Isleni Díaz Uribe, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que se declare que la devolución de saldos con redención anticipada del bono tipo “A” arroja una cuantía de $111’697.048 y no $63’651.000.

Así mismo, que se declare que Porvenir S.A. no le entregó los dineros correspondientes a los ahorros que efectivamente realizó al RAIS desde el momento de su vinculación al régimen hasta la última cotización. Consecuencialmente, pide que se condene a Porvenir S.A. al pago de la suma de $48’046.048 o la diferencia resultante entre los valores S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 efectivamente pagados y lo que debió legal y jurisprudencialmente pagarle.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: el 07 de junio de 2017, Porvenir S.A. expidió su historia laboral consolidada donde se evidencian aportes al Régimen de Prima Media por quinientas sesenta (560) semanas, con bono estimado de noventa y cinco millones quinientos noventa y ocho mil novecientos noventa y nueve pesos m/cte. ($ 95.598.999,00).

Igualmente evidencia aportes al Régimen de Ahorro Individual por cincuenta y cinco (55) semanas con ahorro estimado de $2’162.671, de manera que el capital total acumulado registrado en la historia laboral es de $97’761.670; el 21 de julio de 2017, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó un bono pensional por valor de $8’212.264 a cargo del Distrito Capital de Bogotá en porcentaje del 93%, con valor de emisión, redención y pago de $59’508.000; el precitado bono liquidó también la suma de $571.230 a cargo de la Nación, en porcentaje del 7%, con valor de emisión, redención y pago de $4’143.000; el bono pensional multicitado registró un total de $8’783.494), con valor de emisión, redención y pago de$63’651.000; el bono en comento registró un valor liquidado correspondiente a tres mil novecientos noventa y un días (3.921) días laborados en el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá IDU; el bono aludido liquidó en el IDU un total de quinientas sesenta (560) semanas con un salario base de $137.943, con fecha base 30 de junio de 1992 y con fecha de vinculación al sistema 14 de junio de 1995; el director general del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, señor Rubén G. Junca Mejía, profirió la Resolución Nro.

SPE 1680 del 21 de septiembre de 2017, que ordena en el artículo primero de la parte resolutiva: “Reconocer y emitir, el bono pensional tipo “A”, causado por la señora ISLENI DIAZ URIBE, identificada con la cedula de ciudadanía 38.250.852, en cuantía de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE. ($ 63.654.000,00) a favor del fondo de pensiones obligatorias PORVENIR”; el artículo segundo expone: “Reconocer, emitir y pagar actualizado y capitalizado a la fecha de la presente resolución el bono pensional Tipo “A” de redención anticipada por devolución de saldos, causada por la señora ISLENI DIAZ URIBE en cuantía de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL PESOS M/CTE.

($59.514.000,00) a fecha de pago a favor de PORVENIR S.A., de conformidad con la liquidación cargada en la página del ministerio de hacienda y crédito público consecutivo No. 13 de liquidación de fecha 21 de agosto del 2017”; el 06 de octubre de 2017, Porvenir S.A. le pagó a mi representada por concepto de devolución de saldos un total de $63’651.000), conforme se avizora en extracto del Banco Caja Social, en el que además se observa que el 17 de julio del 2017 también se le canceló la suma de$2’173.219, cantidad que presume como remanente o faltante de lo reconocido mediante la resolución atrás identificada; el 5 de diciembre de 2017 S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 le fue realizado un depósito por valor de $4’131.568, que al parecer también es un remanente de la resolución en cita;

Porvenir S.A., dentro de la devolución de saldos, no le entregó los dineros correspondientes a los ahorros que efectivamente realizó al RAIS, desde el momento en que fue vinculada al régimen hasta su última cotización (011). La demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2021 (001); admitida con proveído del 03 de marzo de 2022 (006), decisión notificada de manera personal a la AFP Porvenir S.A. mediante mensaje de datos remitido el 16 de marzo de 2022 (009).

Posteriormente, mediante memorial del 24 de marzo de 2022, la parte actora reformó la demanda (011), la cual se admitió mediante proveído del 14 de julio de 2022 (013). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que a la señora Isleni Díaz Uribe ha pagado los saldos de su cuenta de ahorro individual pensional por valores de $66’245.961, por lo que actualmente su cuenta se encuentra en cero y no se evidencian más tiempos cotizados en su historia laboral, de ahí que es imposible acceder a reliquidación ya que no hay saldos para realizar cómputos e igualmente no hay más tiempos que se traducen en aportes por pagar al afiliado.

Resalta que Porvenir S.A. debe y puede cancelar sólo los aportes que se encentran en la cuenta de ahorro individual pensional de la afiliada, y fue así como procedió y realizó un pago, según fue emitido, redimido y pagado el bono pensional. Agrega que, los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual pensional de la afiliada por bono pensional emitido según aplicativo del Ministerio de Hacienda fue del ente emisor Bogotá Distrito Capital por valor de $4’143.000, sin embargo, respecto de los bonos pensionales, desconoce los pasos para su conformación, emisión, pago y negociación, lo cual depende del ente emisor.

Propone como excepción previa la FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, y como de fondo las que denominó BUENA FE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA (015). Con auto del 11 de agosto de 2022 se tuvo por contestada la demanda por la demandada Porvenir S.A. y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS, y de ser posible la de trámite y juzgamiento (017).

Acto que se surtió el 1° de septiembre de 2022, oportunidad en la que se declaró probada la excepción previa de “falta de integración del litisconsorcio necesario” ordenando la vinculación al proceso de la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, como litisconsorte necesaria por pasiva (020).

Notificado en legal forma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda precisando que en el bono pensional de la señora Isleni Diaz Uribe se tuvo en cuenta la historia laboral reportada por el IDU correspondiente a 560 semanas que equivalen a 3921 días, así como los tiempos laborados con el empleador CESAR ARISTIZABAL BOTERO correspondiente al periodo del 19 de agosto de 1980 al 30 de abril de 1981.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por ser improcedentes frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la medida que esa cartera ministerial ha cumplido en su totalidad y de manera correcta con la obligación que le correspondía asumir en el caso de la demandante, al emitir y redimir “anticipadamente” el bono pensional para Devolución de Saldos por Vejez de la señora Isleni Díaz Uribe con observancia de la normatividad aplicable al caso concreto y por lo tanto, atendiendo adecuada y oportunamente la petición que al respecto ingresó en el sistema interactivo de la OBP la AFP PORVENIR, sin que actualmente exista algún tramite pendiente por atender en relación con dicho beneficio.

Explicó que, dentro del procedimiento señalado por la normatividad vigente en materia de bonos pensionales, se encuentra establecido que la emisión de un bono pensional solo procederá en el evento que el beneficiario del mismo haya manifestado previamente y por escrito a la AFP a la cual se encuentre afiliado, la aceptación de la liquidación de su bono pensional (Artículo 7º Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones).

Por disposición legal (Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015, éste último a su vez modificado por el Decreto 848 de 2019) la oficina de bonos pensionales responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación, procedimientos que se efectúan con base en las solicitudes y la información que al respecto realicen y remitan las Administradoras del Sistema General de Pensiones (llámense COLPENSIONES o FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES – AFP’S).

Menciona que, si el deseo de la ahora demandante era el no sufrir disminución en el valor a recibir por concepto de bono pensional, lo que debió informarle entonces el asesor de la AFP a su afiliada, era que debía entonces esperar a que llegase a la edad de 60 años (fecha de redención normal del bono pensional) y en ese momento reclamar la devolución de saldos, misma que incluiría no solo el saldo de su cuenta individual, sino el valor del bono pensional redimido normalmente.

Agrega que, en el presente caso no hay lugar a despachar favorablemente las pretensiones en lo que se refiere a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales y a S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 BOGOTA DISTRITO CAPITAL entidad representada en el trámite de bonos pensionales por el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES “FONCEP”, dado que, las entidades en mención han cumplido en su totalidad y de manera correcta con las obligaciones que le corresponde asumir en el caso de la demandante, al emitir y redimir “anticipadamente” el bono pensional para Devolución de Saldos por Vejez de la señora Isleni Díaz Uribe con observancia de la normatividad aplicable al caso concreto y atendiendo adecuada y oportunamente la petición que al respecto ingresó en el sistema interactivo de la OBP la AFP PORVENIR, sin que actualmente exista algún tramite pendiente por atender en relación con dicho beneficio.

Formula como excepción previa la INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO, pidiendo vincular como litis consorcio necesario de la parte demandada al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES “FONCEP”, teniendo en cuenta que en el Bono Pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho la señora Isleni Díaz Uribe, de acuerdo con la liquidación provisional del Bono Pensional generada por el sistema interactivo en respuesta a la petición ingresada por la AFP PORVENIR el día 21 de Julio de 2017 y de conformidad con la historia laboral actual reportada tanto por el ISS (Hoy COLPENSIONES) como por la referida AFP, concurre como emisor BOGOTA DISTRITO CAPITAL entidad representada en el trámite de bonos pensionales por el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES “FONCEP”, y adicionalmente, participa como contribuyente la NACION.

Como excepciones de mérito propone las que denominó CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE “FONCEP” COMO EMISOR Y DE LA NACION COMO “CUOTAPARTISTA” EN LA EMISION Y PAGO DEL BONO PENSIONAL EN FAVOR DE LA SEÑORA ISLENI DIAZ URIBE EN VIRTUD DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA AFP PORVENIR S.A., y EL BONO PENSIONAL DE LA SEÑORA ISLENI DIAZ URIBE FUE REDIMIDO DE MANERA ANTICIPADA ATENDIENDO LA SOLICITUD REALIZADA POR LA AFP PORVENIR S.A. (28).

Con auto del cinco de mayo de 2023 se admitió la contestación de la demanda por parte de la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y se citó nuevamente a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS, y de ser posible la de trámite y juzgamiento (030).

Acto que se surtió el 17 de julio de 2023, oportunidad en la que se ordenó integrar la litis con el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP” (036). El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por estar dirigidas en contra de Porvenir S.A. Precisó que, la demandante Isleni Díaz Uribe S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 laboró para el Distrito Capital en el Instituto Urbano IDU, desde el 26 de mayo de 1983 al 21 de junio de 1993, realizando aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito CPSD.

Con motivo de dicha vinculación con el Distrito Capital, el FONCEP expidió, emitió y pagó el correspondiente bono pensional tipo A mediante Resolución SPE 1680 del 21 de septiembre de 2017 a favor del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Formuló las excepciones que denomina COMPETENCIA DE LOS FONDOS CAJAS Y ENTIDADES TERRITORIALES, PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE JUBILACIÓN – INCOMPETENCIA DE LOS FONDOS O CAJAS PARA ACCEDER A LO SOLICITADO POR EL DEMANDANTE, IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACION COMO LITISCONSORCIO NECESARIOPROCEDIMIENTO PARA EL COBRO Y PAGO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES Y /O DEL BONO PRESTACIONES PENSIONALES, PENSIONAL PRESCRIPCIÓN PARA DE LAS FINANCIAR MESADAS PENSIÓNALES y la genérica (039).

Por auto del 25 de agosto de 2023 se admitió la contestación de la demanda por parte del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, y se fijó fecha para continuar la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (042). Instalada la audiencia el 18 de octubre de 2023, no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias pendientes por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

Finalmente, se programó la audiencia de trámite y juzgamiento-Art. 80 del CPTSS (047). Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento el 1° de febrero de 2024, se declaró cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se dictó sentencia (066). La decisión. La juez a quo resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”, propuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP- de todas las pretensiones formuladas por ISLENI DÍAZ URIBE.

TERCERO. CONDENAR en costas a la demandante en favor de PROVENIR S.A. Inclúyase en su liquidación la suma de $500.000 como agencias en derecho. S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 CUARTO: CONSÚLTESE la presente decisión con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante.” En vista que la demandante no formuló recurso de apelación y la sentencia le fue totalmente adversa, la juez de primer grado remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual se recepcionó por la Corporación el 09 de febrero de 2024 (02-03 C2) 2.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, Porvenir S.A. solicitó se confirme la decisión de primer grado, por cuanto esa AFP ha pagado a la demandante los saldos de su cuenta de ahorro individual por valor de $66’245.961, por lo que actualmente la cuenta se encuentra en $0, de manera que no se le adeuda suma alguna (05 C2).

Por su parte, la demandante alegó de conclusión solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, consecuencialmente, se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenándosele a Porvenir S.A. realizar la devolución de saldos insolutos relacionadas con el bono pensional, con sus respectivos rendimientos, liquidados hasta la fecha de los respectivos pagos.

Agrega que, la reliquidación del bono debe ser realizada conforme los parámetros fijados en la sentencia C-734 de 2005. Alude que la juez de primer grado se limitó únicamente a resolver el tema de la redención anticipada, como si ese hubiese sido la pretensión de la demanda. Aunado a ello, no efectuó pronunciamiento alguno sobre la forma en que debe hacerse una liquidación de bono, lo cual está plasmado en los artículos 66 y 117 de la Ley 100 de 1993.

Tampoco se dijo y mucho menos se sustentó, el porqué, por tratarse de una redención anticipada, insidia o no en la liquidación presentada por ella el 07 de julio de 2017 (06 C2). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si hay lugar a ordenar el pago a la señora Isleni Díaz Uribe de suma alguna por concepto de devolución de saldos.

Para el a quo la respuesta es negativa, por cuanto la AFP Porvenir S.A. le pagó lo que le correspondía por concepto de devolución de saldos, lo cual incluyó el valor del bono pensional que fue redimido de manera anticipada. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la devolución de saldos y los bonos pensionales De acuerdo con los artículos 66 y 67 de la Ley 100 de 1993, los hombres de 62 años y las mujeres de 57 que no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, como tampoco acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.

Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión. Ahora, sobre la definición de bono pensional, sus características, clases y emisores, los artículos 115 a 121 de la citada Ley 100 de 1993, textualmente rezan:

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.

ARTÍCULO 116. CARACTERÍSTICAS. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 117. VALOR DE LOS BONOS PENSIONALES. Para determinar el valor de los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada afiliado, que se calculará así: a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de Junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al Sistema según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha fecha.

Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE; b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes: 45%, más un 3% por cada año que exceda de los primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3% por cada año que faltare para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su vinculación al sistema.

La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90% del salario que tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni de quince salarios mínimos legales mensuales. Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia. En todo caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas aportadas obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la fecha en la cual se afilie al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

El Gobierno establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la expedición de los bonos pensionales.

PARÁGRAFO 1 o. El porcentaje del 90% a que se refiere el inciso quinto, será del 75% en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de pensiones a favor de sus trabajadores. S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 PARÁGRAFO 2o. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de Caja o fondo de previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario que tendría a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de la última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la fecha de ingreso al Sistema, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del DANE.

PARÁGRAFO 3 o. Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se calculará como el valor de las cotizaciones efectuadas más los rendimientos obtenidos hasta la fecha de traslado.

ARTÍCULO 118. CLASES. Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.

ARTÍCULO 119. EMISOR Y CONTRIBUYENTES. Los bonos pensionales serán expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado antes de entrar al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios, continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.

Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de servicio. En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación expedirá los bonos a cargo de tales entidades.

ARTÍCULO 120. CONTRIBUCIONES A LOS BONOS PENSIONALES. Las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente. El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios reconocido para el cálculo del bono.

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 Son bonos pensionales Tipo A aquellos regulados por el Decreto ley 1299 de 1994, los cuales se expiden a aquellas personas que se trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad- RAIS (Art. 1° del Decreto 1748 de 1995).

El bono pensional se redimirá cuando haya lugar a la devolución de los saldos (Núm. 3 Art. 11 del Decreto 1299 de 1994). Ahora bien, de acuerdo con los artículos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995, la redención normal, para los bonos tipo A, se da en la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) la fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer; b) 500 semanas después de la fecha de corte, es decir, de la fecha del traslado al RAIS, si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer; y c) la fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de la fecha de corte.

Caso Concreto En el sub examine, de entrada, advierte la Sala que confirmará la decisión de primer grado, comoquiera que la demandada Porvenir S.A. pagó a la demandante Isleni Díaz Uribe lo correspondiente por concepto de la devolución de saldos, conclusión que se desprende de las siguientes apreciaciones de ordena fáctico y jurídico: La señora Isleni Díaz Uribe accionó contra Porvenir S.A. pretendiendo en esencia el pago de la diferencia entre el capital total acumulado en su cuenta de ahorro individual, según la historial laboral consolidada generada el 07 de junio de 2017, y lo pagado por Porvenir S.A. entre los meses de julio a diciembre de 2017, por valor de $66’245.961.

Por su parte, Porvenir S.A. arguye que pagó a la demandante lo que le correspondía por concepto de la devolución de saldos, puesto que le pagó la suma de $66’245.961 que correspondían al saldo en su cuenta de ahorro individual, incluyendo el valor del bono pensional emitido por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No es motivo de controversia que la señora Isleni Díaz Uribe (i) nació el 07 de julio de 1960 (003- pág.21);

(ii) laboró para el señor CÉSAR ARISTIZABAL BOTERO desde el 19 de agosto de 1980 al 30 de abril de 1981, para lo cual cotizó un total de 255 días ante el ISS (003- págs.48-50); (iii) laboró para con el Distrito Capital en el Instituto Urbano IDU, desde el 26 de mayo de 1983 al 21 de junio de 1993, S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 realizando aportes a la Caja de Previsión Social del Distrito CPSD (003- págs.71-73 y pdf 039);

(iii) se afilió al RAIS el 13 de julio de 1995, la cual se hizo efectiva a partir del 01 de agosto de 1995, a través de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. (010pág.253); (iv) realizó cotizaciones en el RAIS a partir del mes de agosto de 2005 hasta diciembre de 2006, acumulando un capital de $2’173.219 con corte al 17 de julio de 2017, equivalente a 55,7 semanas efectivas de cotización y los respectivos rendimientos (010- págs.52-57);

(v) el 13 de julio de 2017 solicitó la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, autorizando a Porvenir S.A. para solicitar ante la OBP del Ministerio de Hacienda la emisión del bono pensional (010pág.100-109); (vi) mediante Resolución No. SPE – 1680 del 21 de septiembre de 2017, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP resolvió reconocer, emitir y pagar a la señora Isleni Díaz Uribe el bono pensional Tipo A de redención anticipada por valor de $59’514.000, el cual fue consignado en la cuenta de ahorro individual el 22 de septiembre de 2017 (010- págs.52-57 y 211214);

(vii) la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfirió a la cuenta de ahorro individual de la señora Isleni Díaz Uribe la suma de $4’143.000, por cuota parte del bono pensional a cargo de la Nación, en razón a las cotizaciones efectuadas en el RPMPD desde el 19 de agosto de 1980 al 30 de abril de 1981 (010- págs.282-283). Bajo ese contexto, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juez de primer grado, al afirmar que el bono pensional al que la señora Isleni Díaz Uribe tenía derecho en razón a las cotizaciones efectuadas ante el ISS y la Caja de Previsión Social del Distrito CPSD fue redimido de manera anticipada con ocasión a la solicitud de devolución de saldos formulada ante Porvenir S.A. el 13 de julio de 2017, cuando aún tenía 57 años de edad, conforme lo autoriza el numeral 3 del artículo 11 del Decreto 1299 de 1994.

En efecto, el traslado efectuado por la señora Isleni Díaz Uribe del RPMPD al RAIS el 13 de julio 1995, dio lugar al bono pensional tipo A destinado a conformar el capital necesario para financiar la pensión de aquella afiliada, el cual únicamente podía ser emitido y redimido cuando, entre otras circunstancias, la actora solicitara el reconocimiento de la pensión de vejez o la devolución de saldos, como finalmente ocurrió. De acuerdo con los artículos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995, la redención normal, para los bonos tipo A, se da en la fecha más tardía entre las tres siguientes: a) la fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer; b) 500 semanas después de la fecha de corte, es decir, de la fecha del traslado al RAIS, si a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer; y c) la fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de la fecha de corte.

De ahí que, en el caso de la señora Isleni Díaz Uribe, atendiendo su edad y la densidad de semanas cotizadas, la fecha más tardía correspondía al 07 de julio de 2020, cuando cumpliera 60 años de edad, sin embargo, al haber solicitado la devolución de saldos el 13 de julio de 2017, cuando contaba con 57 años de edad, es claro que se redimió el bono de manera anticipada.

Ahora bien, como lo advirtió la pasiva, la redención anticipada generó la disminución significativa del valor del bono pensional, pues nótese que en la historia laboral consolidada generada por Porvenir S.A. el 07 de julio 2017 (003- pág.48), se proyectó su valor en la suma $95’598.999, en la medida que se calculó fijando como fecha de redención el 07 de julio de 2020, cuando la demandante cumpliera 60 años de edad, no obstante, como viene indicado, el mismo fue redimido aproximadamente tres años antes, cuando contaba con 57 años.

Ello es así, porque el artículo 14 del Decreto 1748 de 1995 dispone que, para calcular el valor del bono a cualquier fecha genérica (07 de julio de 2020), posterior a la fecha de corte (01 de agosto de 1999), se actualiza y se capitaliza el valor básico, desde la fecha de corte, hasta dicha fecha, pues en todo caso, el bono se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención, ya sea normal o anticipada, y a partir de dicha fecha sólo se actualiza hasta el pago.

De tal manera que, en el caso de la señora Isleni Díaz Uribe el valor del bono pensional que a la fecha de corte ascendía a $8’783.494, se actualizó y capitalizó hasta el 21 de septiembre de 2017, cuando se emitió por la suma de $59’514,000, y a partir de ahí no se actualizó más, por cuanto ingresó en la cuenta de ahorro individual de la actora al día siguiente (010- págs.5257).

Así las cosas, habiéndose acreditado por parte de la demandada Porvenir S.A. la devolución de los saldos que poseía la señora Isleni Díaz Uribe en su cuenta de ahorro individual, los cuales comprendían el bono pensional emitido por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP y la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá confirmarse la sentencia de primer grado.

Las costas. No se proferirá condena en costas al tratarse de la consulta de la sentencia. III. DECISIÓN. S2(2024-022)730013105006-2021-00290-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 1° de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b00a32b328fc3aa012ff334a18e8853d5f4796b3734f4cfd3653072fbac450e Documento generado en 15/08/2024 03:50:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica