Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00081 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00081 01 Efraín Elías González Cruz vs. Inés Díaz Ramírez y Otros. Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Auto De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de las demandadas Inés Díaz Ramírez y Damaris Gómez Díaz, contra el auto proferido el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de las mencionadas accionadas, dentro del proceso de la referencia. Antecedentes 1.- Efraín Elías González Cruz, presentó demanda en contra de Inés Díaz Ramírez, Danny Gómez Díaz, Damaris Gómez Díaz y Sandy Gómez Osorio, con el fin de que se declare la existencia de un contrato escrito de honorarios profesionales, que los honorarios pactados se hicieron exigibles el 9 de noviembre de 2018, que se ordene a las demandadas pagar $35.000.000 como saldo insoluto de la gestión profesional e intereses por $44.111.608, junto con el pago del 20% por cláusula penal. 2.- El juzgado Laboral del Circuito de Funza, mediante auto de 2 de junio de 2023 admitió la demanda, imprimiéndole el trámite de un proceso ordinario de primera Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00081 01 instancia, dispuso correr traslado a las demandadas por el término de 10 días, conforme con el artículo 74 del CPT y de la SS, ordenó que la notificación del libelo se efectuara en los términos consagrados en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, advirtiendo que transcurridos 2 días al recibido del mensaje, a partir del día siguiente comienza a contarse el término de traslado para que las demandadas den contestación al libelo. 3.- En pdf 08 obran constancias de notificación a las accionadas. 4.- La jueza del conocimiento en auto de 27 de octubre de 2023, tuvo por notificadas a las demandadas Damaris Gómez Díaz, Inés Díaz Ramírez y Sandy Gómez Osorio, (fls. 5, 8, 12 pdf 07), y por no contestada la demanda, al haberse presentado de manera extemporánea, dado que se acompañó mediante correo electrónico el 19 de julio de 2023, manifiesta que la notificación se entiende surtida el 26 de junio de 2023, el término para ejercer el derecho de defensa y contradicción venció el 11 de julio de 2023.
Además, negó el emplazamiento de Danny Gómez Diaz, porque de acuerdo con la certificación allegada ( fl 2 pdf 08), esta persona recibió el correo electrónico enviado el 22 de junio de 2023, por lo que dispuso requerir al apoderado del demandante para que aporte el documento remitido donde aparezcan los términos como efectuó el acto de enteramiento.
(pdf 18). 5.- Inconforme con la decisión de tener por no contestada la demanda, el apoderado judicial de Inés Díaz Ramírez y Damaris Gómez Díaz, interpuso recurso de apelación, bajo el argumento que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal se entiende realizada transcurridos dos días al envío del mensaje y el término de traslado se cuenta cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo o por otro medio se evidencie el acceso al mensaje, sin que esa norma disponga el número de días para contestar la demanda, agrega que el artículo 31 del CPT y de la SS tampoco indica el tiempo para su contestación. Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00081 01 Manifiesta que la notificación personal realizada a Inés Díaz Ramírez y Damaris Gómez Díaz, en el último párrafo dice “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, que para el presente proceso es de 20 días hábiles”.
Acepta que la notificación quedó efectuada el 26 de junio de 2023 y como se concedieron 20 días hábiles para contestarla, iban hasta el 24 de julio siguiente, la respuesta al libelo se acompañó el 19 de julio de 2023, esto es, dentro del término de traslado, por lo que debe revocarse el auto apelado y en su lugar tener por contestada la demanda por parte de las accionadas.
Finalmente solicita que se aclare el núm. 3 del mencionado auto, porque dice que lo reconoce además como apoderado de Sandy Gómez Osorio, quien no le confirió poder para representarla. Como prueba aportó las notificaciones realizadas por el demandante a las demandadas, en las que se le adjuntó copia de la demanda, del auto admisorio y los anexos. 6.- Alegatos de Conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia; la parte demandante pide se confirme el auto apelado, mientras que el extremo pasivo, básicamente, reitera los argumentos expuestos en su medio de impugnación. 7.- Cuestión preliminar.
El auto recurrido es susceptible del recurso de apelación por encontrarse enlistado en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. 8.- Problema jurídico a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00081 01 Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, se verificará si la jueza a quo acertó o no, al tener por no contestada la demanda por parte de las demandadas Damaris Gómez Díaz e Inés Díaz Ramírez, dada su extemporaneidad.
Consideraciones Como quedó reseñado en los antecedentes de este proveído, la jueza del conocimiento tuvo por no contestada la demanda, al considerar que “(…) el escrito de contestación presentado por el apoderado de las demandadas DAMARIS GOMEZ DIAZ, INES DIAZ RAMIREZ, SANDY GOMES OSORIO (sic), mediante correo electrónico el 19 de julio de 2023 es EXTEMPORANEO, puesto que al entenderse surtida la notificación el 26 de junio de 2023 el término para ejercer el derecho de defensa y contradicción de la pasiva feneció el 11 de julio hogaño.” El apoderado de las citadas demandadas no comparte la decisión, al considerar que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, consagra la manera como debe surtirse, pero no indica los días con los que dispone la pasiva para darle contestación e igual ocurre con el artículo 31 del C.P.T. Agrega que leída la última parte de la notificación personal a las demandadas Inés Díaz Ramírez y Damaris Gómez Díaz, se dice que el término de traslado es de “20 días hábiles”, que dicha notificación se surtió el 26 de junio de 2023, y el término para contestarla iba hasta el 24 de julio siguiente, que el escrito de contestación se presentó vía correo electrónico el 19 de julio de 2023, esto es, dentro del tiempo otorgado, por lo que debe revocarse la decisión y en su lugar tener por contestada la demanda por parte de estas accionadas.
El motivo de inconformidad se centra básicamente en que el término de traslado de la demanda era de 20 días, como se dijo en la notificación personal, porque ni el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ni el artículo 31 del CPT y de la SS, consagran un tiempo para dar respuesta al libelo, de tal manera que como se le Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00081 01 concedió el plazo aludido y presentó la respuesta dentro del mismo, debe tenerse por contestada la demanda por parte de sus poderdantes.
Revisado el expediente digitalizado, se verifica que la jueza del conocimiento mediante auto de 2 de junio de 2023 admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia de Efraín Elías González Cruz contra Inés Díaz Ramírez, Danny Gómez Díaz, Damaris Gómez Díaz y Sandy Gómez Osorio, le imprimió el trámite de un proceso ordinario de primera instancia, ordenó correr traslado de la demanda y anexos a la parte demandada “por el término de diez (10) días, conforme al art. 74 del C.P.T”, dispuso que se notificarán las accionadas de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 advirtiéndose “que la notificación personal se realiza bajo la norma en mención y que la misma se entenderá surtida una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al recibido del mensaje y que los términos empezarán a contarse a partir del día siguiente a este, debiendo la parte actora aportar la respectiva constancia de recibido del mensaje y que los términos empe4xarán a contarse a partir del día siguiente a este …” (resaltado añadido).
En acatamiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, se surtió la notificación personal de la demanda a las accionadas, mediante mensaje vía correo electrónico y si bien de acuerdo a las constancias de notificación remitidas por el demandante, se habla que cuentan con el término de 20 días para contestarla, se evidencia que con el acto de enteramiento se acompañó la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda, donde claramente se expresa que se corre traslado para que sea contestada en el término de 10 días, de conformidad con el artículo 74 del CPT y de la SS.
Por consiguiente, si bien le asiste razón al apoderado de las demandadas al expresar que ni la Ley 2213 de 2022, ni el artículo 31 del CPT y de la SS, fijan un término para contestar la demanda, no puede desconocerse que existe norma expresa, el mencionado artículo 74 ib., que consagra que el traslado de la Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00081 01 demanda para los procesos laborales de primera instancia es de 10 días, por lo tanto, si bien en la notificación allegada por el demandante de manera equivocada se dice 20 días, lo cierto es que las demandadas se enteraron que el tiempo para ejercer su derecho de defensa era de 10 días, como lo dispuso la jueza del conocimiento en la estrictez del mentado artículo 74, por lo tanto, se trata de un lapsus calami y si hubiere detenidamente leído el auto admisorio de la demanda, que por cierto es el que se les notificó personalmente, no deja a duda que estaban enteradas las accionadas que pasados los dos días a que alude el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, contaban con ese término legal de 10 días para que, en ejercicio de su derecho de defensa, procedieran a dar respuesta al libelo, lo que no hicieron oportunamente, Así las cosas, comoquiera que mediante correo electrónico remitido al juzgado del conocimiento, el 19 de julio de 2023, el apoderado de las demandadas allegó la contestación de la demanda, se verifica que fue aportada de manera extemporánea, toda vez que la notificación a las demandadas se entiende surtida el 26 de junio de 2023, como incluso lo acepta el apoderado de las convocadas, por lo que el término para ejercer el derecho de defensa y contradicción venció el 11 de julio de 2023 y se itera, la respuesta al libelo se aportó sólo hasta el 19 de julio de ese año, lo que a todas luces se torna fuera de tiempo.
En esa medida acertó la jueza a quo al tener por no contestada la demanda, dada su extemporaneidad, por lo que se confirmará el auto apelado. Costas a cargo de las demandadas Inés Díaz Ramírez y Damaris Gómez Díaz por perder el recurso. Se fijan como agencias en derecho a su cargo la suma de $650.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00081 01 Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado.
Segundo: Costas en la instancia a cargo de las demandadas Damaris Gómez Díaz e Inés Díaz Ramírez. Se fija como agencias en derecho de esta instancia a su cargo la suma de $650.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA.
Magistrado