REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). SUCESIÓN INTESTADA 13001.31.10.005.2014.00186.03 I. El control de admisibilidad tiene como finalidad que el ad-quem verifique los presupuestos necesarios para la tramitación del recurso de apelación. Estos son: - - La legitimidad del recurrente por vérsele afectado algún derecho.
La formulación oportuna una vez notificada en estrados la decisión –de haber sido proferida en audiencia– o dentro de los tres días siguientes a su notificación por fuera de diligencia judicial. La condición apelable de la decisión recurrida. La sustentación en tiempo o la formulación de los reparos concretos, en el evento que se trate de una sentencia. Verificar que se trate de un asunto de doble instancia. En esencia, la intención de este control consiste en establecer si el recurso de apelación debe ser admitido, o si, por el contrario, no se debe tramitar.
En el caso bajo examen, debe declararse inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial del señor José Carlos Sánchez villa, toda vez que la decisión contenida en el auto de fecha 11 de septiembre de 2024 no es susceptible de alzada, al no encontrase taxativamente como apelable en el artículo 321 del CGP, ni en norma especial.
En efecto, se advierte que el juez a quo consideró procedente conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de septiembre de 2024 al estimar que la providencia versaba sobre el decreto de una medida cautelar. No obstante, si bien en el auto del 28 de agosto de 2025, mediante el cual resolvió no reponer la decisión, hizo referencia al decreto de dicha medida al interior del proceso de sucesión intestada de la finada Carmen Esther Yánez de Sánchez, lo cierto es que la providencia objeto del recurso no resolvió sobre esta.
En lugar de ello, el a quo declaró la interrupción del proceso por el hecho de la muerte 2 de 2 13001.31.10.005.2014.00186.03 SUCESIÓN INTESTADA del señor Rafael Sánchez Yánez, en calidad de hijo de la causante, con fundamento en la causal primera del artículo 159 del CGP. Asimismo, dispuso la sucesión procesal, ordenó la notificación a los herederos determinados y el emplazamiento de los indeterminados conforme al artículo 490 del CGP.
En tal sentido, dejó constancia de que el proceso se reanudaría una vez surtidas dichas actuaciones, incluida la notificación a la cónyuge supérstite del señor Armando Rafael Sánchez Yánez. Así las cosas, se concluye que la decisión cuestionada no podía ser objeto de alzada, pues no resolvió sobre una medida cautelar y en todo caso la interrupción del proceso no se encuentra enlistada en el artículo 321 del CGP, ni en norma especial, amen que no fue el objeto del recurso.
En razón de lo anterior, para esta Magistrada sustanciadora no es admisible el recurso de apelación.
RESUELVE
1) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor José Carlos Sánchez villa, quien funge como heredero del causante Armando Rafael Sánchez Yanes, contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena dentro del proceso de sucesión intestada de la finada Carmen Esther Yánez de Sánchez, promovido por Luis Alberto Sánchez Barranco y otros. 2) Devolver la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9b3e833c3ce089a8246ce6b8b0251ecc3e61d238920e65fd6cf9fd233fbc1d0b Documento generado en 12/12/2025 02:12:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica