Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: Apelación 2024-00058-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

SEÑOR TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS - SALA CIVIL FAMILIA REFERENCIA: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO RADICADO NO. 25875318400120240005801 DEMANDANTE: CLARA INES MORENO GAITAN DEMANDADOS: DAGOBERTO CASALLAS SEGURA ASUNTO: RECURSO DE APELACION DIEGO ARMANDO RINCÓN BENAVIDES, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de apoderado de la parte demandada, señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, respetuosamente, en ejercicio del derecho de contradicción, defensa técnica y debido proceso, y dentro de los términos legales, acudo ante su digno despacho a sustentar el recurso de apelación parcial en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025, mediante la cual fueron acogidas las pretensiones de la parte demandante, declarando una unión marital de hecho desde 1993 hasta 2023, negando las excepciones propuestas por esta parte y ordenando la disolución y liquidación de sociedad patrimonial por todo ese periodo, ello pese a que existen pruebas claras, directas y concordantes que demuestran la ruptura absoluta de la convivencia, del affectio maritalis y del proyecto de vida conjunto entre 2005 y 2013, así como la ausencia de comunidad patrimonial durante ese tiempo, lo cual impide jurídicamente reconocer una sola relación continua como lo hace la sentencia atacada.

1. SOBRE LA VALORACIÓN ERRÓNEA, INSUFICIENTE Y SELECTIVA DE LAS PRUEBAS El fallo de primera instancia incurre en falso juicio de existencia y falso raciocinio, en tanto presume como probada una unión marital ininterrumpida sin que exista prueba física, documental o testimonial idónea que lo respalde, limitándose a interpretaciones sesgadas, supuestos subjetivos y afirmaciones no sustentadas de la demandante, como lo expusimos en los reparos ya presentados.

El señor Juez ignora parte sustancial de los testimonios aportados por la defensa, los cuales son directos, creíbles y convergentes, pues no solo confirman que el demandado abandonó la convivencia en 2005, sino que evidencian que la señora CLARA INÉS MORENO GAITÁN, sostuvo relaciones sentimentales estables con terceros, convivencias alternas y ausencia total de vida en común, hechos que por sí solos interrumpen la convivencia y extinguen la sociedad patrimonial, conforme lo prevé la Ley 54 de 1990.

Estos testimonios fueron omitidos en la parte considerativa de la sentencia, como ocurrió con la declaración de Germán Rojas, quien precisó que desde el año 2005 la señora CLARA INÉS MORENO GAITÁN, vivía sola, trabajaba por su cuenta y que DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, ya no hacía parte del núcleo familiar, igualmente, la declaración del hijo JASON CASALLAS, quien afirmó que su padre no residió con ellos durante varios años, así como la testigo ANA MARIA DEL PILAR COLMENARES, quien confirmó la existencia de convivencia sentimental de la demandante con otro compañero permanente entre 2006 y 2010.

De la misma manera, en el archivo No. 50 (video audiencia del 26 de agosto de 2025) de la carpeta digital, en el minuto 1:15 inicia el interrogatorio realizado a la señora CLARA INÉS MORENO GAITÁN, donde se evidenciaron las siguientes inconsistencias: • Minuto 1:18:12 - el Juez le pregunta “él se fue a finales de 2005 a vivir a la casa de su mamá la señora madre de Dagoberto eso es correcto” y la respuesta de la demandante fue la siguiente “si señor” Esta manifestación tiene un valor probatorio relevante, pues constituye un reconocimiento expreso de la ruptura de la convivencia hacia finales del año 2005, en términos jurídicos, dicho reconocimiento implica que el señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, cesó materialmente la vida en común, se retiró del domicilio compartido y se trasladó a vivir donde su madre, quien — según la misma declarante— residía en el campo, situación que excluye cualquier posibilidad de mantener una convivencia cotidiana, afectiva, conyugal o patrimonial.

Este reconocimiento no es un simple detalle geográfico o anecdótico; representa un hecho jurídico trascendental, pues evidencia que desde ese momento desaparecen los elementos esenciales exigidos por la Ley 54 de 1990. En efecto, el traslado del señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, fuera del hogar conyugal —reconocido por la propia demandante— implica la ruptura del núcleo familiar y la cesación de la convivencia marital, lo cual desvirtúa por completo la tesis de una unión marital ininterrumpida y continua desde 1993 hasta 2023, como erróneamente lo asumió la sentencia de primera instancia. Por tanto, este reconocimiento constituye una prueba inequívoca de la terminación del vínculo fáctico entre las partes, hecho que el juez de primera instancia ignoró o minimizó, incurriendo en una violación del principio de sana crítica, al no otorgarle el peso probatorio que la ley y la jurisprudencia exigen. • Minuto 1:18:40 - El Juez le pregunta nuevamente “a finales de 2005, Dagoberto se fue a vivir con la señora madre, es eso cierto o no” y la respuesta de la demandante fue la siguiente “no señor” Esta segunda respuesta contradice abiertamente la manifestación realizada por ella misma minutos antes, concretamente en el minuto 1:18:12, donde había afirmado de manera clara y categórica que el señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, sí se fue a vivir con su madre a finales del año 2005, la contradicción es evidente, inmediata y relevante, pues recae directamente sobre un hecho sustancial del proceso: la existencia o no de convivencia material, afectiva y permanente durante ese periodo.

Desde el punto de vista procesal, esta inconsistencia no puede considerarse un simple error de expresión, sino que constituye una contradicción interna grave, que afecta directamente la credibilidad, coherencia y fuerza persuasiva de la declaración de la demandante, conforme al artículo 176 del Código General del Proceso, la sana crítica exige que el juez valore la prueba atendiendo a criterios de lógica, razón, experiencia y coherencia, asignando menor valor a aquellas declaraciones que presentan contradicciones relevantes sobre hechos trascendentales.

En este caso, la afirmación contradictoria no recae sobre un aspecto accesorio, sino sobre el hecho determinante del debate jurídico: si hubo o no convivencia permanente, continua y singular entre las partes a partir del año 2005, el reconocimiento inicial de que el demandado abandonó definitivamente el hogar y se trasladó a vivir donde su madre, seguido de una negación inexplicable y contradictoria segundos después, deja al descubierto la falta de precisión, veracidad y solidez del testimonio de la demandante.

En consecuencia, esta inconsistencia debilita sustancialmente la fuerza probatoria de su declaración y la priva del valor convictivo que ella pretende atribuirle, especialmente en un proceso en el que la demandante no aportó soporte documental alguno que acredite la convivencia ininterrumpida, ni la existencia de comunidad de vida, ni la presencia de auxilio mutuo, ni menos aún la configuración de una verdadera sociedad patrimonial de hecho. • Minuto 1:19:05 luego la señora CLARA INÉS MORENO GAITÁN, manifiesta “no el siempre y yo siempre viví con el” y segundo después dice “no el se fue a vivir a buenaventura” Esta doble afirmación, proferida de manera inmediata y bajo juramento, revela una clara contradicción interna, que afecta directamente la credibilidad y verosimilitud de su dicho, conforme a los parámetros de valoración probatoria establecidos en el artículo 176 del Código General del Proceso, en efecto, no puede sostenerse simultáneamente que se “vivió siempre con él” y a la vez confirmar verbalmente que el demandado se fue a vivir a Buenaventura, lugar distinto del domicilio común, lo que supone una separación material y geográfica entre las partes.

Lo anterior, no solo evidencia una falta de coherencia discursiva, sino que confirma —por boca de la misma demandante— que sí existió una ruptura real, contundente y prolongada de la convivencia, hecho que desvirtúa categóricamente la tesis de una unión marital ininterrumpida desde 1993 hasta 2023, como erróneamente lo consideró el juez en la sentencia de primera instancia. Debe resaltarse que esta contradicción no recae sobre un detalle secundario, sino que compromete el núcleo esencial del debate jurídico: la existencia o no de una comunidad de vida permanente, singular e ininterrumpida, elemento indispensable de la unión marital de hecho.

En suma, la propia demandante termina desvirtuando su postura inicial al reconocer que el señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, abandonó el hogar y se trasladó a otro lugar (Buenaventura), lo que rompe la cohabitación, extingue el affectio maritalis y elimina toda posibilidad de existencia de sociedad patrimonial en ese lapso, conforme a los precedentes jurisprudenciales antes citados. • Minuto 1:19:48 El señor Juez le pregunta “Entonces, Dagoberto se fue para Buenaventura, me dice usted. Sí, ¿Y en qué año se fue para Buenaventura?” y la respuesta de la demandante fue la siguiente “Él se fue para Buenaventura como en el 2006 2007.” Esta respuesta representa una nueva contradicción en su declaración, pues recordemos que minutos antes, la propia demandante había afirmado, primero, que el demandado se fue en el año 2005 a vivir con su madre, pero luego lo negó, asegurando que en realidad se había trasladado a Buenaventura, y ahora, cambia nuevamente la versión y fija ese supuesto traslado no en 2005, sino entre los años 2006 y 2007, generando una evidente inconsistencia temporal, que compromete la credibilidad, coherencia y fuerza probatoria de su dicho, en tanto no logra sostener una línea clara de tiempo respecto a un hecho trascendental del proceso: el momento en que cesó la convivencia y se rompió definitivamente la comunidad de vida.

Estas variaciones no son menores, en un proceso de declaración de unión marital de hecho, la fecha exacta de terminación o interrupción de la convivencia es jurídicamente determinante, puesto que define si se configuró o no la comunidad de vida permanente, singular y continua, exigida por la Ley 54 de 1990, además, de esta definición depende directamente la existencia de una sociedad patrimonial, pues la convivencia debe ser ininterrumpida, y la ruptura prolongada —como en este caso— extingue tanto la unión marital como los efectos patrimoniales asociados.

En este punto, el juez debió aplicar los criterios de lógica, coherencia y sana crítica, concluyendo que estas contradicciones restan certeza y credibilidad a las afirmaciones de la demandante, más aún cuando ella no aportó prueba documental alguna que soporte sus dichos, ni pudo acreditar el domicilio compartido, la cohabitación continua, la ayuda económica mutua, ni el proyecto de vida conjunto durante los años en cuestión. Por tanto, no solo se trata de una contradicción aislada, sino de una serie de inconsistencias que desdibujan la tesis de convivencia permanente que sostiene la demandante y que inexplicablemente fue acogida por la sentencia de primera instancia, pese a que la prueba testimonial, confesional y contextual demuestra la inexistencia de convivencia estable y la ruptura total entre los años 2005 y 2013. • Minuto 1:20:14 El señor Juez le pregunta “Correcto.

Y entonces en 2005 y 2006, ¿dónde vivió Dagoer? Responde la demandante “¿Conmigo? • se le pregunta ¿con usted en la casa de quién?” Responde la demandante “Nosotros vivíamos en un apartamento en de Toloncho eh, López por la autopista” • se le pregunta “Dice aquí de un señor Orlando López.” Responde la demandante “Sí, sí” • se le pregunta ¿Hasta cuándo vivieron allá? Responde la demandante “Ahí duramos como como un año larguito.” • se le pregunta “¿Hasta cuándo? Vuelvo y pregunto.” Responde la demandante “como hasta el 2007” Hasta este punto, la demandante pretende sostener que entre 2005 y 2007 convivió de manera estable con el señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, lo que implicaría una permanencia de la vida en común, sin embargo, esta afirmación contradice directamente sus declaraciones previas, particularmente la formulada en el minuto 1:19:48, donde señaló que el señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, se había trasladado a vivir a Buenaventura entre los años 2006 y 2007, con lo cual no pudo haber convivido con ella en el apartamento del señor Orlando López durante ese mismo lapso, como ahora lo pretende indicar.

Esta inconsistencia, se trata de una contradicción sustancial que recae sobre el núcleo fáctico central del proceso, esto es, la continuidad o interrupción de la convivencia marital. Este tipo de incoherencias debilita profundamente el valor persuasivo y probatorio del testimonio de la demandante, conforme al artículo 176 del CGP, las contradicciones en la declaración de parte afectan su credibilidad y fuerza convictiva.

La demandante no solo ofrece versiones contradictorias respecto al domicilio del demandado, sino que también altera los períodos de tiempo, atribuye lugares distintos en años coincidentes, e incluso afirma convivencia simultánea con el demandado en La Vega y con terceros en Buenaventura, lo cual no resiste un análisis razonable ni lógico de los hechos.

Frente a ello, resulta indispensable destacar que estas variaciones y contradicciones demuestran que no existió una convivencia continua, permanente, singular e ininterrumpida, la convivencia es un hecho jurídico que no se presume; debe ser probada con certeza, coherencia, y respaldo objetivo, no con declaraciones cambiantes, subjetivas y carentes de soporte documental. • Minuto 1:20:58 la demándate manifiesta que el señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, viajaba a la casa donde vivían en Toloncho y en el minuto 1:22:46 la demandante manifiesta que el no viajo si no que ellos (CLARA INÉS MORENO GAITÁN y su hijo JEISON CASALLAS) fueron a visitarlo a Buenaventura.

Esta variación, aunque pudiera parecer sutil, tiene relevancia jurídica determinante, porque demuestra que no existía convivencia material, ni domicilio común, ni comunidad de vida entre las partes durante ese período, la afirmación inicial pretende sugerir que DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, se trasladaba regularmente al domicilio familiar, manteniendo así vínculos conyugales; sin embargo, posteriormente reconoce que el demandado se encontraba residiendo en lugar distinto, en otra ciudad (Buenaventura), y que fue ella quien lo buscó allí, lo cual implica: Que no había cohabitación, porque cada uno tenía su propia residencia independiente;

Que no existía comunidad de vida permanente, sino contactos esporádicos y ocasionales; Que no había auxilio mutuo ni solidaridad económica, sino distancia material y afectiva; Que la convivencia, en términos legales, se había extinguido. Estas afirmaciones contradictorias debieron ser valoradas en el marco del artículo 176 del Código General del Proceso, que exige que las pruebas sean apreciadas aplicando criterios de lógica, razón, experiencia y sana crítica, asignando menor credibilidad a testimonios con inconsistencias sustanciales sobre hechos determinantes.

Pese a ello, el juez de primera instancia no analizó estas contradicciones, no las confrontó con el resto del material probatorio, ni las incorporó en su razonamiento jurídico, emitiendo una decisión basada más en suposiciones subjetivas que en prueba legalmente aportada, configurándose un falso raciocinio y un falso juicio de identidad, que tornan la sentencia susceptible de revocatoria en segunda instancia.

2. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E ININTERRUPCIÓN DE LA CONVIVENCIA La sentencia desconoce que no se acreditó permanencia, ni comunidad de vida, ni singularidad, por el contrario, está demostrado que entre 2005 y 2013 hubo: • • • • • Separación física y afectiva total; Falta absoluta de cohabitación; Ausencia de ayuda económica mutua;

Relaciones sentimentales diferentes de ambas partes; Liquidación informal de los pocos bienes existentes La Corte en sentencia SC5039-2021del Magistrado ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA, resuelve un recurso de casación en un proceso de unión marital de hecho, básicamente hace tres cosas: - Ordena los cargos mal planteados por la parte que recurre. - Recuerda qué es un error de hecho en casación y cuándo permite casar una sentencia. - Aplica ese estándar al caso concreto: analiza las fases de la relación de pareja, revisa si el tribunal valoró bien la prueba y si interpretó correctamente la permanencia y la perspectiva de género en la unión marital de hecho.

La sentencia nos explica que es un error de hecho y la Corte distingue dos grandes modalidades: (1) Suposición de la prueba: ver una prueba que NO existe o distorsionar la que sí existe. (2) Pretermisión de la prueba: ignorar que existe o “cercenarla”. Lo dice así: «el error de hecho (…) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba (…) el juzgador (…) distorsiona el [medio] para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte…».

Y añade dos exigencias clave: (1) El error debe ser manifiesto, de tal magnitud que “salte a la vista”: el yerro fáctico será evidente o notorio «cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del juez está por completo divorciado de la más elemental sindéresis». (2) Debe ser trascendente: debe haber determinado el sentido del fallo: el recurrente debe acreditar que la falencia «es trascendente por haber determinado la resolución reprochada».

La Corte también recuerda que las sentencias de instancia gozan de presunción de acierto, y que no basta con que exista otra interpretación posible: «los errores de hecho (…) deben ser ostensibles o protuberantes (…) la estimación probatoria propuesta por el recurrente [debe ser] la única posible frente a la realidad procesal». Con todos esos elementos, la Corte concluye: «queda evidenciado el yerro de hecho en que incurrió el tribunal, pues (…) extendió los rasgos iniciales del lazo amoroso a las fases ulteriores de la relación, como si esas notas esenciales no pudieran variar con el paso del tiempo…».

Perspectiva de género y permanencia, la Corte reconoce la importancia de la perspectiva de género, apoyándose en Constitución y tratados (CEDAW, Belém do Pará, CADH), pues es una herramienta para «garantizar el equilibrio entre contendores (…) y remediar (…) situaciones asimétricas de poder». Perspectiva de género no significa inventarse hechos ni bajar el estándar de prueba hasta el punto de dar por probado lo que no se probó: «no se trata (…) de recrear una realidad inexistente, con el propósito de beneficiar artificialmente a una de las partes».

Por tanto, la Corte rechaza que la perspectiva de género permita “rellenar” con voluntad política la falta de prueba de unión marital en las etapas inicial e intermedia. La Corte recuerda su doctrina sobre permanencia «la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida (…) excluye la que es meramente pasajera o casual», pero también precisa que no cualquier ruptura o alejamiento rompe la unión marital.

No se exige continuidad perfecta, sino estabilidad razonable, caso a caso: «como cada familia tiene vivencias distintas, no resulta pertinente plantear (…) que cualquier separación da al traste con la perseverancia…». En este caso, advierte: El tribunal no negó la unión solo por la intermitencia. La intermitencia era un indicio más de la informalidad, junto con muchos otros elementos (hogares separados, relaciones con terceros, falta de comunidad económica…). al final, la Corte concluyo que el tribunal pretermitió o valoró mal pruebas.

3. VALORACIÓN INDEBIDA DEL INTERROGATORIO DEL DEMANDADO Y ERRORES EN LA INTERPRETACIÓN DE SU DICHO El juez de primera instancia parte de una premisa fáctica equivocada cuando sostiene, en esencia, que el señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, habría “reconocido” una convivencia continua e ininterrumpida con la señora CLARA INÉS MORENO GAITÁN, desde 1993 hasta el 2023, tal afirmación, además de no corresponder al contenido real de la prueba, desconoce que el interrogatorio de parte debe valorarse en su integridad, y no a partir de frases aisladas o descontextualizadas que, tomadas de manera fragmentaria, permiten construir una realidad distinta a la que efectivamente fue declarada.

En efecto, una lectura completa y sistemática del interrogatorio del demandado muestra que su posición fue clara, coherente y reiterada en un aspecto central: la convivencia fáctica y material con la demandante finalizó en el año 2005 como consecuencia de una infidelidad de ella, y solo años después, hacia el 2013, se intentó una nueva aproximación y reconstrucción de la relación, el señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, fue enfático en indicar que, durante el período comprendido entre 2005 y 2013, no vivieron juntos, no compartieron techo, no tuvieron un proyecto de vida común, no existió apoyo económico recíproco, y mucho menos una comunidad patrimonial derivada de una relación marital de hecho.

De igual forma, el demandado explicó que en esos años no se configuró ningún tipo de affectio maritalis, es decir, no existía voluntad real de seguir funcionando como pareja, pues la relación estaba rota en lo personal y en lo material, esos elementos no pueden ser minimizados ni descartados, porque apuntan directamente a uno de los requisitos estructurales de la unión marital de hecho: la permanencia y continuidad de la comunidad de vida, que simplemente no puede sostenerse cuando el propio interrogado narró la existencia de una ruptura prolongada, con vida independiente por parte de cada uno y relaciones con terceros.

Pese a ello, el juez de primera instancia toma algún pasaje parcial del interrogatorio —particularmente aquellas expresiones en las que el demandado reconoce la existencia de una relación afectiva en distintos momentos de su vida con la demandante— y, a partir de esa lectura mutilada, concluye que el señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, habría aceptado una sola convivencia extendida en el tiempo, en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: el juez distorsiona el contenido de la prueba, le atribuye un significado que no tiene y presenta como “reconocimiento de convivencia continua” lo que en realidad es una descripción de dos períodos claramente diferenciados, separados por una ruptura total.

El error no radica únicamente en que el juez omita citar literalmente ciertos apartes del interrogatorio, sino en que, al basar la decisión en una versión recortada y funcional a la tesis de la parte actora, desconoce el contenido objetivo y completo del medio de prueba, se trata, por tanto, de una apreciación contraevidente: allí donde el demandado describe una ruptura sostenida por varios años, el fallo lee continuidad; donde el demandado afirma ausencia de cohabitación, el fallo infiere vida en común; donde se declara que no hubo apoyo económico recíproco, el fallo convierte el cumplimiento del deber paterno frente al hijo en supuesto sustento del hogar y en prueba de unión marital.

Este tipo de tergiversación probatoria tiene relevancia directa en la estructura del fallo, porque sobre esa indebida interpretación del interrogatorio se edifica la conclusión de que existió una unión marital de hecho desde el 2005 hasta el 2023, así como la existencia de una sociedad patrimonial por ese mismo lapso, es decir, el yerro no es inocuo ni accesorio, sino que resulta trascendente en el sentido del fallo, ya que condiciona el reconocimiento de la unión y el periodo de cómputo de los efectos patrimoniales.

En esas condiciones, es claro que el juez no solo dejó de valorar el interrogatorio en su integridad, conforme lo ordenan los artículos 176 y 187 del Código General del Proceso, sino que le atribuyó al dicho del demandado afirmaciones que este nunca realizó, forzando su contenido para hacerlo coincidir con la tesis de la parte demandante, ello vulnera abiertamente los criterios de lógica, razón y experiencia, y encaja plenamente dentro de la noción de error de hecho por falso juicio de identidad, lo que habilita al superior para corregir la decisión y restituir el verdadero alcance probatorio del interrogatorio de parte.

3.1. FALSO JUICIO DE LA APRECIACION DE LA PRUEBA No es cierto que el señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, no haya dado por terminada la relación en el año 2005, ni que haya subsistido la comunidad de vida, como lo sostiene equivocadamente el fallador, el despacho construyó su decisión a partir de tres inferencias que, según su criterio, demostraban la continuidad de la convivencia y la comunidad familiar: (i) que el demandado siempre se ocupó de los gastos del hogar, (ii) que viajaba frecuentemente para visitar a su hijo y (iii) que nunca abandonó el ánimo de convivencia por cuanto solo “se llevó parte de la ropa”, sin embargo, dichas premisas no encuentran respaldo en el acervo probatorio ni en los interrogatorios rendidos, y fueron, además, interpretadas de forma descontextualizada, generando un falso juicio de identidad y una distorsión del testimonio del demandado, afectando gravemente la valoración probatoria. 3.1.1.

Sobre la supuesta permanencia en el hogar (“solo se llevó parte de la ropa…”) El juez, en minuto 13:58 del video de la sentencia, afirma que el señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, “solo se llevó parte de la ropa”, insinuando con ello que no abandonó la vida en común ni el proyecto familiar, dando a entender una presunta continuidad de la cohabitación y de la affectio maritalis, sin embargo, el propio demandado, en su interrogatorio (minuto 32:53), aclaró que se llevó toda su ropa, porque la señora CLARA INÉS MORENO GAITÁN, se la había arrojado a la calle en bolsas de basura, como consecuencia de una fuerte discusión, este detalle es crucial, pues no solo desvirtúa la apreciación del juez, sino que evidencia una ruptura total y definitiva del núcleo familiar, marcando el punto final de la convivencia y de cualquier forma de comunidad de vida.

La interpretación del juez genera una narrativa contraria a la evidencia, pues pretende hacer ver que el demandado mantenía vínculo doméstico o voluntad de hogar, cuando lo que realmente se desprende del testimonio es una separación total, forzosa y definitiva, sin intención posterior de restablecer la convivencia. 3.1.2. Sobre la supuesta falta de explicación del reencuentro en 2013 El juez afirma —minuto 15:57 del fallo— que “no hay explicación de por qué vuelven”, desconociendo que el demandado sí explicó con claridad las razones del reencuentro, pero no como restablecimiento de convivencia marital, sino como un intento temporal, ocasional y condicionado al bienestar del hijo y no como reconstrucción del hogar.

En efecto, en el interrogatorio (minuto 36:40) el señor Dagoberto explica: “volvimos fue como por darle un hogar al muchacho, pa’ que no cogiera malos caminos ”. Y en minuto 37:34 agrega: “yo lo hice fue por mi hijo, no por convivir con ella como pareja”. Es decir, no existió ánimo de reconstruir una unión marital de hecho, sino una aproximación ocasional motivada exclusivamente por razones paternofiliales, sin convivencia estable, sin comunidad económica ni affectio maritalis, por lo cual no puede ser considerado como restablecimiento del vínculo marital. 3.1.3.

Sobre la supuesta manutención plena del hogar entre 2005 y 2013 El juez también afirma —minuto 15:53 del fallo— que el demandado “se ocupó plenamente de los gastos del hogar”, pretensión que tampoco tiene soporte probatorio. Lo que sí está acreditado es que el señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, únicamente enviaba dinero para el sostenimiento de su hijo, lo que se ratifica de forma reiterada en su interrogatorio: Minuto 31:56: “yo lo que hacía era mandarle plata para el muchacho…” Minuto 32:12: “yo le mandaba era plata al cuñado pa’ que se la diera al niño…” Minuto 34:10: “con lo que trabajaba le mandaba a mi hijo…” Minuto 34:50: “yo le enviaba plata era al niño, no para ella”.

El propio interrogatorio del demandado deja claro que los giros eran exclusivos para la manutención del hijo común, nunca para sostener un hogar con la demandante ni como manifestación de responsabilidad patrimonial conjunta, como lo interpretó erróneamente el juez. Los aportes económicos destinados exclusivamente a los hijos no constituyen ni acreditan afectio maritalis, ni acreditan comunidad patrimonial, ni pueden ser considerados como prueba de existencia de sociedad de hecho.

Frente a todo lo anterior, resulta evidente que el juez de primera instancia dedujo —sin pruebas ni sustento jurídico— una supuesta continuidad marital y convivencia estable, a partir de tres interpretaciones erróneas, descontextualizadas y contrarias al testimonio del propio demandado, incurriendo en errores de hecho manifiestos, falso juicio de identidad y desconocimiento del estándar probatorio.

Estas imprecisiones afectan directamente la conclusión fáctica y jurídica del fallo, pues generan una falsa impresión de permanencia, continuidad y voluntad de vida en común, cuando lo que evidencian las pruebas es exactamente lo contrario: una separación definitiva desde 2005, sin convivencia, sin comunidad económica, sin affectio maritalis, ni voluntad de constituir familia.

3.2. TACHA DE SOSPECHA Y OMISIÓN DE VALORACIÓN CONJUNTA DEL TESTIMONIO DE JEISON ARLEY CASALLAS En lo que respecta al testimonio del señor JEISON ARLEY CASALLAS, se advierten dos falencias sustanciales en la valoración realizada por el fallador: (i) la aplicación errónea de la tacha por animadversión, y (ii) la desfiguración de su dicho, al descontextualizar y tergiversar apartes esenciales de su declaración. 3.2.1.

Sobre la tacha por animadversión aplicada a su testimonio Si bien el legislador concede al juez la facultad de admitir o no las tachas probatorias, dicha facultad no es discrecional absoluta, sino que debe ejercerse bajo criterios de veracidad, razonabilidad y confrontación con el resto del acervo probatorio (art. 211 CGP), en este caso, la tacha por animadversión se fundamentó en el supuesto de que JEISON ARLEY CASALLAS, habría declarado influenciado por su padre o motivado por su deseo de favorecerlo, lo cual —según el juez— afectaba su imparcialidad.

Sin embargo, esa conclusión omitió un análisis riguroso de la coherencia, consistencia y verosimilitud del testimonio de JEISON ARLEY CASALLAS, el cual no solo fue espontáneo y detallado, sino que encontró respaldo en los demás testimonios y pruebas documentales obrantes en el proceso, como los rendidos por GERMÁN ROJAS, ANA MARÍA COLMENARES y el propio demandado, entre otros, no se demostró que JEISON ARLEY CASALLAS, declarara con ánimo de falsear la realidad, sino que su versión estuvo ampliamente sustentada en hechos verificables.

Por tanto, la tacha carece de fundamento fáctico y jurídico, y el juez omitió la carga de confrontar dicho testimonio con las demás pruebas, infringiendo el artículo 176 del CGP (valoración conjunta) y generando una apreciación fragmentada y sesgada. 3.2.2. Tergiversación del testimonio y falso juicio de identidad El juez sostiene —minuto 26:42 del video de la sentencia— que Jeison afirmó no vivir con su madre sino únicamente con su tía Liliana y con Germán en el barrio Gaitán. Esta afirmación, además de ser imprecisa, es parcialmente contraria a lo que realmente dijo el testigo.

En minuto 1:08:55 del video 2, JEISON ARLEY CASALLAS, aclara expresamente que también vivió con su madre, específicamente en una habitación ubicada en el tercer piso de la casa del abuelo materno, durante sus estudios desde sexto hasta undécimo grado, es decir, sí convivió con su madre, aunque en una dinámica particular por razones familiares, escolares y de cuidado.

La conclusión errada del juez —al afirmar que JEISON ARLEY CASALLAS, buscaba “borrar la imagen de su madre”— surge de una interpretación parcial del testimonio, pues el joven nunca negó la presencia de su madre en ese entorno, sino que explicó claramente que compartían espacios dentro de la misma residencia, con dinámicas diversas, pero sin conformación de un hogar marital entre sus padres.

Esta distorsión configura un falso juicio de identidad, al atribuir al testigo manifestaciones que no realizó, lo que afectó gravemente la credibilidad y el alcance probatorio de su declaración. 3.2.3. Confrontación con otros testimonios: coherencia probatoria El testimonio de JEISON ARLEY CASALLAS, no estuvo aislado ni fue contradictorio, como lo sugiere el fallador; por el contrario, fue confirmado por otros declarantes, entre ellos: Germán Rojas, quien ratificó que la demandante residió en la casa del abuelo materno desde el año 2005, desmintiendo la afirmación de la demandante, quien dijo haber llegado allí solo en 2009 (minuto 1:29:46 del interrogatorio de parte).

El propio DAGOBERTO CASALLAS SEGURA, quien explicó que entre 2008 y 2010 vivió en una habitación arrendada y que no existía convivencia marital con CLARA INÉS GAITÁN, coincidiendo plenamente con lo expuesto por JEISON ARLEY CASALLAS. La señora ANA MARÍA COLMENARES, vecina cercana y conocedora de la intimidad familiar, quien corroboró las fechas, la ausencia de convivencia estable y la inexistencia de vida marital durante ese periodo.

Todo lo anterior evidencia que el testimonio de JEISON ARLEY CASALLAS, sí generaba credibilidad, y que, conforme al artículo 187 del CGP, debió ser valorado en conjunto, en armonía con los demás elementos del acervo probatorio, por lo que descartar su dicho bajo una tacha infundada fue un error grave.

4. EL PRINCIPAL ARGUMENTO PARA ACOGER LAS PRETENSIONES ESTA BASADO EN UN HECHO QUE NO ES CIERTO En el minuto 44:50 del video de la sentencia, el juez construye el pilar central de su decisión, manifestando, textualmente, lo siguiente: “Si se fue donde Dagoberto Casallas,herido por una posible infidelidad, dando credibilidad a lo que él mismo afirma y no se fue por motivos laborales, y que a partir de ahí empezó a hacer una vida en Bogotá y a enviar dinero para la casa y a venir cada 15 días a visitar al hijo cada vez que podía y además le llevaron al niño a Buenaventura y siguió manteniendo el hogar y los compromisos propios de la economía familiar, no se rompió la noción de unidad, luego ha de entenderse, conforme a lo determina la corte,que la comunidad se extendió,la comunidad de vida.

Y no existiendo una prueba poderosa de a puño directa que afirme lo contrario pues no puede dársele credibilidad a sus dichos que he visto están imbuidos de otro tipo de objetivos…” Este fragmento constituye la razón determinante por la cual el a quo descartó las excepciones propuestas y concluyó erróneamente que existió una comunidad de vida ininterrumpida entre 2005 y 2013, con efectos jurídicos de unión marital y sociedad patrimonial, sin embargo, el razonamiento se edifica sobre premisas falsas, valoraciones sesgadas y hechos que nunca fueron demostrados en el proceso. 4.1.

El juez presume, sin prueba, la existencia de comunidad económica y sostenimiento del hogar El juez da por demostrado que el señor DAGOBERTO CASALLAS SEGURA: • • • “enviaba dinero para la casa”, “siguió manteniendo el hogar”, y “cumplió compromisos económicos propios de la economía familiar”, utilizando dicha presunción como fundamento para extender artificialmente la comunidad de vida más allá del año 2005.

No obstante, ese supuesto no tiene respaldo probatorio alguno, pues el propio interrogatorio del demandado es categórico: Minuto 31:56: “yo lo único que le enviaba era plata para el muchacho, se lo enviaba a las tías y eso porque y al concuñado porque ella no hacía sino por allá en con la con el otro novio” Minuto 34:10: “me fui a trabajar por allá y con esa eso que trabaja le enviaba a mi hijo para los sustentos …” Minuto 34:50: “Sí, porque yo como no la yo no mantenía aquí, entonces yo le enviaba plata a mi hijo para los para los gastos de él…” Este testimonio, coherente y reiterado, desvirtúa por completo la premisa del juez, los aportes económicos destinados exclusivamente al sostenimiento del hijo constituyen un deber legal y moral derivado de la patria potestad, pero no configuran comunidad de vida, ni afectio maritalis, ni responsabilidad patrimonial conjunta, ni mucho menos pueden ser interpretados como mantenimiento de un hogar común. Pese a ello, el juez convirtió un deber legal de padre en una presunción de convivencia marital, desnaturalizando la prueba y configurando un falso juicio de identidad.

5. AUSENCIA DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y PATRIMONIALES La carga de la prueba en materia de unión marital de hecho y, con mayor rigor, en la pretensión de disolución y liquidación de sociedad patrimonial, recae en quien la alega, conforme lo establece expresamente el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.

No obstante, en el presente caso la parte demandante no cumplió con esa carga probatoria, pues no aportó al expediente ningún medio documental, financiero, contable o patrimonial que demuestre la existencia real y jurídica de un fondo común, de una masa patrimonial producto del esfuerzo conjunto, o de la existencia de comunidad económica derivada de un verdadero proyecto de vida común. No se allegaron contratos de compraventa, leasing o arrendamiento; tampoco cuentas bancarias mancomunadas, extractos financieros, reportes tributarios, declaraciones de renta, certificaciones laborales que acreditaran dependencias económicas, ni prueba alguna de créditos asumidos conjuntamente, igualmente, no se demostró el pago conjunto de servicios, matrículas, seguros, inversiones, o gastos del hogar, como lo ordena la jurisprudencia de la Corte Suprema para acreditar la sociedad patrimonial.

La demandante tampoco aportó evidencia de afiliaciones en salud como beneficiaria del demandado, ni declaraciones extrajuicio, ni constancias de EPS que permitieran inferir comunidad doméstica o económica; elementos que, si bien no prueban por sí solos una unión marital, sí constituyen indicios relevantes cuando existen dentro de un contexto probatorio coherente, el cual, en este caso, brilló totalmente por su ausencia. Tampoco se allegó prueba gráfica alguna —ni fotografías, ni videos, ni registros digitales de convivencia— que permitiera siquiera sugerir la existencia de una vida en común material y estable, la ausencia de este tipo de elementos, si bien no es decisiva por sí sola, sí evidencia que la demandante no demostró momentos compartidos representativos de un proyecto de vida, ni escenas de convivencia doméstica, ni actos propios de una comunidad familiar y patrimonial.

La Corte Suprema ha aclarado que, incluso cuando se aportan fotografías, estas son insuficientes para acreditar unión marital o sociedad patrimonial, si reflejan únicamente encuentros afectivos, sociales o esporádicos; pues no acreditan convivencia estable, auxilio mutuo ni comunidad de bienes. En el sub lite, no solo no se aportaron tales elementos, sino que tampoco existen otros soportes tecnológicos —como chats, correos, llamadas, contratos de arrendamiento conjuntos, autorizaciones de beneficiaria en EPS o documentos oficiales compartidos— que permitan inferir la existencia de affectio maritalis, continuidad de convivencia o comunidad económica entre los supuestos compañeros permanentes.

Pese a esa ausencia absoluta de medios documentales y patrimoniales, el juez de primera instancia presume la existencia de sociedad patrimonial, sin sustento probatorio, otorgando valor probatorio pleno a simples manifestaciones subjetivas de la demandante y a testimonios contradictorios y fragmentarios, esta actuación contraviene el principio de necesidad de la prueba, la exigencia de prueba idónea en asuntos patrimoniales y, especialmente, el deber del juez de actuar conforme a la sana crítica (art. 176 CGP).

En otras palabras, el juez a quo incurrió en una valoración contraevidente, pues construye una sociedad patrimonial con base en meras presunciones de convivencia, sin exigir demostración concreta de la comunidad de bienes y esfuerzos económicos recíprocos, situación que desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema: La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes NO se presume, debe provenir de la demostración clara de la comunidad de vida, del auxilio mutuo y, especialmente, de la existencia de un patrimonio construido mediante esfuerzo conjunto Así, el fallo recurrido se edifica sobre una suposición de hechos no probados, confundiendo convivencia ocasional, visitas o contacto afectivo con sociedad patrimonial, cuando esta —según la ley y la jurisprudencia— requiere prueba firme de esfuerzo económico conjunto, vocación de estabilidad y construcción común de un patrimonio familiar.

En suma, no existió prueba documental, contable, patrimonial ni económica que demostrara sociedad patrimonial, y el juez, en lugar de exigirla, la presumió erróneamente. 6. PETICIÓN 6.1. Se revoque la sentencia de primera instancia. 6.2. Se declare no probada la existencia de unión marital de hecho entre 2005 y 2013. 6.3. Alternativamente, se limite la declaración de unión marital exclusivamente al periodo 2013–2022. 6.4.

Se declare probada la excepción de caducidad de la acción respecto a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. 6.5. Se declare probada la excepción de prescripción de la acción respecto a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. 6.6. Se revoque la condena en costas de primera instancia. Cordialmente, DIEGO ARMANDO RINCON BENAVIDES C.C. 80.281.963 de Villeta Cundinamarca.

T.P 155.669 del C.S.J.