República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrado Ponente: Dr. Héctor Andrés Charry Rubiano Neiva, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicación Demandante Demandado Procedencia Asunto: Ordinario Laboral: 41001-31-05-002-2018-00351-02: LUIS DANIEL CORREA ROJAS: INVERSIONES OLE S.A.S.: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva: Recurso de apelación de sentencia ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante, frente a la sentencia de primera instancia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia. Para el efecto se profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos solicitados, terminado unilateralmente sin justa causa, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, auxilio de transporte, trabajo suplementario, aportes a seguridad social en pensiones, las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del C.S.T., y costas procesales1.
Los anteriores pedimentos los sustenta en el hecho de haber laborado al servicio de la demandada del 17 de julio al 16 de agosto de 2015 como mesero en la discoteca OLE, cumpliendo un horario de trabajo de ocho de la noche hasta las cuatro de la mañana, únicamente los días viernes, sábados y domingos, pactándose como contraprestación la suma de $35.000 por jornada, para un total por 13 días 1 Cuaderno 1, folio 18 a 20 del expediente físico.
SL (41001-31-05-002-2018-00351-02) Luis Daniel Correa Rojas En contra de inversiones OLE S.A.S. laborados de $455.000. No recibió recargos nocturnos, dominicales y festivos, ni auxilio de transporte. Afirma que su jefe inmediato, Efraín Pardo lo despidió sin justa causa y sin pagarle los valores que reclama. Admitida la demanda, la sociedad INVERSIONES OLE S.A.S. la replicó oponiéndose2, señalando que vinculó al demandante por contrato de prestación de servicios, en los extremos temporales señalados en la demanda, cuya labor ejecutó de forma autónoma e independiente, en el horario señalado, sin configurarse una relación de índole laboral, y que no fue despedido.
Propuso las excepciones que denominó “inexistencia de contrato de trabajo; buena fe y cobro de lo no debido”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, con una remuneración diaria de $44.603; CONDENÓ al pago de prestaciones sociales, por valor de $26.016,80, por recargos nocturnos y dominicales la suma de $124.842,82 y la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T. de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas al trabajador;
ORDENÓ a la demandada completar la cuenta pensional en el fondo que elija el demandante, con un IBC de $44.603; DENEGÓ las restantes pretensiones y CONDENÓ en costas al demandado. Fundamentó la anterior decisión, en el hecho de la acreditación de la prestación personal del servicio del accionante en favor de la demandada, operando la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T., en los extremos temporales y horario implorados.
En cuanto al despido injusto, dijo que no fue probado y frente a la indemnización moratoria (artículo 65 C.S.T.) que no era viable la de un día de salario por cada día de retardo en el pago, porque la demanda fue presentada después de 24 meses de finiquito del vínculo. RECURSO DE APELACIÓN Fue propuesto por el demandante4, respecto de dos puntos a saber: i) que sí hubo despido injusto pues la demandada no demostró causal alguna para desvincularlo; ii) pide la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T de un día de salario por cada día de retardo en el pago de lo debido, en razón de que el salario percibido es inferior al monto del mínimo mensual legal vigente de la época laborada, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones indemnizatorias.
Ante esta instancia el demandante reiteró sus argumentos5, mientras la demandada insistió en que se confirmara la sentencia objeto de apelación6. 2 3 4 5 6 Cuaderno 1, folio 66 a 71 del expediente físico. Audio audiencia primera instancia, Cd folio 79 - Récord: 1 hora: 03´:15 Sentencia apelada. Audio audiencia primera instancia, Cd folio 79 - Récord: 1 hora: 49’:19´ Recurso de apelación Archivo 27 del link expediente digital del cuaderno Segunda instancia. Archivo 31 del link expediente digital del cuaderno Segunda instancia. 2 SL (41001-31-05-002-2018-00351-02) Luis Daniel Correa Rojas En contra de inversiones OLE S.A.S. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Es competente el Tribunal para conocer y decidir el recurso de apelación por ser el superior funcional del juzgado de instancia, tratarse de la sentencia proferida en proceso ordinario laboral de primera instancia, haberse interpuesto y sustentado a tiempo, estar legitimado y tener interés. 2.- El análisis de la Sala se ceñirá a las razones de la apelación conforme al artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver: (i) determinar si el accionante comprobó la configuración de un despido que le genere en su favor el derecho al reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T.;
(ii) la procedencia de la indemnización moratoria habiendo presentado la demanda laboral con posterioridad a los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo. 3.- La tesis de la Sala será confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse: 4.- El demandante reclama la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, consagrada en el artículo 64 del C.S.T., con fundamento en el hecho QUINTO de la demanda, que refiere que fue despedido verbalmente por su jefe inmediato Efraín Pardo, aunque su amigo Jaiber Rincón sí siguió laborando, el cual fue replicado en la contestación señalando que no era cierto porque no hubo contrato de trabajo, “… al punto de ser potestativo y libre para la escogencia del público a atender al interior del establecimiento de comercio”.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado que cuando se alega la terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador, le corresponde al trabajador demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, a efectos de que acredite que tal hecho se produjo atendiendo alguna de las justas causas contempladas en el artículo 62 del C.S.T., así en sentencia SL 3084 de 2022, rememorando la SL 1166 de 2018, señaló: “(…) El artículo 64 del CST contempla su reconocimiento para lo cual, como reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia de esta Sala, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido… (…) aun cuando la demandante reclama esta indemnización, en su decir, por haber sido despedida sin justa causa, no obra en el informativo ningún elemento de juicio de cuenta de la causa que condujo a la extinción del vínculo, presupuesto indispensable para acometer su estudio, por lo tanto, no se impondrá condena por este concepto”. 3 SL (41001-31-05-002-2018-00351-02) Luis Daniel Correa Rojas En contra de inversiones OLE S.A.S. 5.- En el caso concreto, de la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas se determina que el accionante ningún medio probatorio allegó a efectos de probar el despido aludido, pues nótese que la persona referida en el hecho sustento de la pretensión, JAIBER RINCÓN, como su amigo de infancia y con quien inició labores de mesero, según lo relató en el hecho SEGUNDO de la demanda, continuó trabajando hasta la anualidad de presentación de la demanda (año 2018), según lo expuso, no fue convocado a rendir su declaración, como tampoco la del interrogatorio de parte al representante legal de la sociedad demandada, pues el único testigo recepcionado, WILFRED ALEXIS TORRENTE ANGARITA7, quien laboraba para la sociedad demandada en funciones de las compras con proveedores, desconoce los motivos de tiempo y lugar del finiquito del vínculo laboral, explicando que, la labor de mesero, como la que ejecutó el accionante se efectuaba por convocatoria vía la red social Facebook, en la cual se requería el personal para servicio al cliente en la Discoteca OLE, en días específicos, contactándose a un grupo de WhatsApp, razón por la cual no tenía conocimiento del referido hecho.
Pues bien, estima la Sala que, siguiendo el precedente jurisprudencial citado, le asiste la razón al fallador de primer grado, ya que, las pruebas allegadas y practicadas no demuestran el hecho del despido. En efecto, está de bulto que el demandante no continuó laborando en ese oficio, pero ese hecho probado y no discutido del finiquito del contrato de trabajo, no basta para que se abra paso al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, porque una cosa es dejar de trabajar, y otra cosa es haber sido despedido, son dos hechos distintos, el primero está probado, el segundo no, y de la demostración de éste último es que dependía el reconocimiento de la indemnización del artículo 64 del C.S.T, conllevando a la improsperidad del primer reparo. 6.- En cuanto al segundo punto de la apelación, de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T, consistente en un día de salario por cada día de retardo, argumentando que el salario percibido es inferior al valor del mínimo mensual legal vigente para la época de prestación del servicio, lo que conlleva a la procedencia de la sanción peticionada, observa la Sala que el a quo no cimentó su decisión en tal supuesto normativo consagrado en el parágrafo 2° del artículo 65 del C.S.T., sino en la temporalidad de los 24 meses señalados en el articulado, para que el trabajador acuda a presentar su reclamación vía ordinaria del pago de sus acreencias, contabilizados desde la fecha de terminación de la relación laboral, vencidos los cuales, a partir del mes veinticinco (25) genera en favor del trabajador los intereses moratorios a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Financiera, que fue lo que ordenó. Sobre el punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: 7 Archivo audio audiencia primera instancia, Cd folio 79 - Récord: 33´:45 Testimonio. 4 SL (41001-31-05-002-2018-00351-02) Luis Daniel Correa Rojas En contra de inversiones OLE S.A.S. “ Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
(…) (…) la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico”8. (Subrayas por la Sala). En el caso en concreto, se observa que el vínculo laboral concluyó el 16 de agosto de 2015, y la demanda fue presentada el 19 de julio de 2018, conforme al acta individual de reparto de la oficina judicial, lo que significa que transcurrieron más de los 24 meses referidos en el artículo 65 del C.S.T. modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, razón por la cual en aplicación de la línea jurisprudencial transcrita, el trabajador solo tenía derecho a los intereses moratorios a partir del día siguiente al de la terminación del contrato de trabajo, calculados sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas hasta cuando se efectúe el pago.
Finalmente, se duele el censor de que erró el juzgado de primera instancia porque aplicó el ordinal primero del artículo 65 del C.S.T modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que rige para trabajadores que devenguen más que el salario mínimo legal mensual vigente, y no el parágrafo segundo del mismo artículo 65 que remite a la versión original de la misma norma, para quienes devenguen menos que aquel valor, y que en éste caso el demandante solo laboró 13 días y el pago por ello fue inferior al salario mínimo, por lo que debía aplicarse el parágrafo segundo citado, y no la modificación del artículo 29 de la Ley 789 mencionada, y reconocerse la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago, sin embargo, la Sala no comparte esta apreciación, porque si bien es cierto el pago final por los 13 días laborados en efecto es inferior al salario mínimo de la época, no puede perderse de vista que en éste caso el trabajador laboró por días, y se le pagó por jornada diaria, y ese pago diario es superior al salario mínimo legal diario vigente, por lo que no podría aplicarse el parágrafo segundo sino el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 como de forma acertada lo concluyó el fallador a quo, el cual, por tanto será confirmado. 8 SL 1639 de 2022 que reitera lo dicho por la misma Sala entre muchas otras en las sentencias SL 2966 de 2018 y SL2140 de 2019. 5 SL (41001-31-05-002-2018-00351-02) Luis Daniel Correa Rojas En contra de inversiones OLE S.A.S. 7.- Las costas de esta instancia a cargo de la parte demandante vencida, conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., que deberá liquidar el juzgado de primera instancia (artículo 366 ídem).
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante recurrente a favor de la demandada.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: 6 Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41ba89785826b3bfefef5fbb61f5f713472aeb7a1d05a82a5852d2dacc48ffe1 Documento generado en 27/05/2024 02:15:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: LUIS DANIEL CORREA ROJAS Demandado: INVERSIONES OLE S.A.S. Radicación: 41001-31-05-002-2018-00351-02 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante recurrente a favor de la demandada.
TERCERO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy treinta y uno (31) de mayo de 2024.
JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario