Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO SINGULAR 2009-00065-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ejecutivo singular promovido por Teresa Ardila Ardila y otros en contra de Moisés Gutiérrez Remolina y otros. Rad. 68861-3103-002-2009-00065-01 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO: Resuelve el TRIBUNAL el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, el 11 de agosto de 2023, mediante el cual se declaró fundada la nulidad por indebida notificación propuesta por la demandada Viviana Carolina Becerra Rincón. II.

ANTECEDENTES: 1. La demandada Viviana Carolina Becerra Rincón, mediante apoderado judicial, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado en lo que tiene que ver con su persona por indebida notificación, arguyendo básicamente que la notificación del auto admisorio de la demanda no se surtió de conformidad con la norma establecida para ese fin.

Rad. No. 2009-00065-01 Página 1 2. En lo que interesa para el presente recurso, manifestó como hechos que, cuando se procedió a notificar a esta demandada, se hizo en la calle 64B No. 3093 Bloque 23, Apto 203, conjunto residencial Conucos, en Bucaramanga/Santander, en donde no vive ni ha vivido jamás; que en esa dirección quien reside es Bárbara Herrera Remolina persona que no tiene nada que ver con la demandada, por tanto, nunca fue notificada o advertida del proceso; que se le había podido notificar en el inmueble de su propiedad en el que, incluso, se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro; que se estableció una falsa o indebida notificación y nunca le fue informado del proceso de referencia. 2.

Adelantado el trámite correspondiente, en audiencia del 11 de agosto de 2023, se profirió auto en el que se declaró fundada la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación realizada a Viviana Carolina Becerra Rincón; señala el A quo que, cuando la parte ejecutante solicitó la adición del mandamiento de pago y la vinculación de Viviana Carolina, no se indicó el lugar de notificaciones de ésta; que las diferentes comunicaciones, así como el aviso judicial que obtuvieron resultados positivos, fueron enviados a la calle 64 D No, 30-93, bloque 23, apartamento 402B, Conjunto residencial Conucos de Bucaramanga, y recibidos por Barbara Herrera; luego entonces, de conformidad con el art. 133 del C.G.P. procede a declarar la nulidad por indebida notificación de la demanda Viviana Carolina Becerra Rincón, quien funge como sucesora procesal de Pedro Elías Becerra Cruz, por lo que se debió vincular al trámite en dicha calidad y en debida forma. 3.

Contra esta decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpone recurso de apelación, alegando que la decisión es contradictoria; que toda la actuación concerniente a la notificación se soportó en el principio de la lealtad procesal y sobre todo de la buena fe; que se notificó en la dirección aportada por sus representados; que, dentro del proceso con rad. 2009-060 de responsabilidad civil extracontractual, antes de ser acumulado, se recurrió a otra dirección donde las notificaciones eran recibidas y luego rechazadas, por lo que finalmente la demandada fue emplazada, lo cual demuestra una actividad previa para lograr Rad.

No. 2009-00065-01 Página 2 identificar el domicilio de Viviana Carolina Becerra Rincón; en el actual proceso con rad. 2009-00065 se intentó la notificación en una nueva dirección, donde se obtuvo un resultado positivo por tanto no se puede endilgar una conducta deshonesta pues se actuó bajo el principio de la confianza legítima en la decisión judicial que adoptó el despacho de tener por legalmente notificada a Viviana Carolina, lo que conllevó a que se siguiera con el trámite procesal.

III.CONSIDERACIONES 1. Sobre el tema de las nulidades procesales, se tiene que, cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y el debido desenvolvimiento de la relación jurídico-procesal, tales irregularidades impiden en el proceso, el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, y la ley procesal las sanciona, por regla general, con la nulidad de la actuación. 2.

El estatuto procesal regula lo referente a las notificaciones, con el fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales por las partes y en algunas ocasiones por los terceros, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa y de darle vigencia efectiva al principio de publicidad de los actos procesales. El art. 133-8 de la norma en cita prevé como causal de nulidad “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada.” Lo anterior es significativo por la importancia que en el campo de las notificaciones da el legislador a la notificación de la existencia de la demanda, en virtud de estar encaminada a lograr el apersonamiento del demandado en el proceso, con el evidente propósito de brindarle eficazmente la garantía fundamental al derecho de defensa.

Rad. No. 2009-00065-01 Página 3 Por consiguiente, la razón de notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda y/o el mandamiento de pago como en el sub lite, obedece al principio y al derecho de un debido proceso consagrado por el art. 29 de la Constitución Política, e implica que se les haga saber a los demandados la existencia del proceso instaurado en su contra con el fin que comparezcan a defenderse.

En ese orden de ideas, se debe revisar el presente asunto para determinar si se cumplieron a cabalidad todos los presupuestos de los que depende el perfeccionamiento de la notificación del mandamiento de pago, la que sólo puede considerarse efectuada cuando concurren a cabalidad, la totalidad de las condiciones de hecho bajo las cuales se realizó. 3.

Aclarados los anteriores aspectos y descendiendo al presente asunto, se tiene que la nulidad se soporta en que el auto contentivo del mandamiento de pago, no fue notificado en legal forma a la demandada Viviana Carolina Becerra Rincón, pues la dirección a la cual fue remitido el citatorio junto con la notificación por aviso (calle 64 D No, 30-93, bloque 23, apartamento 402B, Conjunto residencial Conucos de Bucaramanga) no corresponde a su domicilio.

En efecto, al proceder a revisar el acervo probatorio obrante en el plenario, se observa que, todos los avisos, citaciones y requerimientos dirigidos a la demandada Viviana Carolina, fueron enviados a la calle 64B No. 30-93 Bloque 23, Apto 203, conjunto residencial Conucos, en Bucaramanga, siendo recibidos por Bárbara Herrera Remolina; sin embargo, se tuvo por notificada a la aquí incidentante y se continuó con el proceso.

Pues bien, tal situación resulta contraria a la lógica y al correcto devenir procesal que debe observarse, toda vez, que la dirección proporcionada no corresponde a la residencia de Viviana Carolina Becerra Rincón, o de su progenitora Senith Paola Rincón Jurado, quien hasta hace unos años la representaba judicialmente por ser menor de edad, sino a la de Bárbara Herrera Remolina, quien responde en este proceso como cónyuge sobreviviente de Pedro Elías Becerra Cruz.

Rad. No. 2009-00065-01 Página 4 Ahora bien, obra en el plenario el testimonio de Edgar Herrera Rojas quien manifiesta que conoce de toda la vida a Viviana Carolina Becerra Rincón porque eran vecinos en Girón Santander; que para el año 2006 aproximadamente, con ocasión de unas amenazas en contra de Pedro Elías Becerra Cruz, se fueron a vivir a Aguachica, que después volvieron y actualmente Viviana Carolina y su progenitora Senith Paola Rincón Jurado, se encuentran viviendo en Aguachica, que nunca han vivido en Bucaramanga; indica además que, la relación entre Viviana Carolina y Barbara Herrera Remolina junto con sus hijos, siempre ha sido de discordia.

También se encuentra el testimonio de Senith Paola Rincón Jurado, progenitora de Viviana Carolina, quien señala que, nunca ella y su hija han vivido en Los Conucos; que no tienen ninguna relación con Bárbara ni con sus hijos; que Barbara en ningún momento les informó de la existencia del proceso ejecutivo y menos de la notificación; y, que cuando solicitaron un certificado de tradición y libertad del predio de propiedad de Viviana Carolina, se enteraron de la existencia del proceso. 4.

Siendo ello así, es evidente que, la dirección que la parte demandante tuvo en cuenta para realizar la notificación del mandamiento de pago a la demandada Viviana Carolina no corresponde a la realidad, lo que conlleva a la configuración de la nulidad por indebida notificación, tal como lo concluyó la primera instancia. 5. Sobre este tema, es decir, la importancia de notificar, en este caso, el mandamiento de pago, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, sic “[…] la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros Rad. No. 2009-00065-01 Página 5 interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…)”1 6. Por todo lo expuesto, se concluye que, en el presente asunto, se configuró la causal de nulidad invocada por la incidentante Viviana Carolina Becerra Rincón, como lo concluyó la señora Juez de la primera instancia, lo que conduce a la confirmación de la decisión, con la correspondiente condena en costas.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto de fecha 11 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente y a favor de la demandada Viviana Carolina Becerra Rincón. Se señala como agencias en derecho la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS Mcte.

($1.300.000.oo) para que sean liquidadas de conformidad con el art. 366 del C.G.P. Tercero: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado 1 Corte Suprema de Justicia, STP1428-2022. M.P. Fernando León Bolaños Palacios. Rad. No. 2009-00065-01 Página 6 Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df60bc9c9305e0328874d98c4a59c8f16eff87e098605a05687063141542cca1 Documento generado en 05/07/2024 02:37:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica