Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2025-00016-00InadmiteRevision

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, enero veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-22-13-000-2025-00016-00 Recurso Extraordinario de Revisión Carlos Alberto Hernández Doctor H. María Emma Martínez Gutiérrez OBJETO DE DECISIÓN: De conformidad al artículo 358 del C.G.P., procede el despacho a examinar si el RECURSO DE REVISION que con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del mismo compendio normativo, interpuesto por el señor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ DOCTOR contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por el Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué Tolima hoy Quinto de Pequeñas Causas y competencias múltiples, reúne los requisitos exigidos en los artículos 356 y 357 Ibidem y demás normas concordantes.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. La revisión, que en palabras del máximo órgano protector de la Carta Magna, “pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas.

Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”1(Resalto ex texto) de ahí que, al tratarse de una acción especialísima, también lo es que, los hechos en que se fundamenta la causal invocada deben ser concretos y claros frente a la misma, o, en otras palabras, cumplirse con la carga argumentativa cualificada que se exige en estos casos2, pues el juez instructor no tiene una mirada panorámica en dicha acción, sino restringida a los hechos que son motivo de revisión. 2.

Así pues, el artículo 357 del C.G.P., enseña que el recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener unos requisitos específicos, observando la Sala que no se cumplió con uno de ellos, dado que: (i) No se indicó en la demanda el día que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de revisión, como lo ordena el numeral 3 del artículo citado. 3.

De otra parte, si bien el revisionista indica que la demandada María Emma Martínez Gutiérrez falleció, solicitando el emplazamiento de sus herederos inciertos e indeterminados, se le solicita: i) informe si tiene conocimiento de la existencia de herederos conocidos, en caso afirmativo informar el nombre de los mismos y su lugar de notificación, en lo posible sus correos electrónicos, y ii) allegue copia del certificado de defunción de la señora Martínez Gutiérrez. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-450 de 2015. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ver entre otras, CSJ AC-3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 de abril de 2019. C.S.J. AC 1713 del 3 de agosto de 2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la anterior demanda para que, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º artículo 358 del Código General del Proceso, el peticionario corrija la demanda, en consonancia con lo anotado en la parte motiva de esta providencia; asimismo, brinde la información solicitada respecto de los herederos ciertos y conocidos y allegue la documental requerida.

SEGUNDO: Se reconoce personería al abogado Guillermo Hernán Rodríguez Barrero quien se identifica con CC. No. 14.229.883 expedida en Ibagué y TP. No. 41.071 del CSJ., como apoderado de la parte actora, en los términos y para los fines del poder conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8c26ec3adb0034180af4b0f3eb492c0f4dbc2b2223c21212189b7cb3f5f41f1 Documento generado en 28/01/2025 04:12:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica