Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 20. REVOCA AUTO 2023-00015-01 (552) CARLOS MENESES Vs SHERMAN REVELO

Sala: SALA LABORAL

528383103001-2023-00015-00 (552) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro Septiembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 528383103001-2023-00015-00 (552) Demandante: Carlos Humberto Meneses Demandado: Sherman Patricio Revelo Yepes Juzgado de origen: Asunto: Juzgado Civil del Circuito de Túquerres con Funciones de Conocimiento Laboral Resuelve apelación de auto que rechazó demanda.

Decisión: Se revoca auto apelado No. Acta: 487 I. ASUNTO Se define el recurso de apelación instaurado por el demandante contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres con Funciones de Conocimiento Laboral mediante el cual rechazó la demanda impetrada. II.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Meneses, llamó a juicio a Sherman Patricio Revelo Yepes en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado “Cantera San Luis” y de la hacienda “San Luis”, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral mediante contrato verbal a término indefinido desde el 1° de enero de 1981 hasta el 3 de enero de 2021.

Que las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, dotaciones y reintegro salarial del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1986 hasta el 24 de junio de 2002 fueron conciliadas según acta No 009 del 25 de junio de 2002 suscrita ante la Oficina de Inspección de Trabajo de Túquerres. Asimismo, que se ordene liquidar las prestaciones sociales que no fueron incluidas en el acta No 009 del 25 de junio de 2002, correspondiente a los periodos del 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1985 y desde el 24 de junio de 2002 hasta el 3 de enero de 2021.

Además, que se declare la presunción del despido injustificado de los periodos del 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1985 y del 25 de junio de 2002 hasta el 3 de enero de 2021, 1 528383103001-2023-00015-00 (552) debido a que existió una única relación laboral. Solicita que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con el correspondiente retroactivo pensional, por tener un 54.09% de pérdida de capacidad laboral en razón al accidente sufrido en el desarrollo de sus actividades; cesantías por el periodo entre el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1985 y del 25 de junio de 2002 hasta el 3 de enero de 2021 por un valor de $10.075.253 pesos; intereses a las cesantías por el periodo entre el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1985 y del 25 de junio de 2003 hasta el 3 de enero de 2021 por un valor de $1.165.434 pesos; sanción moratoria por no pago de las cesantías consistentes en un día de salario por cada día de retardo del periodo entre el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1985 y del 25 de junio de 2002 hasta el 3 de enero de 2021 por un valor de $136.137.172 pesos; vacaciones compensadas por el periodo entre el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1985 y del 24 de junio de 2002 hasta el 3 de enero de 2021 por un valor de $5.037.626 pesos; prima de servicios por el periodo entre el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1985 y del 24 de junio de 2002 hasta el 3 de enero de 2021 por un valor de $10.075.253 pesos; horas extras diurnas desde las 7:00 am hasta las 4:00 pm, las cuales por una hora diaria corresponden a 8.493 horas equivalentes a todo el tiempo laborado; 14 días festivos de cada anualidad por la suma de $9.431.842 pesos; dotaciones referentes a guantes, overol, casco, tapabocas, orejeras, calzado de labor, botas punta de acero, capa impermeable por un valor de $8.478.000 pesos; reajuste salarial por valor de $43.468.800; indemnización por despido unilateral sin justa causa por la suma de $18.321.941 pesos; costas procesales, indexación, intereses corrientes y moratorios de las sumas adeudadas, y se falle extra y ultra petita.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023 la demanda fue inadmitida al no haberse acreditado el envío de esta y sus anexos a la convocada a juicio conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, y al mismo tiempo algunos anexos adjuntados se encontraban ilegibles. La demanda fue admitida en primera instancia mediante auto de fecha 26 de junio de 2023, la cognoscente ordenó su notificación y el traslado de rigor.

Trabada en debida forma la litis, al contestar el libelo inaugural, el convocado a juicio se pronunció frente a cada uno de los hechos, se opuso a todas las pretensiones, propuso las excepciones previas de 1: “cosa juzgada” e “inepta demanda”. Como fundamento de esta última excepción, manifiesta que en el poder conferido a la abogada Liliana Marcillo Zambrano por el señor Carlos Humberto Meneses no le otorga facultades para reclamar ninguna prestación o derecho en el periodo comprendido entre los años 1986 y 2002 con fundamento en el acta de conciliación 009 del 25 de junio de 2002 suscrita ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Túquerres.

Posteriormente, la cognoscente en la audiencia regulada en el artículo 77 del CPT y SS, celebrada el 13 de junio de 2024, resolvió declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda. En efecto, destacó que la excepción de marras es de aquellas que no impiden que se continúe el trámite del proceso, por lo que, otorgó 5 días a la parte actora a fin de que corrigiera las falencias, so pena de rechazo. 1 Archivo 16, cuaderno de primera instancia. 2 528383103001-2023-00015-00 (552) Para forjar su decisión, sostuvo que en el poder adjunto se faculta a la apoderada judicial para representar al demandante dentro del presente trámite para cobrar los conceptos de retroactivo pensional, pensión sanción, pensión de invalidez, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, compensación salarial, sanción moratoria por el no pago de acreencias laborales en todos los periodos trabajados a partir del 1 de enero del 81 hasta el 3 de enero del 2021, con excepción de periodos del 1 de enero de 1986 hasta el 24 de junio del 2002, el cual, según lo indica, se encuentra conciliado según acta 09 del 24 de junio del 2002.

Sin embargo, una vez verificada la demanda, se advierte que, en las pretensiones, referentes a los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, sanción por un pago de cesantías, vacaciones compensadas, primas de servicios, trabajo suplementario, dotaciones y reajuste salarial, se pide el reconocimiento de sumas de dinero correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1981 hasta el 4 de enero del 2021, sin excluir el término indicado en el memorial poder, es decir, desde el 1 de enero del 86 hasta el 24 de junio del 2002, de manera que existe una clara contradicción entre lo facultado en el memorial poder y lo solicitado, pues en la demanda se exponen periodos de tiempo que fueron excluidos expresamente de reclamo en el mandato.

También, señala en cada una de las pretensiones la frase “descontándose así los pagos realizados”, aunque, no se precisa cuál es el monto de esos pagos, ni el periodo que corresponden, tampoco se hace referencia al período conciliado y excluido en el memorial poder, ni se presenta liquidación que permita verificar que en efecto se realiza tal descuento.

En igual sentido, se verifica que los hechos de la demanda igualmente se refieren al pago parcial de las prestaciones reclamadas, sin embargo, no se precisa montos y tiempos a los cuales corresponden los mismos, ni tampoco se precisa en qué forma se realizaron y si corresponden a sumas reconocidas en virtud de liquidaciones o conciliaciones, lo cual resulta indispensable para determinar la procedencia de las pretensiones.

Finalmente, expuso que el defecto formal que se presenta en el libelo genitor no puede ser superado realizando un ejercicio de interpretación. Decisión de primera instancia. Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 la cognoscente resolvió rechazar la demanda, al considerar, esencialmente que, si bien se presentó escrito de subsanación dentro del término concedido, se advierte que persisten algunas falencias, pues, había señalado a la actora que confirió poder para cobrar unos conceptos por acreencias laborales, exceptuando el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1986 hasta el 24 de junio de 2002, no obstante al verificar la demanda se evidenció: i) que en las pretensiones, referentes a los conceptos de cesantías, intereses de las cesantías, sanción por no pago de las cesantías, vacaciones compensadas, prima de servicios, trabajo suplementario, dotaciones y reajuste salarial se pide el reconocimiento de sumas de dinero correspondientes a los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1981 hasta el día 04 de enero de 2021 sin excluir el término indicado en el memorial poder y ii) que en los hechos se refiere al pago parcial de las prestaciones reclamadas, sin precisar montos y tiempos a los cuales corresponden los mismos ni en qué forma se realizaron.

Asimismo, que en la pretensión por concepto de horas extras y festivos se consigna que el periodo de tiempo reclamado es del 01 de enero de 1981 hasta el día 03 de enero de 2021, siendo 3 528383103001-2023-00015-00 (552) que lo indicado como error fue no excluir el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1986 al 24 de junio de 2002.

Recurso de apelación. El demandante, a través de apoderada judicial, se duele del rechazo de la demanda. Aduce que, en el poder se le confirieron facultades para reclamar cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras diurnas y días festivos, dotaciones, indemnización por despido sin justa causa, compensación salarial, sanción moratoria por el no pago de acreencias laborales en todos los periodos trabajados a partir del 1 de enero de 1981 hasta el 3 de enero del 2021, menos los periodos del 1 de enero de 1986 hasta el 4 de junio del 2002, debido a que fue cancelado por conciliación ante el Ministerio del Trabajo de Túquerres, según Acta de conciliación No. 099 del 24 de junio del 2002, y además, todos los montos pretendidos debidamente indexados.

Señala, que el poder es amplio y suficiente, es decir, faculta para reclamar: “Todas aquellas pretensiones que son base en los hechos por mi narrados y según su criterio jurídico considere pertinente incluyendo pretensiones principales y subsidiarias y así tramitar y aportar pruebas”, por tanto, indica que, tiene plenas facultades para actuar y reclamar los conceptos que no fueron liquidados en el acta de conciliación No. 009 del 24 de junio del 2002, y más que suficiente en el ejercicio del derecho de defensa técnica de su mandante.

Que en el hecho número 2° del escrito de demanda se narra que en la “Hacienda San Luis, 1 de enero de 1981 a 31 diciembre de 1985 y de 25 de junio del 2002 hasta 31 de diciembre del 2013” (Con la aclaración que, el periodo 1 de enero de 1986 a 24 de junio del 2002 fue liquidado, según acta de conciliación No. 009 del 25 de junio del 2002 ante Inspección de trabajo de Túquerres se liquidaron algunas prestaciones (cesantías, intereses a las misma, prima de servicios, vacaciones, dotaciones y reintegro salarial)”, por lo que, mal haría en no reclamar derechos fundamentales y menos en no liquidarlos como horas extras diurnas y días festivos, máxime que se laboró dentro de un periodo laboral bastante extenso y con horario arduo de trabajo, violatorio a todo contexto a principios del derecho laboral.

Que los reclamos que impetra se encuentran contemplados en las facultades conferidas, máxime que se hace uso de las facultades extra y ultra petita, sin generar incongruencias en el fallo. Que su patrocinado sufrió un accidente laboral en la “Cantera San Luis”, el día 11 de febrero de 1988, situación que no fue conciliada en el Acta No. 009 del 25 de junio del 2002, llevada ante la Inspección del Trabajo y Social de Túquerres.

Que su patrocinado sufrió un accidente laboral en la cantera “San Luis” el 11 de febrero de 1988, cuando un talud de arena y piedra cayó sobre él, afectando su columna vertebral, por lo que, fue diagnosticado con espondilosis lumbar y disminución de la fuerza, requiriendo tratamiento en traumatología y fisiatría, lesión que no fue conciliada en el Acta No. 009 del 25 de junio de 2002.

Por último, indica que las prestaciones pedidas se refieren a un periodo diferente al excluido, y en especial, de todos los conceptos que no fueron objeto de conciliación. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Alegatos de conclusión Corrido el traslado para alegar a las partes en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, hicieron uso de este derecho la parte demandante 4 528383103001-2023-00015-00 (552) reproduciendo los mismos argumentos sobre los cuales sustentó el recurso de apelación, a los que nos remitimos en gracia de brevedad (Ver archivo 05, carpeta segunda instancia).

A su turno, el demandado indicó en sus alegatos, que la parte actora no demuestra que en efecto cumplió con la carga impuesta por el Despacho Judicial de subsanar el libelo impetratorio, y por el contrario, su escrito se limita a trascribir hechos y pretensiones incluidos en la demanda. De igual forma, al ser notificada de la decisión en estrados, no interpuso ningún recurso, manifestado estar conforme a la decisión adoptada por la A quo.

Señala que, el escrito de sustentación del recurso de apelación no ataca el contenido del auto interlocutorio, lo cual constituye una violación directa del principio de congruencia. Igualmente, que es evidente el error de técnica jurídica contenido en el escrito de sustentación del recurso de apelación, pues el recurrente no expone ningún argumento de derecho o de hecho que ataque el contenido del auto que rechaza la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión apelada por el demandante, siguiendo los lineamientos del artículo 66A del CPL y SS (Modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), precepto que le rinde culto al principio de consonancia. Problema jurídico De cara a la actuación procesal y a los reparos expuestos en el recurso de apelación, el marco de reflexión se contrae a establecer: ¿Fue acertada la decisión adoptada por el juzgado cognoscente al disponer el rechazo de la demanda? Respuesta a este cuestionamiento.

La respuesta es negativa. Por consiguiente, debe revocarse la providencia apelada. Destaca la Sala, que el artículo 25 del CPT y SS consagra la forma y los requisitos que debe contener la demanda. Examinado el precepto en mención, se advierte que el poder es extraño a aquella pieza procesal. Entre tanto, el artículo 26 ibidem, se refiere a los anexos de la demanda, haciendo alusión al poder como uno de ellos.

Aunado a lo anterior, no se pierde de vista, que el Código General del Proceso en el artículo 133 numeral 4, establece como una causal de nulidad: “cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. Igualmente, el artículo 74 ibidem, exige que el poder debe estar determinado y especificado.

De otro lado, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en cobertura del artículo 1° de ese compendio normativo, discrimina taxativamente las causales que edifican las excepciones previas, rotulando entre ellas la de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales. A partir del elenco normativo traído a colación, no le cabe duda al Tribunal que la 5 528383103001-2023-00015-00 (552) dirección imprimida al proceso por el Juzgado de conocimiento, se distancia de la ortodoxia legal, consecuencialmente, se equivocó en los decretos judiciales que emitió al momento de definir la excepción previa de marras y el colateral rechazo de la demanda.

No es cierta la afirmación de ausencia de poder argüida por la parte demandada al momento de contestar el líbelo inaugural, y si así fuera, abriría paso, no a la postulación de excepción previa, puesto que se edificaría la causal de nulidad estatuida en el numeral 4° del Art. 133 del CGP. Corrobora lo anotado el documento inserto en el folio 18, archivo 2 del cuaderno de primera instancia, que para un mejor entendimiento se consigna inmediatamente, así: 6 528383103001-2023-00015-00 (552) En contraste a lo arrojado en las actas procesales, mediante auto del 13 de junio del 2024, la A quo declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y otorgó un término de cinco días para que la parte actora corrigiera falencias, que estimó, gravitaban en el poder conferido por el accionante a su apoderada.

Tal orden condujo, según lo revelan los folios 10 a 14, archivo 22, del cuaderno de primera instancia, al demandante realizar la subsanación instada en la siguiente manera: “PRIMERO: Que entre el señor SHERMAN PATRICIO REVELO YEPEZ, persona mayor de edad, identificado con la CC. No. 87.217.298. Expedida en Ipiales (N), en calidad de propietario del establecimiento comercial “CANTERA SAN LUIS” Registrada hoy con Matricula mercantil No.161160 de Cámara de Comercio de Túquerres y de la “HACIENDA SAN LUIS “y ultimo empleador, y por la otra el Señor CARLOS HUMBERTO MENESES mayor de edad, identificada con la CC.

No. 13.064.161 de Túquerres (Nariño) existió relación laboral el primero en calidad de EMPLEADOR y este último como TRABAJADOR.

SEGUNDO: Que la relación laboral, mantenida entre señores SHERMAN PATRICIO REVELO YEPEZ, fue mediante contrato verbal a término indefinido, el cual inicio día 1 de enero del 1981 hasta día 3 de enero del 2021 Sin solución de continuidad. Aclarando que el periodo comprendido entre el 1 de enero del año 1986 hasta 24 de junio del del año 2002 fueron conciliados según acta No. 009 del 25 de junio del 2002 ante la Oficina de Inspección de Trabajo y Seguridad de Túquerres.

Las prestaciones (cesantías, interés a las mismas, vacaciones, prima de servicios, dotaciones y reintegro salarial.)

TERCERO. - Que se ordene liquidar las prestaciones sociales que no fueron incluidas en acta No. 009 del 25 de junio del 2002, correspondiente a los siguientes periodos del día 1 de enero del 1981 hasta el día 31 de diciembre de 1985 y desde el día 24 de junio del 2002 hasta el día 3 de enero del 2021. Y también serán liquidadas conforme a lo solicitado abarcando los periodos completos así: a partir de los años 1 de enero de 1981 a 3 de enero del 2021; los conceptos (horas extras, diurnas, festivos, sanción por el no pago de prestaciones sociales y pensión por invalidez).

CUARTO: Que se declare la presunción del despido Injustificado de los periodos del 1 de enero del 1981 hasta 31 de diciembre de 1985 y del 25 de junio del 2002 hasta el día 3 de enero del 2021 del señor CARLOS HUMBERTO MENESES; teniéndose en cuenta que existió una única relación laboral. Como consecuencia de las pretensiones los Señores Demandados, deben ser condenado a pagar los siguientes conceptos que más adelante se relacionan. 1) PENSION POR INVALIDEZ para el trabajador Carlos Humberto Meneses, que mediante resolución No. 129906 del día 4 de febrero del 2021 proferida por el Dr. HERMAN GIOVANNI ENRIQUEZ BARBA, Dando como pérdida de Capacidad Laboral en 54.09 % de origen laboral, por cuanto corresponde al accidente sufrido por mi mandante en desarrollo de sus actividades de trabajador del demandado, conforme se narra en el hecho numerado como “6”; la fecha de estructuración corresponde a lo dicho en el informe presentado como anexo a la presente demanda, por el cual habrá de liquidarse con fundamento en el último salario percibido por el trabajador para el año 2021 ($ 908.506 MCte); más el reajuste del IPC para cada anualidad, cuyo valor para su reconocimiento será: a- (11.993.786 Mda. cte.) ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MTE, Mas mesadas que en adelante se causaren hasta que se haga efectivo el dicho reconocimiento 2) Por concepto de CESANTÍAS correspondiente a todo el tiempo laborado, la suma de DIZ MILLONES CERO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($10.075.253,oo) Pesos Mda.

Cte). comprendidos entre los periodos de tiempo 01 de enero de 1981 hasta el día 31 de diciembre de 1985 y 25 de junio del 2002 hasta el día 3 enero de 2021. 3) El demandado debe cancelar a mi poderdante por concepto de PAGO DE INTERESES DE LAS CESANTÍAS por todo el tiempo laborado la suma de UN MILLÓN CIENTO SECENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($1.165. 434.oo). comprendidos entre los periodos de tiempo 01 de enero de 1981 hasta el día 31 de diciembre de 1985 y del 25 de junio del 2003 hasta el día 03 de enero de 2021. 4) Que el demandado debe pagar a mi poderdante por concepto SANCIÓN POR NO PAGO DE LAS CESANTIAS, un día de salario por cada día que pase en la mora de las cesantías, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS MIL PESOS ($136.137.172,00) comprendidos entre los periodos de tiempo comprendido entre el día 01 de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre del 1985 y del día 25 de junio del 2002 hasta el día 03 de enero de 2021. 5) El demandado, debe pagar a mi Defendido, por concepto de VACACIONES COMPENSADAS, porque jamás fueron disfrutadas por parte de mi mandante Correspondiente al tiempo laborado, la suma de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($ 5.037.626). comprendidos entre los periodos de tiempo 01 de enero de 1981 hasta 31 de diciembre del 1985 y del 24 de junio del 2002 hasta el día 03 de enero de 2021. 6) Que el demandado, debe pagar a mí patrocinado por concepto de PRIMA DE SERVICIOS no canceladas la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y CINCO MIL DOCIENTOS SINCUENTA Y TRES PESOS.

($10.075.253,oo) comprendidos entre los periodos de tiempo 01 de enero de 1981 hasta 31 de diciembre del 1985 y del 24 de junio del 2002 hasta el día 03 de enero de 2021 7) Que a mi mandante no se le han cancelado HORAS EXTRAS: DIURNA desde las 7 a.m. hasta las 4 pm (1 hora diaria), que corresponde a 8.493 horas equivalentes de todo el tiempo laborado, la suma de CUATRO MILLONES TRECIENTOS TREINTA NUEVE MIL NOVICIENTOS VEINTI TRES PESOS MDA CTE.

($ 4.339.923). comprendidos entre los periodos de tiempo 01 de enero de 1981 hasta el día 03 de enero de 2021. Se liquidan en su totalidad porque estos conceptos no fueron objeto de liquidación ante Inspección de Trabajo. Que a mi mandante no se le han cancelado 14 días FESTIVOS; De cada anualidad, en media jornada de 8 am hasta las 11 a.m. para un total de NUEVE MILLONES 7 528383103001-2023-00015-00 (552) CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MDA CTE.

($ 9.431.842. Pesos MDA CTE). comprendidos entre los periodos de tiempo 01 de enero de 1981 hasta el día 03 de enero de 2021.de igual manera se liquidan porque estos conceptos no fueron liquidados en su oportunidad ante inspección de Trabajo de Túquerres. 8) La entidad demandada adeuda a mi poderdante, por concepto de DOTACIONES por el tiempo laborado, consistente en: (guantes, overol, casco, tapabocas, orejeras y calzado de labor, botas punta de acero, capa impermeable) Para un gran total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS MDA.

CTE. ($ 8.478. 000.oo Pesos / MCte.) comprendidos entre los periodos de tiempo 01 de enero de 1981 hasta 31 diciembre de 1985 y del 25 de junio del 2002 hasta el día 03 de enero de 2021. 9) Que la empleadora adeuda por SALARIOS CANCELADOS POR DEBAJO DEL MINIMO LEGAL, del tiempo laborado, es decir: primer (1) día del mes de enero del (1981) hasta 31 de diciembre del 1985 y del día 25 de junio de 2002 hasta el día 03 de enero de 2021 la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES MILONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS OCHOCIENTOS PESOS MDA CTE ($ 43.468.800 pesos Mda Cte). 10) $ 43.468.800 Que el demandado debe pagar a mi defendido, Por el tiempo laborado, es decir: (1) enero de 1981 hasta el día 31 de diciembre de 1985 y del 24 de junio del 2002 hasta el día 3 de enero del 2021.

CONCEPTO INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN UNILATERAL, del contrato de trabajo SIN JUSTA CAUSA por parte del empleador, la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 18.321.941 Pesos Mda/Cte.). 11) Condenar en costas, gastos, honorarios y agencias en derecho, al señor, SHERMAN PATRICIO REVELO YEPEZ. demandado. 12) Sírvase señor Juez, si usted lo considera procedente respecto de las pretensiones incoadas fallar EXTRA Y ULTRA PETITA, a favor del trabajador, sírvase declarar el reconocimiento y pago de los valores, que tenga derecho mi mandante y que no hayan sido relacionados en esta demanda o los valores probados por encima de lo pedido. 13) Que los valores a que sean condenados la demandada sean indexados a la fecha que se liquiden los mismos. 14) Que se ordene condenar, al pago de intereses corrientes como moratorios por las sumas adeudas de todas las acreencias laborales a partir de cuándo su Señoría considera exigibles hasta cuando se realice el pago total de las obligaciones.” Destaca el Colegiado, si bien es cierto, que en el poder otorgado por la parte demandante, visible a folio 18, archivo 2 del cuaderno de primera instancia, no aparece incluida la pretensión de trabajo suplementario en el periodo comprendido entre el año 1986 y 2002 con fundamento en el acta de conciliación 009 del 25 de junio de 2002 suscrita ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Túquerres, no necesariamente deben especificarse las pretensiones que se aspiran salgan avante en la demanda, pues, lo que teleológicamente se exige es que las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentren íntimamente relacionadas con la temática para la cual se le confirió poder a un determinado profesional del Derecho.

Así lo estableció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia SL11680-2014 del 30 de julio de 2014, al sostener: “Bajo este entendido, al otorgarse un poder especial, bien sea para llevar un proceso ordinario laboral, ora uno de los denominados procesos especiales, no necesariamente deben especificarse las pretensiones que se aspiran salgan avantes en la demanda, lo que debe exigirse es que las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentren íntimamente relacionadas con la temática para la cual se facultó a un determinado apoderado.

Lo sostenido en estas líneas, no contraría que la parte que otorga poder específique las pretensiones en dicho acto”. Igualmente, el Consejo de Estado al referirse en sentencia del 2 de agosto de 2019, dentro del proceso con radicado 25000 23 36 000 2015 02704 01 (61430), sobre el tema de insuficiencia de poder como excepción previa, asentó: “La Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos de forma y los anexos que deben acompañar al escrito de demanda (artículos 161, 162 y 166).

Estos, a su vez, por vía de remisión ─artículo 306 ejusdem se deben integrar ─en lo no previsto─, con las normas del Código General del Proceso, tal como acontece con la exigencia del poder, cuyos requisitos están contenidos en el artículo 74 del Código General del Proceso por ser el documento mediante el cual se materializa el derecho de postulación de que trata el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011.

(…) con relación a la carencia de poder y a la insuficiencia del mismo, debe indicarse que la norma procesal prevé consecuencias diferentes. Así, tratándose de la ausencia total de poder, si esta no es advertida al momento de la admisión de la demanda deviene en una causal de nulidad, tal como dispone el artículo 133 del Código General del 8 528383103001-2023-00015-00 (552) Proceso.

(…) si de lo que se trata es de la insuficiencia o imprecisiones contenidas en el poder, aquellas se tramitan por vía exceptiva con el fin de enervar la aptitud sustantiva de la demanda, sin prejuicio de que, por tener vocación de subsanabilidad, el juez pueda proceder al saneamiento. Por ser así, el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la falta de los requisitos formales ─dentro de los que se encuentra el poder, torna en inepta la demanda y habilita a la parte demandada para formular la excepción previa que se rotula o nomina como “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (…)”.

(…) en cuanto a los requisitos que deben cumplir los poderes especiales, se advierte que el artículo 74 del Código General del Proceso contempla la necesidad de que se determine en estos de manera clara y concreta los asuntos materia del poder, cuestión esta que no es exigible respecto de los poderes generales por no ser otorgados para un asunto especifico.

En relación con el alcance de la determinación y claridad que se exige en los poderes especiales, lo que se busca es que tengan unos requisitos esenciales mínimos que permitan unificar sus alcances y límites, esto, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda.

En todo caso, el contenido básico de un poder especial ser expreso: (i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir.

(…) en cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer de manera explícita, pues, de lo contrario, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder, tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso.” Negrilla fuera del texto original Descendiendo al caso concreto, en obediencia a los preceptos legales que regulan el tema controvertido y las directrices jurisprudenciales reseñadas en precedencia, ha de aceptarse que no hay motivos atendibles para rechazar la demanda, de contera, tampoco para haber declarado probada la excepción de inepta demanda, habida cuenta, que la premisa que sustentó tales decretos se contraía a la refrendación de la invocación de la pasiva, al argüir “ausencia de poder” en cabeza de la abogada de su contraparte.

Así, en aras de corregir la actuación procesal (Art 132 del CGP), se revocará el proveído impugnado, colateralmente, queda sin efectos el auto del 13 de junio de 2024, en tanto, declaró probada excepción previa de inepta demanda, haciendo prevalecer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (Art. 229 de la Constitución Política).

Por consiguiente, se remitirá el asunto al juzgado de conocimiento para que continúe con el trámite que corresponda. Al salir avante la alzada, acogiendo lo dispuesto en el 365 del CGP, se prescinde de imponer costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres con Funciones de Conocimiento Laboral, en fecha 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS HUMBERTO MENESES contra SHERMAN PATRICIO REVELO YEPES, colateralmente, queda sin efectos el auto del 13 de junio de 2024, en tanto, declaró probada excepción previa de inepta demanda, de conformidad a las razones expuestas en la parte 9 528383103001-2023-00015-00 (552) motiva de esta providencia, para que, en su lugar, continué con el trámite legal que corresponda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo.

CUARTO: REMITIR el expediente al juzgado de origen. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado Ponente (Con permiso justificado) PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 19 DE SEPTIEMBRE DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA 10