Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 05 013 2023 00240 01 NO REPONE CONCEDE QUEJA

Sala: SALA LABORAL

Radicado No-. 05001 31 05 013 2023 00240 01 Recurso de Reposición SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. AUTO En el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO RICARDO TATIS GUERRA contra COLPENSIONES y las AFP PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., por medio de auto proferido el 29 de octubre de 2024, notificado por estados del 30 de octubre del mismo año, dictado por la Sala Séptima de Decisión Laboral, NO SE CONCEDIÓ el recurso de casación interpuesto por PORVENIR S.A. Contra el auto en mención el apoderado judicial JAVIER SÁNCHEZ GIRALDO de la parte demandada PORVENIR S.A., por medio de memorial presentado por correo electrónico el 1 de noviembre del corriente año, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que no concedió el recurso de casación. En sus consideraciones de hecho argumentó que en el presente caso existe un interés económico para actuar, como quiera que la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

Sobre este punto, el recurrente citó el auto AL1533 de 15 de julio de 2020, el cual señala: “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que Radicado No-. 05001 31 05 013 2023 00240 01 Recurso de Reposición señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.

Resaltado fuera del texto Adicionalmente, adujo que debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN, en la cual señaló: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Resaltado fuera del texto. Finalmente, esbozó que el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, reiteró que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros, por lo cual solicitó se revoque el auto de fecha 29 de octubre de 2024; y en su lugar, se conceda el recurso de casación. En caso de no accederse a la anterior petición, solicitó se dé trámite al recurso de queja.

II. CONSIDERACIONES En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que proceda un recurso de casación, Radicado No-. 05001 31 05 013 2023 00240 01 Recurso de Reposición el interés debe ser equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).

Este interés debe determinarse tomando en cuenta la calidad de la parte recurrente, es decir, si es demandante o demandado. En este caso, al ser recurrente la entidad demandada, el interés debe calcularse con base en la cuantía de las resoluciones o condenas que le causen perjuicio económico. Al revisar nuevamente el proceso a fin de resolver el recurso interpuesto por el fondo de pensiones PORVENIR S.A., la Sala considera pertinente ratificar la decisión adoptada en el auto del 29 de octubre de 2024, en el que se negó el Recurso Extraordinario de Casación, por las siguientes razones: Al examinar el expediente, se observa que en la contestación de la demanda la AFP PORVENIR S.A. presentó la relación histórica de movimientos (folios 97-137)1, documento con el cual no demostró que los conceptos en cuestión superen la cantidad exigida por el artículo 86 del CPTSS.

Por otro lado, no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado recurrente, el cual pretende que para computar el interés para recurrir se calcule el monto de las diferencias pensionales entre lo que le hubiere correspondido al afiliado en el RPMPD y el RAIS, dado que dicho criterio no es aplicable al caso de marras; ya que, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, entre otros, en Auto AL2093-2023 del 19 de julio de 2023, dentro del radicado No. 98161, determinó que en el caso de que los recurrentes sean las Administradoras de Fondo de Pensiones, cuando las sentencias de instancia declaren la ineficacia del traslado de régimen pensional y se ordene trasladar las sumas de dinero que percibieron durante el periodo de afiliación “ la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que comprende esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.” De igual forma, esa Corporación en auto AL1163 del 26 de abril de 2023, en el proceso radicado No. 95984, indicó: 1 017ContestacionPorvenir – 01PrimeraInstancia Radicado No-. 05001 31 05 013 2023 00240 01 Recurso de Reposición “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al efecto, vale recordar que esta Corporación en providencia AL1251-2020, determinó: “De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación”.

Igualmente, en el auto AL5195-2024 de 28 de agosto de 2024, en el proceso No. 103062, la Corte Suprema de Justicia indicó: (…) Vale la pena precisar que a quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma. Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».

Así las cosas, y siguiendo el criterio previamente expuesto, se determina que los argumentos presentados por la parte recurrente no logran desvirtuar la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral Radicado No-. 05001 31 05 013 2023 00240 01 Recurso de Reposición RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER auto proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), notificado por estados del 30 de mismo mes y año, por medio del cual no se le concedió a la parte accionada PORVENIR S.A el recurso de casación.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de QUEJA se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS.

Los Magistrados, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado Radicado No-. 05001 31 05 013 2023 00240 01 Recurso de Reposición RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 202 de noviembre de 2024