1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 24 de ENERO DE 2024 siendo las 2:00Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 03, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ROBINSON REINOSA SOLANO en contra de COLPENSIONES.
Bajo radicación N°760013105-010-2021-00535-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por la demandada en contra de la Sentencia N°026 del 20 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones del demandante del reconocimiento de una pensión de vejez.
Condena en costas al demandante. Si esta sentencia no fuere apelada remítase en consulta al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, por resultar adversa al trabajador. Razones del Juzgado: a) En los 20 años de cumplimiento de la edad encuentra el despacho que el actor tan solo acredita 475.14 semanas en dicho periodo, es decir, entre el 28 de junio del 79 y el 28 de junio del año 99 Cumplimiento de los 60 años de edad.
El despacho efectuó los cálculos, registro y determinación de las semanas que cotizó el actor y los tiempos que acredita en cotizaciones en las diferentes fechas y están los periodos que el despacho ha encontrado establecidos dentro del proceso, observa las cotizaciones que el demandante está aduciendo y se han tenido en cuenta la historia laboral siendo Metal declinomatic, aquí también otro período que aduce con Aluminio Roca limitada, Rodríguez Ulises José, al tener en cuenta dichos periodos el despacho encuentra 923.32 semanas de cotización con lo que no le alcanza el demandante reunir el número mínimo para la pensión de vejez.
Apelación demandante:” Presento recurso de apelación en contra de la sentencia, para la cual solicito el uso de la palabra para presentar los reparos que van a ser objeto de sustentación ante el superior, …. Por tanto, solicito que se tengan en cuenta que el mandante, la fecha de nacimiento de mi mandante, que sus historias laborales expedida por el entonces Seguro Social fue el 16 de mayo de 2002 donde mi mandante contaba con 938 semanas cotizadas entre primero de enero de 1967 y 31 de diciembre de 1994.
Qué mi mandante laboró para Ulises José Rodrigo Franco desde 20 de abril de 1993 al 31 de diciembre de 1996, acumulando 153.81 semanas, luego prestó sus servicios con fundiciones Ultra, cotizando desde Mayo de 1997 a 31 de diciembre del 98, 111.54 semanas y finalmente prestó sus servicios con General de Equipos de Colombia desde el 14 de septiembre de 1999 hasta 31 de diciembre de 2001, cotizando 120 semanas.
Solicito que se tengan en cuenta las pruebas que aportamos dentro del proceso para la sustentación de este recurso” La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 03 La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son razones: Advertir cumplimiento de las semanas exigidas por el decreto 758/90, tras conservar jurídicamente su régimen de transición; puesto que se ROBINSON REINOSA SOLANO en contra de COLPENSIONES acreditan el mínimo de las mil semanas en toda la vida laboral, conforme la historia laboral expedida por el antiguo ISS, resultado al que se llega incluso sin el tiempo denunciado con el empleador General de Equipos, por falta de probanza de su existencia. Sea lo primero establecer el cobijo al demandante de los beneficios del régimen de transición y la aplicación del Decreto 758 de 1990 –art. 12-, por cuanto para el 01 de abril de 1994 contaba con 54 años de edad, tras nacer el 28 de junio de 19391 cumpliendo la edad de 60 años el 28 de junio de 1999.
Frente al requisito de semanas pensionales, denuncia el demandante la ausencia de patronales en su historia laboral, por lo que revisa la Sala las historias laborales aportadas con la demanda y su contestación, las cuales no fueron tachadas por las partes, y se encuentra que en la expedición de la historia laboral de julio de 2016 y noviembre de 2021, COLPENSIONES otorga un total de 695.29 semanas en toda la vida laboral, pero en ellas existen periodos en cero (resaltados en amarillo en cuadro) y otros no incluidos en el reporte de cotizaciones (resaltados en azul en cuadro), como se ve en el siguiente cuadro, todo esto en comparación con la historia laboral expedida por el ISS en mayo de 2002 y los periodos denunciados en el recurso2.
Los periodos en verde son aquellos que están en ambas historias laborales y coinciden incluso con el demandante, mientras que los periodos en azul, están en la historia laboral del año 2022 y COLPENSIONES retiró de la nueva historia laboral que expidió en el año 2016, al tiempo que los periodos en amarillo son aquellos que la demandada no tiene en cuenta porque afirma que los nombres no concuerdan con los de la registraduría: PATRONAL 1 2 DESDE HASTA En historia laboral año 2002 01/01/1967 01/05/1967 17.14 En historia laboral año 2002 25/05/1967 01/07/1967 5.29 En historia laboral año 2002 02/07/1967 01/10/1967 13.00 En historia laboral año 2002 02/10/1967 17/01/1968 15.29 En historia laboral año 2002 18/01/1968 01/04/1968 10.57 Perido en diferencia con el juzgado En historia laboral año 2002 02/04/1968 01/07/1968 12.86 Perido en diferencia con el juzgado En historia laboral año 2002 02/07/1968 07/05/1970 96.29 Perido en diferencia con el juzgado SINDUMETAL 08/05/1970 28/07/1970 11.57 está en las dos historias laborales En historia laboral año 2002 29/07/1970 01/10/1970 9.14 En historia laboral año 2002 02/10/1970 07/03/1971 22.29 RECLINOMATIC 08/03/1971 23/04/1977 319.71 está en las dos historias laborales En historia laboral año 2002 24/04/1977 16/06/1977 7.57 En historia laboral año 2002 17/06/1977 01/07/1977 2.00 En historia laboral año 2002 02/07/1977 06/10/1977 13.71 En historia laboral año 2002 07/10/1977 01/07/1978 38.14 En historia laboral año 2002 01/07/1978 30/09/1978 13.00 ALUMINIO ROCA LTDA 01/10/1978 03/01/1984 274.29 está en las dos historias laborales RODRIGUEZ FRANCO EUL 20/04/1993 12/01/1994 38.14 está en las dos historias laborales RODRIGUEZ FRANCO EUL 06/10/1994 31/12/1994 12.29 está en las dos historias laborales RODRIGUEZ FRANCO EUL 01/01/1995 31/03/1995 12.71 Inconsistencia nombres RODRIGUEZ FRANCO EUL 01/05/1995 30/07/1995 12.86 está en las dos historias laborales RODRIGUEZ FRANCO EUL 01/08/1995 30/11/1995 17.29 Inconsistencia nombres RODRIGUEZ FRANCO EUL 01/12/1995 31/12/1995 4.29 está en las dos historias laborales RODRIGUEZ FRANCO EUL 01/01/1996 31/05/1996 21.57 Inconsistencia nombres RODRIGUEZ FRANCO EUL 01/06/1996 30/06/1996 4.14 Inconsistencia nombres Pág. 30 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado Pág. 16, 17, 23 y 25 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado SEMANAS 2 ROBINSON REINOSA SOLANO en contra de COLPENSIONES RODRIGUEZ FRANCO EUL 01/07/1996 01/12/1996 21.86 Inconsistencia nombres FUNDICIONES ULTRA RO 01/05/1997 31/05/1997 4.29 Inconsistencia nombres FUNDICIONES ULTRA RO 01/06/1997 31/10/1997 21.71 algunas tenidas en cuenta en nueva historia FUNDICIONES ULTRA RO 01/11/1997 31/12/1997 8.57 Inconsistencia nombres FUNDICIONES ULTRA RO 01/01/1998 28/02/1998 8.29 Inconsistencia nombres JOSE ROBINSON REINOS 01/03/1998 31/03/1998 4.29 Inconsistencia nombres FUNDICIONES ULTRA RO 01/03/1998 31/03/1998 0.00 DOBLE FUNDICIONES ULTRA RO 01/04/1998 30/06/1998 12.86 Inconsistencia nombres FUNDICIONES ULTRA RO 01/07/1998 31/12/1998 26.14 Inconsistencia nombres TOTAL SEMANAS 1113.14 SEMANAS HISTORIA LABORAL NUEVA NO CUENTA 440.00 SEMANAS HISTORIA LABORAL NUEVA 673.14 Fíjese como en la historia laboral del año 2021, se desconocen un total de 440 semanas que ya habían sido reportadas por el ISS en su historia laboral del año 2002, y no puede simplemente desconocerse la validez de la información que el mismo fondo del régimen de prima media consignó en la historia laboral del demandante, y frente a la cual la entidad no da razones justificadas y comprobadas de haber realizado las gestiones necesarias en la verificación del nombre y número de identidad del afiliado en cada uno de esos periodos que registra como ”Nombres no concuerdan con Registraduría”, máxime cuando el número de cédula del actor sí coincide con el reportado en la historia laboral del régimen de prima media: Es que los informes rendidos por el fondo de pensiones en la historia laboral, cuentan con total validez, por lo que la información allí rendida no puede ser desconocida por la Sala, sobre el tema la jurisprudencia en sentencia del 31 de mayo de 1961 de la H. Corte en la Sala Laboral cuando dijo: “Ha dicho siempre esta Sala que el informe del seguro Social constituye prueba eficaz sobre tiempo servido y salario devengado, en especial cuando no existe en el proceso prueba de otra índole más clara y precisa; por cuanto ese informe obedece a una inscripción que realiza el propio patrono, es dato que tiene en él su origen”.
Por su parte la jurisprudencia Constitucional en diversas sentencias de tutela (T-855/11,T-706/14, T079/16, entre otras) la T-463/2016, reiterada en la sentencia T-029 de 2018, indica no solo la importancia de la historia laboral como un instrumento para el ejercicio de otros derechos, ya que con novedad Retiro 3 ROBINSON REINOSA SOLANO en contra de COLPENSIONES contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sino también el deber de habeas data que le corresponde a las administradoras con respecto de los principios de buena fe y confianza legítima que los afiliados depositan en ellas.
Así como su deber de custodiar la información que ellas mismas consignaron en su momento y en caso de inconsistencias, son ellas las que, de forma justificada y con la carga de la prueba acuestas, quienes deben con razones, determinar el porqué de los cambios en la historia laboral, situaciones que se repite, por parte de COLPENSIONES se echan de menos en este proceso.
T-083 de 2023: “49 Por lo anterior, esta Corte ha aseverado que la historia laboral “tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales”3. Así como también que, la información que reposa en estos documentos permite que los afiliados generen expectativas de derechos.
De este modo, la alteración de estas historias puede vulnerar sus derechos fundamentales4. 50. La historia laboral crea obligaciones para todos los involucrados en el proceso, pero con una garantía de protección al trabajador. Este Tribunal afirmó que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona.
Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales”5. Así las cosas, el empleador y los fondos de pensiones deben colaborar en la construcción de la historia laboral y disponer de la información para que el afiliado tenga acceso a ella. 51.En ese sentido, los fondos de pensiones tienen deberes sobre el correcto manejo de la información. En consecuencia, “la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados”6 (negrilla propia). 52.En la Sentencia T-079 de 2016, esta Corte identificó detalladamente las obligaciones puntuales de las administradoras de pensiones.
Determinó que estas entidades tienen una obligación sobre el manejo de las historias laborales. Dicho deber consiste en “custodiar, conservar y guardar la información consignada en la historia laboral involucra también la necesidad de organizar y sistematizar esos datos”. Por lo tanto, no hay posibilidad de trasladar a los afiliados las consecuencias negativas que implica no cumplir con tal deber. 53.La Corte Constitucional ha determinado que “[l]os efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”7.
En esta medida, se deben cumplir todos los principios para el tratamiento de datos personales previstos en la Ley 1581 de 2012. 54.En segundo lugar, los fondos de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, de modo que se garantice el derecho al habeas data. Asimismo, están obligados a brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección y/o actualización de la 3 Sentencias T-706 de 2014 y T-013 de 2020.
Sentencias T-706 de 2014, T-013 de 2020 y SU-405 de 2021. 5 Sentencia T-463 de 2017. 6 Sentencia SU-405 de 2021. 7 Sentencia T-076 de 2019. 4 4 ROBINSON REINOSA SOLANO en contra de COLPENSIONES historia laboral que expresen los afiliados al Sistema. Por último, “la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva”8. 55.La jurisprudencia ha desarrollado algunas reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre los fondos de pensiones y sus afiliados.
Esto siempre y cuando sea por errores en la información sobre estos últimos. Tales pautas son: i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; ii) la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; iii) solo por razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral9.
En suma, la Corte ha insistido en que los afiliados no deben soportar la carga de los errores de los fondos de pensiones, cuando dichas equivocaciones no les resultan imputables.” Así las cosas, con las mil semanas logradas por el demandante, impera la procedencia del derecho pensional y se da desde el cumplimiento de la edad el 28 de junio de 1999.
Alcanzándose el mínimo de las mil semanas exigidas en la norma para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues se dejaron de tener en cuenta semanas de cotización Debe manifestarse que no puede la Corporación, incluir los periodos denunciados en el recurso como faltantes del empleador GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA de 1999 al 2001, esto por cuanto, tal y como lo informó el juzgado, la historia laboral aportada no corresponde ni en nombre, ni en documento de identidad al demandante.
Así las cosas, procede la pensión en cuantía del salario mínimo y sobre 14 mesadas al año por ser una pensión anterior al AL 01 de 2005. Con un retroactivo que se encuentra prescrito por causarse la pensión en junio de 1999, presentarse reclamación administrativa el 29 de octubre de 2001, resuelta con acto administrativo del 25 de junio de 2004, notificado el 15 de septiembre de 2009, decisión frente a la cual no hay prueba de presentarse los recursos de ley, sin que las peticiones posteriores de pensión de vejez puedan dar nueva suspensión al término prescriptivo del art. 151 cptss, por ser con esa primera petición que la entidad resolvió lo referente al derecho pensional, debiendo acudir a la jurisdicción para dirimir la controversia, lo que se hizo el 27 de octubre de 2021 cuando ya pasó el trienio de la norma en cita, procediendo las mesadas causadas desde el 27 de octubre de 2018 (pág. 30 y 31 archivo 04Anexos, archivo 01actareparto; cuaderno juzgado).
Retroactivo del que se deben realizar los descuentos en salud y cancelarse debidamente indexados al momento de su pago, sin que la Sala se pronuncie sobre los intereses moratorios, pues no fueron motivo de petición y argumentación en el recurso de apelación. De igual forma se autoriza descontar del retroactivo pensional, lo cancelado por valor de indemnización sustitutiva de vejez debidamente indexada (pág. 30 archivo 04Anexos; cuaderno juzgado), esto teniendo en cuenta que la concesión del derecho pensional por vejez no resulta incompatible al haberse recibido una indemnización, tal y como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-471 de 2022) dado que, en este caso, el demandante se encuentra en uno de los escenarios dispuestos por la jurisprudencia como excepción a esa incompatibilidad, de la cual se refiere no es absoluta, sino que en cada caso debe analizarse las circunstancias presentadas en el 8 Sentencia SU-405 de 2021. 9 Ibid. 5 ROBINSON REINOSA SOLANO en contra de COLPENSIONES afiliado.
Y como el aquí demandante causó su pensión de vejez desde junio de 1999 (cuando cumplió los 60 años y contaba con más de mil semanas) antes del reconocimiento de la indemnización sustitutiva (en el año 2004), haciendo procedente el reconocimiento pensional, previo el descuento de las sumas pagadas por concepto de indemnización debidamente indexadas.
“55. Como se puede apreciar, tanto la pensión de vejez como la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva de vejez, resultan ser prestaciones diferenciadas, pero que cubren el mismo riesgo de vejez. De ello ha derivado una interpretación, que se verifica en el artículo 6º del Decreto 1730 del 200110, que indica que el reconocimiento concomitante de ambas prestaciones –la pensión, por un lado, y la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, por otro- resultaría inviable.
Sin embargo, esta Corte ha sido más amplia al considerar la situación, y ha identificado escenarios en los que el reconocimiento de una indemnización no puede ser una barrera para que las administradoras de fondos pensionales estudien de fondo y, de ser procedente, reconozcan posteriormente pensiones de vejez11. En efecto, tanto la Corte Constitucional12 como la Corte Suprema de Justicia13 han avalado tesis que permiten el reconocimiento de una pensión de vejez, en casos en los cuales se había reconocido previamente una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, aceptando excepciones a la regla general de incompatibilidad entre las mencionadas prestaciones. 56.Así, para las distintas Salas de Revisión de la Corte14, esta incompatibilidad no es absoluta, pues se han identificado situaciones jurídicas particulares en las que no sería posible aplicar la regla general de incompatibilidad, lo cual no significa que se desconozca de manera alguna la interpretación teleológica del artículo 6º del Decreto 1730 de 2000, que refiere de manera concreta a la imposibilidad de que los aportes cotizados al sistema financien simultáneamente dos prestaciones sociales que aseguran un mismo riesgo15.
En ese orden de ideas, a pesar del reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos por igual concepto a un afiliado del sistema general de pensiones, es posible que se le reconozca de manera posterior, una pensión de vejez. Sin embargo, esta regla es excepcional y solo procedería en tres situaciones, tal como se indica a continuación: 57.El afiliado causó el derecho pensional antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva de vejez o una devolución de saldos16.
En efecto, al momento de estudiar una solicitud de reconocimiento de pensión de vejez posterior a la existencia de una indemnización sustitutiva o una devolución de saldos, se debe analizar sí a la fecha en que se reconoció esta última, el accionante ya había causado el derecho pensional. De ser procedente el reconocimiento de la pensión de vejez y con el fin de evitar la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, la Corte ha ordenado en estos casos deducir de las mesadas pensionales a que se tenga derecho, el monto pagado por concepto de 10 “Artículo 6º.Incompatibilidad.
Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”. 11 Corte Constitucional, sentencias T-797 de 2013, T-510 de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019, entre muchas otras. 12 Son múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han avalado esta tesis.
Algunos son las sentencias de unificación: SU-556 de 2019, SU-317/21 y diferentes sentencias de las distintas Salas de Revisión tales como T- 722 de 2016, T-088 de 2017, T-588 de 2017, T-280 de 2019 y T-587 de 2019, entre otras. 13 Al respecto, ver Sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicado 35896, 36637 y 53377, entre otras. 14 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. 15 Por ejemplo, como medida de restablecimiento en tutela se dispone la compensación entre las sumas recibidas por concepto de indemnización sustitutiva o devolución de saldos, y aquello a lo que llegara a tener derecho el tutelante, en el caso de un reconocimiento pensional.
Como se puede apreciar, incluso en aquellos casos, no se permite que las sumas destinadas a financiar el reconocimiento de una prestación sean contabilizadas doblemente, para el reconocimiento de una segunda, efecto que se evita a través del mecanismo de la compensación o descuento. 16 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2017, T-002A de 2017, T-682 de 2017, T-587 de 2019 entre otras. 6 ROBINSON REINOSA SOLANO en contra de COLPENSIONES indemnización sustitutiva de una manera que no afecte el mínimo vital del beneficiario.” T-471 de 2022 Argumentos estos de la Sala que acompañan las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.
Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas excepto la prescripción frente a las mesadas pensionales causadas antes del 27 de octubre de 2018; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al señor ROBINSON REINOSA SOLANO como beneficiario del régimen de transición, una pensión de vejez conforme el art. 12 del Decreto 758 de 1990, en cuantía del salario mínimo y desde el 28 de junio de 1999; conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 3.
CONDENAR a COLPENSIONES a liquidar y pagar al señor ROBINSON REINOSA SOLANO el retroactivo pensional de vejez no prescrito y caudado desde el 27 de octubre de 2018. Suma de la cual deben realizarse los descuentos en salud y el valor cancelado por indemnización sustitutiva de vejez debidamente indexada; así como dicho retroactivo debe cancelarse debidamente indexado al momento de su pago; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4.
CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 5. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante, se fijan agencias en la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 7