Radicado 73001-31-05-005-2023-00241-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor respecto de la sentencia del 20 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 7300131-05-005-2023-00241-01, promovido por JAMER ELÍ TURRIAGO ALARCÓN contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES DEMANDA Jamer Elí Turriago Alarcón instauró demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N. SUB 205094 del 25 de septiembre de 2020 expedida por Colpensiones mediante la cual se le negó la reliquidación de la pensión de vejez y/o jubilación y N DPE 14662 del 28 de octubre de 2020 por medio de la cual se le reliquidó y pagó la pensión de jubilación y/o vejez.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Colpensiones a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación y/o vejez a partir del 1º de octubre de 2011, tomando como base el monto cotizado simultáneamente entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de septiembre de 2011, mesada pensional que para el 1º de octubre de 2011 asciende a la suma de $874.487, junto con el pago del retroactivo pensional, mesadas adicionales e intereses moratorios.
Pidió costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 23 de octubre de 1955 y que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100/1993. Con Resolución GNR385216 del 1º de noviembre de 2014, Colpensiones le reconoció, liquidó y pago la pensión de jubilación a partir del 1º de noviembre de ese año, en cuantía de un salario Radicado 73001-31-05-005-2023-00241-01 mínimo.
Que durante su vida laboral cotizó un total de 1.937 semanas y que el IBL de los últimos 10 años arroja la suma de $1.165.983 que al aplicársele el 75% de la tasa de reemplazo se obtiene una mesada pensional de $874.487. CONTESTACION COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que los factores que se deben tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y no el estipulado en el Decreto 1045 de 1978, pues este último ya se encuentra debidamente derogado, y es el primer decreto el que estipula el reconocimiento de factores salariales para la liquidación pensional, sin dejar de lado lo señalado por la norma constitucional ya referida, donde estipula que las pensiones deberán liquidarse con lo efectivamente cotizado, aquellos factores que fueron tenidos en cuenta para el ingreso base de cotización. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica.
Por auto calendado el 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de reliquidación pensional instaurado por el señor Jamer Eli Turriago Alarcón y ordenó remitir el expediente a la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Ibagué para que efectuara al reparto entre los Juzgados Laborales del Circuito.
Mediante proveído del 24 de noviembre de 2023 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué avocó conocimiento del proceso. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en audiencia de 20 de marzo de 2024, emitió sentencia mediante la cual declaró que la mesada pensional en favor del señor Jamer Eli Turriago Alarcón y a cargo de Colpensiones, para el año 2014 ascendía a la suma de $954.105.
Condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional del demandante y a pagar a partir del 28 de agosto del año 2017, los mayores valores generados, cuyo retroactivo con corte al 29 de febrero del año 2024 asciende a $ 12.525.400, junto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, causados a partir del 28 de diciembre de 2020, y hasta cuando se efectivice el pago de la totalidad de los mayores valores adeudados.
Además, declaró que Colpensiones está habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud. Declaró probadas Radicado 73001-31-05-005-2023-00241-01 parcialmente la excepción de mérito denominada prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas. Condenó en costas a la pasiva.
Indicó la a quo que el demandante se encuentra inconforme con los actos administrativos expedidos por Colpensiones y, por tanto, reclama que su pensión de vejez sea tasada con el IBL, producto de los últimos 10 años de cotización, con los aportes que van desde el octubre de 2001, tomando como base el monto cotizado simultáneamente al 31 de septiembre de 2011, fecha desde cuando dejó de cotizar al sistema.
Señaló que el señor Jamer Elí nació el 23 de octubre de 1955, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100/1993 contaba con menos de 40 años de edad, sin embargo, cumplió con creces los quince años de cotizaciones anteriores al 1º de abril de 1994, al haber aportado más de 1047.57 semanas entre el 18 de octubre de 1973 y el 1º de abril de 1994, por lo cual, era merecedor del régimen de transición, haciéndolo extensivo hasta el 31 de diciembre de 2014, en virtud a que tiene más de las 750 semanas de cotización que se requerían para el 29 de julio de 2005, según el Acto Legislativo 01 de 2005, analizándosele su derecho pensional bajo la égida de la Ley 33/1958 por haber efectuado aportes por más de veinte años como empleado oficial del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA (Entidad de Derecho Público), entre el 18 de octubre de 1973 y el 31 de diciembre de 1993.
Refirió que, aunque alcanzó su status pensional el 23 de octubre de 2010 fecha en la que cumplió los 55 años edad, su derecho pensional se hizo efectivo a partir del 1º de noviembre de 2014 cuando se generó la desafiliación del sistema. También, concluyó que conforme la jurisprudencia de la SCL CSJ, para liquidarse el IBL con fundamento en el artículo 21 o 36 de la Ley 100/1993 bajo la égida de la Ley 33/1985, es dable tener en cuenta todas las cotizaciones realizadas por el afiliado, bien sea en sector público o privado, las que incrementarán el valor del IBL más no de las semanas de cotización. En consecuencia, teniendo en cuenta las cotizaciones simultaneas efectuadas por el demandante desde noviembre de 1989 a enero de 1991, como trabajador independiente, y desde abril de 1996 a agosto de 2003, como trabajador del sector privado para SEAPTO S.A., concluyó la operadora judicial que el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años le es más favorable al actor, por cuanto representa un IBL superior al de toda la vida laboral.
En consecuencia, ordenó pagar la diferencia pensional causada en favor del actor, aclarando que si bien para el año 2014, Colpensiones, le Radicado 73001-31-05-005-2023-00241-01 reconoció el valor de $616.000 y en virtud a la reliquidación pensional otorgada en Resolución DPE 14662 del 28 de octubre de 2020, se incrementó la mesada pensional desde 2017, a la suma de $998.235, tal monto, aun es inferior al que realmente debió el demandante devengar, pues para el año 2014 debió reconocerse como mesada pensional la suma de $954.105, valor que para el año 2024 asciende a la suma de $1.651.587.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respectos de los mayores valores generados con antelación al 28 de agosto de 2017. En consecuencia, liquidó el retroactivo pensional causado entre el mes de agosto de 2017 y el mes de febrero de 2024, por 14 mesadas anuales. Accedió a los intereses moratorios a partir del 28 de diciembre de 2020, por cuanto Colpensiones excedió el término de los 4 meses con que contaba para reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez.
RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Inconforme con la decisión, la apoderada judicial del fondo de pensiones la apeló para lo cual trajo a colación el artículo 48 de la Constitución Política y señaló que dicha entidad no podrá ser compelida a reconocer una pensión por un valor superior al que corresponde de acuerdo con el salario base asegurado según las reglas de cada una de las prestaciones y que a efectos de precisar el modo correcto del reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión a la luz del art. 36 de la Ley 100/1993 se debe dar aplicación integra a la sentencia SU230/2015 a través de la cual el alto tribunal en torno al tema logró determinar que el IBL no es un aspecto de transición y por tanto son las reglas contenidas en el régimen general, esto es, en la Ley 100/1993, las que deben aplicarse para establecer el monto de la pensión en independencia del régimen al que pertenece.
Así, precisó que el monto de la pensión de que trata el art. 36 de la Ley 100/1993 hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica al IBL para obtener el valor de la mesada pensional siendo el IBL aplicable el que indica el art. 36 de la Ley 100/1993. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y añadió que los factores que se deben tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y no el estipulado Radicado 73001-31-05-005-2023-00241-01 en el Decreto 1045 de 1978, pues este último ya se encuentra debidamente derogado, y es el primer decreto el que estipula el reconocimiento de factores salariales para la liquidación pensional, sin dejar de lado lo señalado por la norma constitucional ya referida, donde estipula que las pensiones deberán liquidarse con lo efectivamente cotizado, aquellos factores que fueron tenidos en cuenta para el ingreso base de cotización. Así, precisó que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotizó no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotización al sistema los mismos no son discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado; encontrándose estos por consiguiente, en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados por la accionante, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo y que en razón a que la información necesaria para efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación no reside del todo en COLPENSIONES, dicha entidad acostumbra solicitar a sus afiliados allegar un certificado laboral en el cual conste la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, motivo por el cual, en caso de no ser atendido dicho requerimiento, el fondo se vería en la obligación de efectuar la liquidación de la gracia pensional con la información que reposa en el expediente administrativo del respectivo afiliado, tal y como aconteció en el presente caso.
Además, señaló que el legislador no quiso mantener para los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella, de manera que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones en tres puntuales aspectos, la edad como primer aspecto, seguida por el tiempo de servicios o semanas cotizadas y finalmente, el monto de la pensión, entendido este como la tasa de reemplazo a usar por el fondo, siempre en los términos anteriormente señalados, coligiéndose, así como el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido por el inciso 3 del artículo 36 previamente citado.
Así las cosas, como quiera que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualiza cuáles son los elementos o factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación, debía acogerse el criterio señalado en la norma mencionada, esto es, aquel que señala que el monto de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas.
Radicado 73001-31-05-005-2023-00241-01 En ese sentido, afirmó que el accionante se pensionó con un régimen de servidor público, esto es la Ley 33 de 1985, debiendo tenerse en cuenta exclusivamente las cotizaciones que se efectuaron como tal, más no las cotizaciones en el sector privado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
No existe discusión en cuanto a que Colpensiones, mediante Resolución GNR 385216 del 1º de noviembre de 2014 con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser merecedor del régimen de transición, en cuantía inicial de $616.000 a partir del 1º de noviembre de 20141. Así mismo, que el actor solicitó el pago del retroactivo pensional al considerar que su derecho se debía reconocer y pagar desde el 23 de octubre de 2010, el que le fue negado mediante Resolución GNR 137011 del 12 de mayo de 2015, Colpensiones negó dicha petición por cuanto considera no se generaron valores mayores a pagar en favor del reclamante.
Nuevamente a través de Resolución GNR 367295 del 5 de diciembre de 2016, se negó el pago de retroactivo pensional desde el 23 de octubre de 2010, fecha desde cuando el demandante cumplió los 55 años de edad, con el argumento que para ese momento no acreditó la novedad de retiro con el empleador CORPOICA y mediante Resolución DPE 14662 del 28 de octubre de 20202, Colpensiones, revocó la resolución anterior, ordenando la reliquidación de la pensión de vejez en favor del actor, en la suma de $998.235 a partir del 28 de agosto de 2017.
Problema jurídico: Se contrae en determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100/1993, tomando como base el monto cotizado simultáneamente entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de septiembre de 2011, como se solicita en la demanda. Tesis: El actor tiene derecho a la reliquidación reclamada, pues el valor del IBL arroja un valor superior al reconocido por Colpensiones, 1 2 file:///E:/LHuertaC/Downloads/GEN-ANE-CM-2014_7622827-20141210040427.pdf
03. DEMANDA JAMER ELI TURRIAGO ALARCON.pdf. Págs. 32-43. Radicado 73001-31-05-005-2023-00241-01 siendo factible tomar en cuenta todas las cotizaciones efectuadas por el demandante. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de recurso en punto al valor de la mesada pensional y se ajustará el retroactivo pensional a la época de esta providencia. Para sustentar esta tesis la Sala presenta los siguientes argumentos jurídicos relevantes.
De la reliquidación de la primera mesada pensional El art. 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición pensional, por el cual el beneficiario puede acceder a la pensión de vejez bajo las reglas de la normatividad anterior al estatuto de seguridad social. Esta remisión normativa se concreta en los aspectos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo, quedando las demás circunstancias al amparo de la Ley 100 de 1993.
En lo que respecta al tema del Ingreso Base de Liquidación, la norma en cita solo determinó como excepción a la regla general de liquidación, la situación de las personas que a la entrada en vigencia de la norma les faltare menos de 10 años para alcanzar el status de pensionado para quienes el IBL se liquidará sobre el periodo faltante o toda la vida si fuera superior.
En cambio, para aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltare más de 10 años para acceder a la pensión de vejez a la vigencia de la ley 100, el IBL se regula por la regla general del estatuto de seguridad social contenida en su art. 21. Esta premisa está soportada en el criterio pacífico sostenido por la CSJ Sala de Casación Laboral, en providencia de SL2838 de 2023, SL1015 de 2022, 13 de julio de 2016, Rad. 47.987, sentencia SL47832018, y sentencia SL13652-2015 en la que reiteró lo dicho en la sentencia del 15 de febrero de 2011, rad. 43336.
Significa lo anterior que el IBL depende si a la fecha de entrada en vigencia del estatuto de seguridad social, al afiliado le faltaban menos o más de 10 años. Para los primeros, el IBL se calcula por el tiempo que le faltare entre la vigencia de la ley y el cumplimiento de requisitos, o todo el tiempo si fuere mayor. Para los segundos, es decir, para quienes les faltaba más de 10 años, el IBL se estima en proporción a los últimos 10 años de cotización, o todo el tiempo si fuere mayor siempre y cuando el afiliado contara con una densidad superior a las 1.250 semanas en toda su vida laboral.
Radicado 73001-31-05-005-2023-00241-01 En el presente caso no existe controversia en cuanto a que el señor JAMER ELI TURRIAGO es beneficiario del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100/1993 como quiera que al 1º de abril de 1994 había cotizado más 15 años de servicios, para un total de 1.048,29 entre el 18 de octubre de 1973 y el 1 de abril de 1994, que la norma aplicable a su caso fue la Ley 33 de 1985 y que la mesada pensional se hace efectiva a partir del 1º de noviembre de 2014 cuando se generó la desafiliación del sistema, aspectos que no merecieron reproche por las partes.
Así, pues, corresponde analizar si le asiste razón al demandante cuando solicita la reliquidación de su pensión de vejez, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100/1993, tomando como base el monto cotizado simultáneamente entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de septiembre de 2011. Para ello, debe dilucidarse si es factible acceder a lo peticionado por la parte actora, esto es, la acumulación de las cotizaciones efectuadas en el sector público y privado, cuando el derecho pensional se consolidó bajo la égida de la Ley 33/1985.
Al respecto, la SCL CSJ en Sentencia SL2013/2023 la SCL CSJ señaló: “En sede de instancia, es suficiente con remitirse a los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL3206-2022, que respaldan la tesis de que las personas beneficiarias del régimen de transición, cuyo régimen anterior es el previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que en el IBL de su pensión se incluyan los aportes realizados en el sector privado en calidad de trabajadores independientes.
Precisado lo anterior, procede entonces la Corte a atender de manera favorable la pretensión principal de la demanda dirigida a obtener la reliquidación de la pensión a partir del 1.º de abril de 2015, incluyendo en el IBL las cotizaciones realizadas en el sector privado en calidad trabajador independiente”. Así las cosas, dado que el único punto materia de controversia es la determinación adecuada del IBL, mas no el tipo de pensión, el porcentaje o la fecha de disfrute, la Sala solo se limitará a revisar ese primer aspecto, desde luego, incorporando en la liquidación todas las cotizaciones efectuadas por el señor JAMER ELI TURRIAGO de manera simultánea tanto en el sector privado como en el público.
Con ese objetivo, debe tenerse de presente que al accionante le hacían falta más de 10 años contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 para estructurar su derecho. Por tanto, la regla que resulta aplicable a efectos de establecer el IBL es la contenida en el artículo 21 de esta normativa, según la cual este debe integrarse con el promedio de los salarios cotizados en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o Radicado 73001-31-05-005-2023-00241-01 con el promedio de los salarios aportados en toda la vida laboral siempre que el afiliado hubiese cotizado como mínimo 1250 semanas, las cuales reúne el demandante, pues reporta en su historia laboral más de 1900 semanas.
Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, 3.600 días, asciende a la suma de $1.266.892,07; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $1.182.843, lo que significa que para el caso resulta más favorable el primero. Bajo esta óptica, aplicada la tasa de reemplazo del 75.00%, corresponde como mesada inicial la suma de $950.169,05, suma superior a la hallada por Colpensiones de $616.000, motivo por el cual encuentran asidero de prosperidad las pretensiones de la demanda y similar a la encontrada en primera instancia, razón por la cual se confirmará este punto.
Incluso pese a que mediante Resolución DPE 14662 del 28 de octubre de 2020, se incrementó la mesada pensional desde 2017, a la suma de $998.235, tal monto, aun es inferior a la que realmente debió el demandante devengar, la que asciende a la suma de $1.112.094,53 para el año 2017. Previo a estudiar el valor del retroactivo pensional a reconocer, corresponde estudiar la excepción de prescripción formulada por la pasiva.
Es bien sabido que en las controversias del trabajo y de la Seguridad Social, el período de prescripción que rige es trienal y se encuentra establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, está decantado por la jurisprudencia laboral, que las mesadas pensionales prescriben, que no, el derecho pensional (Sentencia SL1688 del 8 de mayo de 2019, Rad. 68838).
Ahora, si bien en los términos del art. 6 y 151 del CPTSS la prescripción se interrumpe por una sola vez, debe considerarse que la prestación por sobrevivencia es periódica y vitalicia, por tanto, “las mesadas pensionales son susceptibles de diversas reclamaciones individualmente consideradas, sin desconocer que solo se interrumpe su término de prescripción extintiva por 1 vez, y empieza a contarse de nuevo por 3 años más”10.
Radicado 73001-31-05-005-2023-00241-01 En el caso concreto, Colpensiones reconoció al actor pensión de vejez mediante Resolución GNR 385216 del 1º de noviembre de 2014 con fundamento en la Ley 33 de 1985, por ser merecedor del régimen de transición, en cuantía inicial de $616.000 a partir del 1º de noviembre de 20143. Sin embargo, pese a que el derecho pensional se hizo efectivo a partir del 1º de noviembre de 2014, la primera solicitud de reliquidación de pensión se radicó el 28 de agosto de 2020 conforme se desprende de la Resolución DEP 14662 del 28 de octubre de 2020 y la demanda se radicó el 29 de enero de 2021, habiendo transcurrido el término trienal establecido en la normatividad, lo que implica que se entiendan prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad el 28 de agosto de 2017, tal como lo declaró la operadora judicial de primer grado.
En consecuencia, por concepto de retroactivo pensional causado entre el mes de agosto de 2017 y el 31 de mayo de 2024, corresponde a Colpensiones pagarle al demandante la suma de $12.441.0824. Intereses moratorios El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la ley, la entidad correspondiente deberá reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Así lo tiene decantado la SCL CSJ, entre otras, en Sentencia SL3130/2020 en la que señaló: “…6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí 3 file:///E:/LHuertaC/Downloads/GEN-ANE-CM-2014_7622827-20141210040427.pdf LIQUIDACIÓN RETROACTIVO A MAYO 2024 VALOR TOTAL PERIODO NUMERO DE MESADAS RETROACTIVO DIFERENCIA EN MESADA POR AÑO 1/11/2014 31/12/2014 $ 334.169 PRESCRIPCIÓN $ 1/01/2015 31/12/2015 $ 340.595 PRESCRIPCIÓN $ 1/01/2016 31/12/2016 $ 362.171 PRESCRIPCIÓN $ 1/01/2017 28/08/2017 $ 113.860 PRESCRIPCIÓN $ 29/08/2017 31/12/2017 $ 113.860 5,10 $ 580.684 1/01/2018 31/12/2018 $ 118.516 14,00 $ 1.659.227 1/01/2019 31/12/2019 $ 122.285 14,00 $ 1.711.993 1/01/2020 31/12/2020 $ 126.932 14,00 $ 1.777.049 1/01/2021 31/12/2021 $ 128.975 14,00 $ 1.805.656 1/01/2022 31/12/2022 $ 136.224 14,00 $ 1.907.132 1/01/2023 31/12/2023 $ 154.097 14,00 $ 2.157.356 1/01/2024 31/05/2024 $ 168.397 5,00 $ 841.986 TOTAL $ 12.441.082 4 Radicado 73001-31-05-005-2023-00241-01 consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.
Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales. En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.
Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.
En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como referente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.» En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado…” En este orden, es clara la tesis de la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, inclusive, sobre saldos o reajustes de la mesada pensional, tesis acogida por esta Corporación. En ese orden, conforme la posición adoptada por la SCL CSJ, los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud (SL31302020), por lo que en el sub judice, sería a partir del 28 de diciembre de 2020, como quiera que la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez se radicó el 28 de agosto de 2020.
Por último, se declaran no probados los medios exceptivos propuestos por COLPENSIONES denominados inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la genérica, en tanto se verificó que el demandante tenía derecho a la reliquidación de la mesada pensional deprecada y que la procedencia de los intereses moratorios no estaba sujeta al análisis de la órbita de buena o mala fe.
La prescripción se encuentra parcialmente probada, como se estudió con anterioridad. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. Radicado 73001-31-05-005-2023-00241-01 COSTAS Costas en esta instancia, a cargo de la demandada Colpensiones ante la improcedencia del recurso. Las agencias en derecho se estiman en cuantía de $1.300.000.
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar en favor del demandante la suma de $12.441.082 por concepto de retroactivo pensional causado entre el mes de 2017 y el 31 de mayo de 2024, conforme lo señalado en el considerando. En lo demás permanece incólume la sentencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada Colpensiones ante la improcedencia del recurso.
Las agencias en derechos se estiman en cuantía de $1.300.000. Decisión aprobada mediane Acta N. 046 del 13 de junio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Radicado 73001-31-05-005-2023-00241-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9d239a5604c70b5b00f562fb0ad3ecd31f7baf5894074f3011308a7afffd067 Documento generado en 13/06/2024 12:27:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica