TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE MARIA INES DE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS CONTRA COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y UNIVERSIDAD DE SANTANDER - UDES. En Bucaramanga, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO Y, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la demandante, respecto la sentencia proferida, el 12 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas con miras a que se declarara que tiene derecho a la devolución de los aportes realizados desde el 10 de septiembre de 1998 hasta el 12 de enero de 2018, y, en consecuencia, se le Proceso: Ordinario. Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras.
Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 ordene a las demandadas, de manera solidaria “(…) la devolución saldos por multiafiliacion y no vinculados de las cotizaciones realizadas (…)”, junto a los rendimientos financieros causados y los intereses legales a que haya lugar y las costas procesales. De no proceder la condena por concepto de rendimientos financieros, solicitó la indexación de las condenas a imponer.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) nació el 14 de julio de 1948; ii) el 1 de febrero de 1990, se vinculó laboralmente con la Universidad de Santander – UDES, vinculación que, a través de diferentes modalidades, culminó el 30 de junio de 2020; iii) mediante Resolución No. 049 del 2001, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, le reconoció una pensión de jubilación, prestación compartida entre esta y la Gobernación de Cundinamarca, Cajanal, y el Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle, de acuerdo al tiempo de servicio prestado para cada una de ellas; iv) que, además de las cotizaciones que realizó al ISS Seccional Santander, también realizó aportes al SGSS en pensiones, a través de la extinta AFP Horizontes, luego Porvenir S.A.; v) mediante comunicación el 10 de noviembre de 2016, Porvenir S.A. le comunicó el traslado de sus aportes a Colpensiones; vi) el 29 de julio de 2016, le solicitó a Porvenir S.A., la devolución de los aportes efectuados desde su afiliación, sin éxito alguno; vii) el 10 de octubre de 2017, le solicitó a Colpensiones la devolución de los aportes junto con sus rendimientos, sin éxito alguno; viii) el 27 de septiembre de 2021, le solicitó a la Universidad de Santander – UDES, la devolución de los aportes, sin éxito alguno. 2.
La contestación a la demanda. 2 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 2.1 Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al natalicio de la demandante, el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuado por el ISS Seccional Santander, la solicitud tendiente a la devolución de los aportes y su respuesta.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Basó su defensa en que, por un lado, si bien la demandante estuvo afiliada al RPMPD, su estado actual es “(…) TRASLADADO A OTRO FONDO (…)”, y por otro que, “(…) conforme a la información registrada en nuestros sistemas de información, se evidencia que en calidad de empleador/aportante UNIVERSIDAD DE SANTANDER identificada con NIT 804.001.890-1 actualmente registra DEUDA POR DIFERENCIA EN PAGO (Deuda Real) por valor de NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS MCTE ($91.533.212.00) y DEUDA POR OMISION EN PAGO (Deuda Presunta) por valor de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($156.232.989.00) por concepto de aportes a pensión con COLPENSIONES (…)”.razones que a su juicio hacen improcedente la devolución deprecada.
Como excepciones de mérito o de fondo propuso las que denominó “FALTA DE LEGITIMACION PRESCRIPCION SIN EN LA ACEPTACION CAUSA POR DE OBLIGACION, LA PASIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS, EXCEPCION GENERICA”. 3 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 2.2. Universidad de Santander – UDES, también se opuso a las pretensiones. De los hechos, dijo ser ciertos los relativos al natalicio de la demandante; la relación laboral existente entre ellas, precisando que entre febrero de 1990 a 1993, tal vinculo fue a través de un contrato de prestación de servicios, mientras que desde 1994 hasta 2020 fue a través de un contrato de trabajo; el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte del ISS Seccional Santander; los aportes efectuados; el traslado que de los mismos hiciera Porvenir S.A. a Colpensiones, la solicitud efectuada a Colpensiones tendiente a la devolución de saldos y su respuesta.
De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Su oposición estuvo fundada en que no es la responsable de efectuar la devolución de saldos que solicita la demandante, en tanto que, mientras fue su obligación, “(…) obró de buena fe y conforme con la ley laboral realizando las cotizaciones, de manera completa y oportuna a la administradora de fondo de pensiones que la litigiosa escogió (…)”.
Además, destacó que no es quien en la actualidad posee en su haber los aportes reclamados, de ahí que “(…) no puede resultar condenada quién obró de conformidad con la ley y con la información que la accionante le suministró y menos aun cuando el dinero reclamado lo trasladó PORVENIR a COLPENSIONES sin informar y es ésta última quien lo está reteniendo sin ninguna justificación legal (…)”.
Por demás, destacó que la demandante nunca le informó del reconocimiento beneficiaria; de que la fue pensión de jubilación del que ella que se a diferentes la afilió fue administradoras de fondos de pensiones y en distintos regímenes, lo que a la postre generó la multiafiliacion producto de la cual Porvenir S.A. trasladó los aportes a Colpensiones; y que, en todo caso, Colpensiones no puede retener tales aportes alegando una 4 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 presunta deuda, dado que “(…) no es impedimento legal para que Colpensiones realice la devolución de los saldos reclamados (…)”, máxime cuando “(…) El Parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 1161 de 1994 prohíbe que las cotizaciones de los trabajadores sean compensadas con saldos pendientes por concepto de aportes obligatorios o intereses de mora, porque es un dinero perteneciente a ellos y las deudas registradas con cargo al empleador deben ser canceladas directamente por este último (…)”.
Como excepciones de mérito o de fondo, propuso las que denominó “EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION, EXCEPCION PERENTORIA DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, EXCEPCION DE COMPENSACION, EXCEPCION PERENTORIA DE BUENA FE, NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA A SU FAVOR, PAGO DE LO NO DEBIDO, EXCEPCION PERENTORIA DE INNOMINADA O GENERICA”. 2.3.
Porvenir S.A. no contestó la demanda. 3. La sentencia consultada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia, absolvió a la parte demandada de las pretensiones. Se abstuvo de condenar en costas. Acto seguido, eximirse de cualquier recuento procesal, recordar los hechos exentos de debate, el problema jurídico a resolver, y enunciar la tesis a adoptar, trajo a colación el art. 5 del Decreto 3995 del 2008, para decir que, a aquellas personas a las que les sea reconocida una pensión compartida, no les es posible “(…) realizar aportes al sistema de seguridad social a través del régimen de ahorro individual con solidaridad (…)”, de ahí que, los aportes 5 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 que daban realizar al sistema, deban efectuarse a través del RPMPD. Dicho lo anterior, destacó que conforme lo consagrado en el Decreto 2665 de 1988, la devolución de aportes se puede dar cuando “(…) Los patronos, aportes patronos laborales serán devueltos a quienes los hubieren cancelado en los siguientes casos: Primero, cuando se causen por errores imputables al ISS, tales como novedades presentadas de forma correcta y oportuna y no diligenciadas por el ISS, novedades diligenciadas con errores de procesamiento o el pago doble pago por doble cobro de facturación y cuando la persona, a pesar de haber sido exonerada por el Instituto de Seguros Social, para determinado riesgo aporto para ellos (…)”.
Citó también el art. 17 de la Ley 549 de 1999, para decir que “(…) todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión cuando algún tiempo no se incluya para el reconocimiento de la pensión y por ello no se incluyen el cálculo del bono pensional o no procede a la expedición de bono, se entregará a quien reconozca la pensión por parte de la entidad que recibe las cotizaciones o que ella en la cual prestó los servicios sin aportes el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o bien efectuado al régimen de invalidez, vejez y muerte del ISS actualizado con el DTF pensional (…)”.
Así, concluyó que “(…) todos los tiempos cotizados y elaborados en el sector público e incluso los realizados con el Instituto de Seguros Sociales, independientemente su origen es público privado, deben ser utilizados para financiar las prestaciones de jubilación o vejez, pero la norma también agrega una consecuencia para aquellos 6 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 eventos en donde determinados tiempos no se incluyan para el reconocimiento de la pensión y en tal virtud, pues la norma establece que esos tiempos que no se tengan en cuenta y no sean incluidos en el bono pensional o por otra parte, que financie esa pensión del sector público la entidad que debió recibir esas cotizaciones se encuentra en la obligación de entregar a quien le corresponda el pago de la pensión de vejez el valor de esos aportes efectuados al régimen de prima medida con prestación definida (…)”.
Bajo tal conclusión y luego de precisar que a la luz de lo sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se “(…) establece la posibilidad de que una persona pueda recibir dos prestaciones económicas de jubilación o vejez, ya sea con tipos públicos o privados, si son el caso. Eso siempre y cuando los tiempos de la pensión de jubilación anterior ya reconocida, ya sea con tiempos públicos o privados, se hayan causado antes de la vigencia del sistema de Seguridad Social (…)”, expuso que “(…) es evidente que aquí no hay lugar a una evolución de aportes en cabeza de la UDES ¿por qué? Porque pues la UDES, como lo demuestran las pruebas del proceso, actuó, fue como un empleador de la demandante y no tiene la calidad de ente de seguridad social para que en su momento pueda eventualmente responder de lo que se está pretendiendo aquí a título de una devolución de aportes, recordemos que los empleadores su responsabilidad se circunscribe es afiliar y realizar el pago del aporte (…) tampoco puede predicarse esa responsabilidad en cabeza de Porvenir S.A., dado que de las pruebas aquí recaudadas, sin lugar a equívocos, estamos frente a una pensión de jubilación que se otorgó por parte del Instituto de Seguros Sociales, como ya se dijo en calidad empleador y que tuvo esa calidad y condiciones de ser una pensión compartible, luego, por ende, no resultaba viable la afiliación al régimen de ahorro 7 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 individual con solidaría a través de Porvenir S.A (…)”, agregando, por último, que no hay lugar a ordenarle a Colpensiones a realizar la mentada devolución, en tanto que el caso de autos no se subsumía en las hipótesis descritas en el art. 40 del Decreto 2665 de 1988, explicando que “(…) Primero porque véase que esos aportes que eventualmente son los que son objeto de demanda y que corresponden a aportes realizados desde el año 1994 hasta las postrimerías del vínculo oral que tuvo la demanda con la Universidad de Santander en el año 2018, véase que esos aportes no fueron dados o realizados al sistema de Seguridad Social con un error que sea imputable el Instituto de Seguros Sociales.
Es decir, no se dio como lo dice la norma como consecuencia de novedades que se dieron de forma inoportuna o incorrecta y no diligenciadas por el ISS o porque se dio una inconsistencia en el procesamiento de alguna novedad, no o porque hubo un pago doble facturación no y mucho menos puede tampoco considerarse que en este caso, esa devolución de aportes haya sido o sea dada, es porque cuando se afilió la demandante régimen de prima media tenía la calidad de ser exonerada por el Instituto de Seguros Sociales porque ya tenía la pensión de ves y esto ¿por qué? Primero, porque el véase que la afiliación que en su momento se hizo al Instituto de Seguros Sociales inclusive fue antes de la vigencia del sistema de Seguridad Social en el año 1985 y para ese momento la demandante no tenía la calidad de pensionada y que por ende pudiese uno considerar que tenía esa condición de ser exonerada del Instituto de Seguros Sociales, por cuanto veas aquí la pensión de jubilación que le fue de reconocida por parte del Instituto de Seguros Sociales, en calidad de empleador se dio por tiempo que se dieron no solamente antes, sino después de la vigencia del sistema de Seguridad Social, especialmente para el año 2000.
Luego para cuando cumplió los tiempos de servicio, pues la demandante en su momento eso fue muy posteriormente a la circunstancia en que se dio esa afiliación 8 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 al Instituto de Seguridad Social.
Luego por eso véase que no estábamos en este caso en esa situación fáctica que permitiera a este juzgador considerar que había lugar a la devolución de esos soportes (…)”. Resuelto lo anterior, adicionó que tampoco habría lugar a la mentada devolución en la medida en que “(…) esos aportes que hizo la demandante, hubiesen podido en su momento tenerse en cuenta para efectos de resolver sobre la compartibilidad pensional de la pensión de jubilación que posteriormente fue objeto de reconocimiento por parte de El Instituto de Seguridad Sociales en calidad de empleador (…)”.
Con todo, advirtió que tampoco habría lugar a la indemnización sustitutiva, en la medida en que “(…) porque estamos frente a una pensión compartida luego la compartibilidad de la pensión significa, tal como lo ha interpretado, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el hecho incluso que no se hagan aportes o no se genere la pensión de vejez de esta compatibilidad, esa pensión no deja de ser compartible.
Luego, en últimas, no podía reconocerse dos prestaciones que en este caso sería la pensión de jubilación y la indemnización sustitutiva del régimen de prima media (…)”, de ahí que considerase que “(…) esos tiempos es posible que sean remitidos por parte de Colpensiones al extinto Instituto de Seguros Sociales, que debe ser hoy la UGPP quien administra el contrato y pago de la pensión de jubilación de la demandante para que se tengan en cuenta en el cálculo y la eventual reliquidación a quien pueda en su momento acceder la aquí demandante (…)”, sin que pudiera proceder a ello en tanto no se vinculó al juicio al pagador actual de la pensión de jubilación. II.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 1. Colpensiones, solicitó la confirmación de la providencia consultada. Para tal fin, destacó tres aspectos, así: i) que debe darse el cumplimiento de una serie de requisitos previos los cuales son de obligatorio cumplimiento antes de autorizar cualquier tipo de devolución de aportes; ii) que no se evidencia que a la demandante se le haya reconocido prestación alguna; y iii) que no es posible autorizar alguna devolución de aportes si el empleador o aportante reporta “deudas por diferencia en pago y/o deudas por omisión en pago por concepto de aportes”.
Atendiendo esto último indicó que la Universidad de Santander – UDES actualmente registra una deuda en el pago de aportes al SGSS en pensiones, de ahí que, en ultimas, la mentada devolución “(…) no será procedente hasta tanto el empleador haya realizado las correcciones y el reporte de novedades con el fin de que la información quede debidamente ingresada en nuestra base de datos y los ciclos válidos se reflejen en las historias laborales con las observaciones correspondientes (…)”.
Por otro lado, manifestó que la demandante figura como “(…) TRASLADADO A OTRO FONDO (…)”, por lo que, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 2. La Universidad de Santander – UDES, también solicitó la confirmación de la sentencia, en tanto que, “(…) la misma es acorde en su integridad con la realidad de los hechos, que fueron debidamente probados y analizados al interior del trámite de primera instancia (…)”.
Así, luego de destacar los aspectos que no eran objeto de discusión, indicó no haberse enterado del reconocimiento pensional realizado a la demandante sino hasta el 10 de abril de 2018, lo que generó que continuara realizando los respectivos 10 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras.
Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 aportes ante Porvenir S.A., pues la demandante nunca solicitó el cese de tal actuación, conforme el art. 17 de la Ley 100 de 1993. Con todo, destacó que no puede haber lugar a condena alguna en su contra en la medida en que cumplió con la obligación de afiliar a la demandante y realizar los aportes respectivos, cancelándolos a la entidad correspondiente, y, además, no es un ente del sistema de seguridad social de ahí que no puede ni tiene la facultad para responder por los aportes que se persiguen con la demanda.
Por demás, realizó manifestaciones alusivas a la imposibilidad de pertenecer a régimen de ahorro individual cuando se goza de pensiones compartidas, para lo cual trajo a colación el art. 5 del Decreto 3995 de 2008, consintiendo así la anulación de la afiliación que realizara Porvenir S.A. Así como también celebró que no se ordenara la devolución de los aportes en cabeza de Colpensiones, en tanto que, a su juicio, en el caso de autos no se acreditan los supuestos de que trata el art. 40 del Decreto 2665 de 1988. 3.
Porvenir S.A. al igual que las demás demandadas, deprecó la confirmación de la sentencia, en la medida en que “(…) El juez de primera instancia no erró al considerar que no había lugar a la devolución de saldos a cargo de Porvenir como quiera que, tal como la misma parte demandante acreditó con las pruebas documentales allegadas al proceso, no existen saldos pendientes por devolver por parte de mi representada porque desde el 21 de julio de 2015, los mismos fueron trasladados a Colpensiones de manera íntegra, como se evidenció el documento titulado Detalle de Aportes (Rezagos) Girados en el Proceso de No Vinculados a otra AFP (…)”, concluyendo así que “(…) no se encuentra obligada a lo imposible 11 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 pues no está llamada al pago los fondos que transfirió a Colpensiones como era debido, teniendo en cuenta que a la demandante le estaba siendo pagadera una pensión de vejez por parte de Colpensiones, como consecuencia de los tiempos cotizados ante el ISS, Cajanal y la Gobernación del Valle del Cauca (…)”. 4.
La demandante, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce esta Sala de Decisión el proceso de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, que estableció el grado jurisdiccional de consulta, figura por la cual, entre otras, las sentencias de primera instancia totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario, que no hayan sido apeladas por este, deben ser revisadas por el superior de quien las profiere. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Corporación, de manera preliminar, establecer si acertó el Juez de primera instancia al absolver a la parte demandada de las pretensiones, aduciendo para ello que, en cuanto a Porvenir S.A. y la Universidad de Santander – UDES, no estaban obligados a ello, mientras que, respecto a Colpensiones, no se daban los presupuestos sustanciales para emitir tal orden. 3.
Son hechos indiscutidos en la instancia y más bien aceptados sin ambages por las partes, i) que, la demandante, nació el 14 de julio de 1948; ii) desde el 5 de junio de 1985, se afilió al extinto ISS, hoy Colpensiones; iii) desde el año 1998, se trasladó desde el RPMPD al RAIS, a través de la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A.; 12 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 iv) mediante resolución No. 049 del 12 de marzo de 2001, el extinto ISS Seccional Santander, en calidad de empleador, le reconoció pensión de jubilación compartida con la Gobernación de Cundinamarca, Cajanal e ISS seccional Valle; v) el 21 de julio de 2015, Porvenir S.A. luego de anularse el traslado efectuado desde el año 1998, trasladó a Colpensiones el saldo que se encontraba en la cuenta de ahorro individual de la demandante; vi) que entre la demandante y la Universidad de Santander – UDES, existió un contrato de trabajo a término indefinido, producto del cual, esta última pagó los aportes correspondientes al SGSS en pensiones; y vii) la demandante le solicitó tanto a Porvenir S.A. como a Colpensiones la devolución de los aportes, sin éxito alguno. 4.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, advierte la Corporación que la sentencia consultada y apelada, por ajustarse al rigor legal y de prueba, habrá de ser confirmada. 5. De la devolución de aportes. Preliminarmente, debe dejarse sentado que lo pretendido en la demanda, según se extrae de los hechos y pretensiones, no es otra cosa que el reintegro de los aportes por parte de la parte demandada en favor de la demandante.
Lo anterior, en aras de evitar confusiones entre lo pretendido y la devolución de saldos de que trata el art. 66 de la Ley 100 de 1993, e incluso, con la indemnización sustitutiva de que trata el art. 37 de la mentada codificación. Así, la Sala ve como un desafuero que el Juez A-quo luego de concluir que la demandante no tenia derecho al reintegro de 13 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 aportes pretendido, hubiese, a título de “(…) consideración adicional (…)”, dilucidado que tampoco tendría derecho a la indemnización sustitutiva pues, con ello, claramente trasgredió el principio de congruencia que, al son de lo establecido en el art. 281 del CGP, debe respetar.
Conviene recordar que conforme al principio de congruencia en el marco de lo reglado por el art. 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas.
En ese sentido, de vieja data se ha señalado que es pilar esencial del debido proceso, que las sentencias se ciñan a las pretensiones impetradas por la parte actora y que tales providencias se acoplen a la causa petendi invocada por el demandante. Así, si el operador judicial desborda ese límite y resuelve sobre pretensiones que no fueron debatidas en la instancia, incurre en un quebranto del principio de congruencia consagrado en el art. 281 antes citado, eso sin perjuicio del deber de interpretación de la demanda que le asiste a los jueces y las facultades extra y ultra petita.
En el caso de autos, ni por asomó se pretendió la mentada indemnización sustitutiva de ahí, ni siquiera por ir a más, debía el Juez a-quo pronunciarse sobre el particular sin que sea de recibo la excusa de la utilización de las facultades extra y ultra petita pues, ni se discutió el derecho ni se encontró probado el mismo. 14 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 Valga aclarar, que la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, no pasa de ser una prestación más de las consagradas en sistema de seguridad social integral, para las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida, la cual solo es viable cuando no se ha sufragado el número de semanas exigidas y no se alcanza a configurar el derecho pensional, dado que el afiliado se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando, habiendo cumplido la edad; pero en manera alguna puede equipararse, a una devolución de aportes sobrantes respecto de un asegurado que accedió al derecho pensional.
Aclarado lo anterior, debe recordarse que las solicitudes de devolución o reintegro de aportes al SGSS en pensiones, deben ser atendidas directamente por la entidad encargada de administrarlos, pues, en principio, es en esta sobre quien recae su acopio. Así, refulge claro que no erró el cognoscente primario al concluir que ni Porvenir S.A. ni la Universidad de Santander – UDES, estaban llamadas a responder por las pretensiones de la demanda, siendo ello así en tanto que, respecto de la primera, se acreditó en el juicio que en el año 2015, anuló el traslado mediante el cual la demandante pasó a ser su afiliada, trasladando los aportes que hasta dicha data había recaudado a Colpensiones, al considerar que esta era la entidad en la cual estaba afiliada la demandante, acto que no tuvo reproche, ni en ese momento ni en la demanda, por parte de Rodríguez Contreras ni de Colpensiones, quien dígase, además, recibió a satisfacción lo trasladado, de lo que deviene que, a hoy, no sea Porvenir S.A. la AFP que administra los aportes sobre los cuales se pretende la devolución. Precisando que, tal acto no deviene arbitrario pues estuvo sustentado en lo 15 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 reglado en el art. 5 del Decreto 3995 del 2008, como bien lo mencionó la primera instancia. Mientras tanto, en lo que respecta a la Udes, dígase que, como empleadora, se limitó a dar cumplimiento a lo reglado en el art. 17 de la Ley 100 de 1993, esto es, a afiliar a la demandante como su trabajadora y a efectuar las cotizaciones obligatorias, atendiendo para ello el salario devengado por esta, por lo que, claramente se advierte que, a hoy, no posee en su haber los aportes que se reclaman, de ahí que tampoco esté llamada a responder por lo que aquí se pretende.
Dilucidado lo anterior y siendo que, se encuentra acreditado que la demandante se encuentra afiliada al RPMPD a través de Colpensiones, es esta ultima la entidad que administra o tiene en su haber, los aportes que aquí se reclaman. Frente al problema jurídico planteado, resalta la Sala que existen por lo menos tres normas que permiten la devolución de los aportes, eso si, bajo ciertas condiciones.
La primera de ellas, es el Decreto 2665 de 1988, norma que en su art. 40 establece que los aportes patrono-laborales serán devueltos a quien los hubiere cancelado, en los siguientes casos: “(…) 1. Cuando se causen por errores imputables al ISS, tales como: novedades presentadas en forma correcta y oportuna, y no diligenciadas por el ISS; novedades diligenciadas con errores de procesamiento; pago por doble cobro de facturación y, cuando la persona a pesar de haber sido exonerada por el ISS para determinados riesgos, aportó para ellos. 2.
Cuando se causen por error imputable a un tercero, v. gr. cuando por error en la novedad presentada por un patrono, se facturan a otra empresa los aportes 16 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 correspondientes a este patrono. 3.
Cuando se causen con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y no se hubiera reportado oportunamente la novedad de retiro. 4. Cuando se hubieren cancelado aportes por IVM y ATEP en los períodos de huelga, paro o suspensión temporal de actividades efectuados en la forma prevista en la ley. Así mismo se devolverán los aportes correspondientes a los trabajadores que se hubieren cancelado en este período por concepto de EGM. 5.
Los demás casos que establezcan la ley y los reglamentos (…)”. En el caso concreto, bajo tal prisma, es claro que la demandante no tiene derecho a la devolución de aportes pues, en primera medida, no fue ella quien los canceló, de ahí que el legitimado para realizar tal solicitud es su empleador que, por ley, es quien sufraga los mismos. Aparte de ello, más allá de no estar legitimada para tal solicitud, lo cierto es que bajo tal normativa, la devolución no estaría llamada a prosperar pues ni los aportes se causaron por errores imputables al ISS ni a un tercero, ni con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo ni se cancelaron en periodos de huelga, paro o suspensión temporal de actividades.
Apúntese que los aportes sobre los cuales se pretende la devolución, fueron los efectuados en su momento tanto por el extinto ISS, en su condición de empleador como por la Universidad de Santander – UDES, también en la misma condición, de ahí que se advierte que la génesis de estos no es otra que las relaciones laborales que la demandante tenia con dichas entidades, por lo que es claro que la realidad fáctica aquí planteada no se subsume en las hipótesis consagradas en la norma en mención. 17 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 Debe precisarse que si bien la nulidad efectuada por Porvenir S.A. del traslado realizado por la demandante, no configura la causal segunda antes mencionada pues si bien puede interpretarse como un error de dicha AFP mantener la afiliación de la demandante cuando era claro que estaba incursa en la incompatibilidad contemplada en el art. 5º del Decreto 3995 del 2008, lo cierto es que no fue ello lo que dio lugar a la realización de los aportes sino, como se dijo, las relaciones laborales que sostuvo la demandante tanto con el ISS como por la Universidad de Santander – UDES.
La segunda de las normas que permiten el reintegro de aportes, es el parágrafo del art. 2 del Decreto 758 de 1990, precepto que se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Ley 100 de 1993, que establece: “(…) ARTÍCULO 2o. PERSONAS EXCLUIDAS DEL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad; b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón; c) Los trabajadores dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a la pensión de jubilación: 18 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto; e) Las personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya duración sea inferior a un (1) mes; f) Los trabajadores por cuenta propia.
Parágrafo. La indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez podrá llegar a convertirse en pensión de invalidez previos los estudios actuariales. g) Salvo lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen al país en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año y mientras esté vigente este contrato y los que por depender de empresas subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países, estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que dichas organizaciones los tengan protegidos con algún Régimen de Seguro por los mismos riesgos.
La excepción en cada caso deberá ser solicitada al Instituto, adjuntándose las pruebas correspondientes; h) Las demás personas, grupos o sectores de población que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren sido excluidos de este seguro. 19 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras.
Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 PARÁGRAFO. Salvo el caso de afiliación fraudulenta, los afiliados que exceptuados expresamente por este artículo, cotizaren para los riesgos respecto de los cuales se encontraren exonerados, tendrán derecho a la devolución de los aportes patrono - laborales de conformidad con el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción. (…)”.
Así, atendiendo el tenor literal de la norma reseñada, también es claro que, bajo sus postulados, la demandante, tampoco tiene derecho a la devolución de aportes que pretende, dado que, no puede reputarse como una excluida del Seguro Social Obligatorio, en la medida en que ni tenía 60 años de edad cuando se inscribió por primera vez en este, ni para cuando se afilió por primera vez era trabajadora independiente, ni al momento de iniciarse la obligación de asegurarse estaba gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono, pues obtuvo tal beneficio a partir del año 2000, y se afilió al sistema en el año 1985, ni es beneficiaria de pensión otorgada por el Régimen de los Seguros Obligatorios ni ha recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, ni ejecutó trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, inferiores a un mes, ni era trabajadora por cuenta propia, ni es extranjera.
Así, siendo que no estaba excluida de la obligación de afiliarse al Seguro Social Obligatorio, es claro que no puede solicitar la devolución de aportes bajo el amparo del mentado parágrafo. Se precisa que la pensión que el extinto ISS le reconoció a la demandante mediante la resolución No. 049 del 12 de marzo de 2001, es una pensión de jubilación por haber laborado esta para 20 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 su servicio, mas no, una reconocida por el ISS como administrador del RPM. Por último, la tercera norma que permite la devolución o reintegro de los aportes, es el art. 9 del Decreto 1161 de 1994, que permite devolver estos cuando sean consignados en exceso, lo que aquí no ocurre, pues no fue ese el sustento de lo pretendido en la demanda, es decir, nunca se fundó la devolución en que por concepto de aportes, se pago un valor superior al debido, es más, ese asunto ni siquiera fue discutido en el juicio, de ahí que, tampoco pueda tal norma amparar la mentada solicitud.
E conclusión de lo profusamente expuesto deviene que, por el ángulo que se le mire, la demandante no tiene derecho a la devolución que depreca, de ahí que, no había otro camino de desechar las pretensiones incoadas, como bien lo hizo el juez primigenio. 6. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas al haberse surtido simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 C.P.T.S.S., conc, arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto. 21 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 SEGUNDO: SIN COSTAS por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS (Aclaración parcial) 22 Int. 380-2023 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: María Inés de Jesús Rodríguez Contreras. Demandado: Colpensiones y otros. Rad. Juzgado: 2022-00329-01 ACLARACIÓN PARCIAL En efecto hay lugar a confirmar la sentencia porque no hay lugar a la devolución de los aportes realizados al extinto ISS hoy COLPENSIONES, pues ni los aportes se causaron por errores imputables al ISS ni a un tercero, ni con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, ni se cancelaron en periodos de huelga, paro o suspensión, ni tampoco se encuentra dentro de las causales de exoneración del art. 31 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, considero que al tratarse de pretensiones que involucran derechos pensionales, no se equivocó el Juez de instancia al considerar que no habría lugar a la indemnización sustitutiva, en la medida que dichos aportes fueron efectuados al ISS y que con la devolución pretendida hubiesen podido en su momento tenerse en cuenta para efectos de resolver la compartibilidad pensional.
EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 23 Int. 380-2023 m. p. H. L. P.