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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: LUZ MARINA DE ARCO ACOSTA vs AXA SEGUROS COLPATRIA (Apel auto niega nulidad)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Alberto González Medina

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario Laboral 13001310500220210018501 LUZ MARINA DE ARCO ACOSTA AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y ARL SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Nulidad constitucional Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: LUZ MARINA DE ARCO ACOSTA promovió proceso ordinario laboral contra las demandadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnización con ocasión del accidente laboral acaecido el 15 de marzo de 2018. (demanda y reformas admitidas por auto del 15 de junio y 19 de octubre de 2021). Las demandadas presentaron escritos de contestación a la demanda y reforma, los cuales fueron aceptados por autos del 6 de agosto de 2021 y 11 de marzo de 2024.

Durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS se agotaron las etapas correspondientes y en el decreto de pruebas, entre otras, la jueza de oficio ORDENÓ oficiar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que aporte al despacho copia del expediente de calificación de la demandante. Una vez allegado memorial por parte de la junta, el juzgado mediante auto del 21 de febrero de 2025 corrió traslado y en ese término el apoderado de la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, solicitó la comparecencia de los peritos encargados de elaborar el dictamen de la junta Nacional de calificación. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210004102 Durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS la jueza no accedió a citar a los peritos calificadores, puesto que la prueba decretada no atendía a dictamen pericial, sino el expediente administrativo que reposa en la junta, por ende, procedía su incorporación. En atención a esa decisión el apoderado de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, presentó recurso de reposición contra esa decisión y de no reponerse, verificara la nulidad por violación al debido proceso.

La jueza previo traslado a las demás partes, dispuso no reponer su decisión y procedió al estudio de la nulidad. 1.1. Auto Apelado El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió el conocimiento luego de la remisión que hiciere el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, resolvió no acceder a la nulidad solicitada.

Basó su decisión en que la prueba decretada atendió a oficiar la junta Nacional para que remitiera el expediente administrativo de la calificación de la demandante y no fue decretada prueba pericial al interior del proceso, por ende, la negativa frente a la comparecencia de los médicos de la junta Nacional responsables de la calificación de la demandante, no constituye nulidad.

Explicó que, si bien en auto del 21 de febrero de 2025 se había corrido traslado, se había incurrido en error al señalar que podía controvertir el dictamen, ello no desnaturalizaba la prueba decretada de tipología documental. 1.2. Recurso de Apelación SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A: inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, puesto que existe nulidad por violación al debido proceso.

Sustentó su recurso en que luego de decretada la prueba y obtenerse respuesta por parte de la Junta Nacional, el juzgado por auto del 21 de febrero de 2025 corrió traslado de dicho memorial, señalándose en tal providencia que podía hacer uso de las herramientas para controvertir el dictamen pericial vertidos en el artículo 228 del CGP. Indicó que aun de entender que se trató de un error, al correrse traslado, las partes podían utilizar los medios defensa frente a cada documento que hace parte del expediente administrativo.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 III.

Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210004102 CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo que negó la nulidad, estuvo ajustada a derecho. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta que se demuestra la configuración de causal de nulidad. 3.4. Marco Jurídico    Artículo 66 A, 145 del CPTSS artículo 365, CGP sentencia C379-2004 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001.

En el caso bajo estudio, la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, insiste en la configuración de la nulidad. La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha.

Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden invalidar una actuación, excluyéndose cualquier otra Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210004102 circunstancia no contenida en ellos, pues cualquiera circunstancia no enlistada podrá generar irregularidades, mas no son nulidades, con vocación de generar una invalidez.

Por fuera de las circunstancias expresamente consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal constitucional al tenor del artículo 29 de la Constitución Política. Este articulo dispone: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (subraya fuera de texto)”.

Con arreglo a la citada norma, tal nulidad procesal constitucional solo es procedente cuando se obtenga una prueba con violación al debido proceso, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho. Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibidem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. En esta oportunidad la alegación de nulidad por la recurrente recae sobre la violación al debido proceso, por ello no invocó una causal especifica de las reseñadas en el artículo 133 del CGP.

Sin embargo, La nulidad que alega el recurrente la sustenta en que la violación al debido proceso se configura con la negativa de la jueza en no acceder a la solicitud de comparecencia de médicos evaluadores responsable del dictamen de la Junta Nacional incorporado en el expediente administrativo allegado, sin embargo, tal situación no encaja dentro de la nulidad constitucional, pues como se dijo, ella solo hace referencia a la prueba ilegalmente obtenida y en este caso la prueba incorporada corresponde al requerimiento oficioso que hiciere la jueza a la Junta Nacional para obtener el expediente administrativo de la accionante, frente a la cual existió traslado para que las partes la conocieran.

Con todo, se estima por esta Judicatura que conforme a fue decretada la prueba, se trata de aquellas de tipo documental, porque en efecto no fue decretada prueba pericial, sino el expediente administrativo de calificación y la oportunidad dada en el traslado atiende a brindar la posibilidad de tachar o desconocer documentos. Existe aceptación de la juez en el error al momento del traslado de la prueba oficiosa, por haberse invocado como herramienta de controversia lo dispuesto en el artículo 228 del CGP, pero ello no altera la naturaleza de la prueba decretada, por lo tanto, no puede predicarse que la prueba se obtuvo ilegalmente que haga desquiciar la regularidad y conveniencia del trámite del proceso.

Conforme a los argumentos planteados se confirmará la decisión apelada. Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210004102 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MARINA DE ARCO ACOSTA contra AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Y ARL SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ½ SMMLV en favor de la demandada.

TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500620210004102 Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f78b85905fa7d1e6af52ebfae39ac01e682221c58c54cc2d4c9273053d95250c Documento generado en 28/08/2025 11:40:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 6|6