1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual propuesto por EFRAIN BERNAL CARO, CLAUDIA QUIROGA ARIZA, JORGE ENRIQUE BERNAL VASQUEZ, LUZ MARINA CARO DE BERNAL, ARMANDO BERNAL CARO y MARIO BERNAL CARO contra LUIS HERNANDO GORDILLO HERNANDEZ y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. como llamada en garantía. RAD: 68572-3103-001-2023-00015-01 En Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional (Santander).
M.P.: Javier González Serrano San Gil, abril veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025). APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 2 Se procede a resolver el Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado judicial de la parte demandante Efraín Bernal Caro, Claudia Quiroga Ariza, Jorge Enrique Bernal Vásquez, Luz Marina Caro de Bernal, Armando Bernal Caro y Mario Bernal Caro, contra la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Antecedentes 1° Efraín Bernal Caro, Claudia Quiroga Ariza, Jorge Enrique Bernal Vásquez, Luz Marina Caro de Bernal, Armando Bernal Caro y Mario Bernal Caro a través de apodera judicial incoan demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del señor Luis Hernando Gordillo Hernández y Seguros Comerciales Bolívar S.A. pretendiendo se declare el reconocimiento y pago de la totalidad de los daños y perjuicios sufridos con ocasión al accidente de tránsito acaecido.
Los supuestos fácticos pertinentes para resolver el recurso de alzada se resumen así: Que el día 13 de junio de 2018 el señor Efraín Bernal Caro, conducía la motocicleta de placas TJF34E y como pasajera de la misma iba la señora Claudia Quiroga Ariza. A la altura APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 3 de la vereda Río Suárez, vía Puente Nacional-Ubate el señor Luis Hernando Gordillo, conductor del vehículo tipo camión de placas EQQ469, de manera intempestiva invade el carril de la motocicleta ocasionando un accidente de tránsito; que al lugar de los hechos arribó Policía de vigilancia y Policía de tránsito, el cual inmovilizó ambos vehículos y dejó las diligencias a disposición de la Fiscalía; que el señor Efraín Bernal Caro presentó politraumatismo, fractura abierta de antebrazo, amputación supracondílea de miembro inferior por aplastamiento, con pérdida de capacidad laboral del 41.64%, y la señora Claudia Quiroga Ariza presentó fractura de rotula y herida en la rodilla con pérdida de capacidad laboral del 15.45%; que como juicio de responsabilidad se derivó de una actividad peligrosa bajo la teoría del riesgo, de la cual la señora Claudia Quiroga Ariza, al ir como pasaje de uno de los vehículos involucrados no estaba ejerciendo ninguna actividad de peligro, sino que era una mera espectadora; que se radicó querella ante la Fiscalía contra el señor Luis Hernando Gordillo por el delito de lesiones personales. 2° El señor Luis Hernando Gordillo Hernández a través de su apoderado judicial, se opone a todas las pretensiones, parcialmente a los hechos y consecuentemente propone excepciones de fondo, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 4 Que no es cierto que el señor Luis Hernando Gordillo ocasionara el accidente de tránsito, ya que el resultado final se dio con ocasión a la imprudencia del conductor de la motocicleta, quien invadió el carril del vehículo de placas EQQ469 ocasionando el accidente como se pudo consagrar en la prueba estatal; que no es cierto que se desarrollo imprudentemente la actividad peligrosa de conducir un vehículo, y que a contrario sensu, el demandante junto a su acompañante la realizaron en forma contundentemente imprudente a tal punto de causarse daños a sí mismo; que la sola forma no atiende satisfactoriamente nunca a la substancia de inocencia y buen manejo al conducir por parte del demandado; que no se acepta ningún reconocimiento y pago de daños y perjuicios, debido al actuar con prudencia y buen juicio del demandado.
Propuso a su vez diversas excepciones de fondo. 3° La demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A. llamada en garantía, contesta a través de apoderado judicial y hace expresa oposición a lo pretendido, en síntesis, a lo siguiente: Que, para la fecha del accidente, el señor Luis Hernando Gordillo Hernández se encontraba asegurado con póliza de seguro referida en la demanda; que no es cierto que el conductor del vehículo tipo camión invadió el carril de desplazamiento del motociclista, pues así lo constata el APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 5 bosquejo topográfico elaborado por Cesvi Colombia S.A.; que no es cierto que el demandado Luis Gordillo incurriera en alguna imprudencia en el manejo del camión de placas EQQ469.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso excepciones de mérito como “Causa extraña determinada en la culpa exclusiva del Motociclista Efraín Bernal Caro”, “Delimitación del riesgo asegurado”, y “Cualquiera otra que determine la inexistencia de Responsabilidad del asegurado Luis Hernando Gordillo Hernández o de seguros comerciales Bolívar S.A.”.
La Sentencia Recurrida Resolvió el Juzgador de la Primera Instancia tener por probada la excepción de “causa extraña o hecho exclusivo de la víctima”, consecuentemente dispuso no declarar la responsabilidad civil deprecada y condenó en costas y agencias procesales al accionante. Para arribar a tal determinación se consideró el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual generada por el ejercicio de actividades peligrosas, para lo cual se adujo sustento normativo y jurisprudencial.
En la situación objeto de estudio, concluyó a partir del análisis probatorio que el accidente y en APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 6 particular, la colisión de los automotores tuvo como causa la invasión del carril por parte del conductor del vehículo tipo motocicleta. Esta conclusión la explicó a partir del alcance que le diera al informe policial judicial realizado del accidente y las declaraciones de la perito Ana Isabel Valencia a través del informe de Cesvi Colombia, quien realizó una reconstrucción detallada del accidente automovilístico basado en cinco análisis que lograron probar de manera certera que la conducta asumida por la víctima fue la determinante de la generación del hecho dañoso, contrariando de esa manera el dictamen presentado por el perito Wilmer Yesid Peña Pérez, aduciendo que su estudio no guarda referencia ni proporción con la realidad, desdibujando totalmente la ocurrencia de los hechos.
Aunado a lo anterior, la A Quo tuvo en cuenta la prueba trasladada, tratándose de preclusión de la investigación decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puente Nacional en contra de Luis Hernando Gordillo, con sustento normativo en el numeral sexto del artículo 332 del C.P.P, por la presunta comisión de conducta de agresiones personales, culposas en concursos homogéneo y sucesivo en el que presuntamente fueron víctimas Efraín Bernal Caro y Claudia Quiroga Ariza.
Por lo señalado, la falladora de instancia consideró probada la excepción de fondo denominada “Causa extraña o hecho exclusivo de la víctima”, la cual rompió el nexo de causalidad entre los actores y dio lugar a negar todas las pretensiones alegadas en el libelo introductorio. APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 7 Recurso de Apelación En la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones declarativas y condenatorias.
Se exponen como argumentos los que enseguida se resumen: En principio se aduce que el juzgador de la primera instancia al absolver la responsabilidad civil demandada derivó su conclusión de la indebida valoración probatoria, sobre la causa extraña y culpa exclusiva de la víctima. Los explica en síntesis en los siguientes reparos: Denota yerros e inconsistencias que hubo en el informe policial de accidente de tránsito, que básicamente es la génesis de todas las pruebas que se aportaron en el proceso.
Afirma que, el bosquejo topográfico tiene serias falencias por estar en contra de la ley y del manual que dispone el diligenciamiento de los informes de accidente de tránsito. Alude, a una imagen que es la 4.3 de la pág. 31 (fol. 31 del PDF 020AnexosContestacion-Pruebas), en la cual se recrea APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 8 el croquis y la trayectoria del automóvil tipo furgón en donde se evidencia que venía del carril contrario.
Arguye que no es físicamente posible concluir un punto de impacto en el carril de circulación de este vehículo -el furgón-, derivado de una supuesta mancha de combustible de la motocicleta, ya que no corresponde con los daños de la motocicleta. A su vez, evidencia un error de interpretación del artículo 2357 del Código Civil y del Instituto de las Actividades Peligrosas, por lo cual debía inferirse que la señora Claudia Quiroga no estaba ejerciendo ninguna actividad de peligro.
Consecuentemente, no se podía endilgar culpa exclusiva de la víctima ya que la misma era una mera espectadora. Se exponen luego diversos argumentos referidos a la sana crítica en torno a la valoración probatoria, para colegir que el debido proceso probatorio, exige que la sentencia dictada por un juez objetivo sea de forma completa, legítima, lógica, motivada y congruente.
Acota que su objetivo sustancial, material y justo es la búsqueda de la verdad material que conlleva a una decisión armónica, equilibrada y justa para las partes. Alegaciones de los No Recurrentes APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 9 1° El apoderado judicial de la demandada Seguros Comerciales Bolívar S.A. presenta su réplica para que se confirme la sentencia. Inicialmente frente a lo mencionado de la huella de arrastre metálico de la motocicleta y un lago hemático, denota que estas evidencias son físicamente posibles, puesto que fueron el resultado después de colisionar con el camión que legalmente transitaba por su carril y que conducen a atribuirle la responsabilidad de este infortunio al motociclista que invadió la vía del contrario.
Coincide con el fallador en que la invasión del carril por parte del señor Efraín Bernal Caro quedó absolutamente demostrada, porque desde la declaración de siniestro rendida el 15 de junio de 2018, se informó que el presente accidente ocurrió cuando “el tercero quiso adelantar un tractocamión y colisiona de frente con el vehículo asegurado”, versión que coincide plenamente con el interrogatorio rendido por Luis Hernando Gordillo, quien expuso los hechos de una forma clara, contundente y que pudo verificarse con el Informe Policial de Accidente de Tránsito y el Bosquejo Topográfico.
Arguye que los cuestionamientos hechos por el apoderado de los demandantes al Informe Policial de Accidente de Tránsito, carecen absolutamente de todo soporte, por cuanto el I.T. Cubidez Rincón Baltazar con fundamentos en las evidencias físicas lo elaboró, plasmando que el recorrido de la APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 10 motocicleta partió desde su carril derecho irrumpiendo en el de su izquierda para ir a colisionar contra la carrocería y parte baja del camión, terminando por rebote saliéndose nuevamente hacia el otro extremo de la calzada en el que concluyó su recorrido.
En lo anterior, coincidiendo con la hipótesis formulada por el policía de tránsito dándole el Código V1-104, atribuyéndola la responsabilidad a quien iba al mando de la motocicleta de placa TJF34E y que corresponde a “Adelantar invadiendo carril de sentido contrario” (fol.11 del PDF 007). Y que, el informe técnico de Cesvi Colombia fue lo suficientemente explícito, claro y contundente, habida cuenta que fue realizado por profesionales altamente calificados en la materia.
Además, la físico Ana Isabel Valencia, en su exposición confirmó que el Informe Policial de Accidente de Tránsito no se encontraba hecho a escala, que se levantó a mano, pero que las medidas permiten hacer el plano con tal parámetro métrico; medidas que fueron reconocidas también por el perito Wilmer Yesid Peña (Peritaje allegado por la parte demandante), en la sustentación realizada ante la Juez de primera instancia en la audiencia realizada el pasado 24 de abril.
APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 11 Aduce la apoderada que el perito Wilmer Yesid Peña, pretendió reconstruir un accidente haciendo conjeturas, modificando evidencias físicas e inventando métodos técnicos como la “Fotogrametría”, que no logró explicar en qué consistía, cómo lo aplicó y de dónde lo obtuvo, mostrando la falta de conducencia, pertinencia y credibilidad de esta prueba.
Por último, refiere existe la preclusión en el proceso penal y el informe pericial N. º DRNORIENTE-LFIF-0000004-2021 obrante en el expediente judicial (PDF 57 Respuesta Fiscalía), que también concluyó al folio 327, numeral 5 que “con base al estudio físico de la evidencia física reportada y observada en los registros fotográficos la zona de impacto más probable se ubica entre el carril del camión y la parte media de la calzada”. 2° Por otro lado, el apoderado del demandado señor Luis Hernando Gordillo Hernández, manifiesta que la providencia debe ser confirmada en su integridad al manifestar que es muy claro según el recaudo probatorio arrimado que la motocicleta es la que invade el carril del aquí demandado, prueba que fue corroborada por el informe ejecutivo FPJ-3 recopilado por la Fiscalía en el cual, con toda certeza se permite manifestar que es la propia victima la causante del desafortunado accidente.
APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 12 Consideraciones de Sala Debe en principio denotarse que no se echan de menos los presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar, en orden a resolver el recurso de apelación que se interpusiera por el apoderado de la parte demandante Efraín Bernal Caro, Claudia Quiroga Ariza, Jorge Enrique Bernal Vásquez, Luz Marina Caro de Bernal, Armando Bernal Caro y Mario Bernal Caro, contra la sentencia fechada el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, dentro del proceso de la referencia. En el presente proceso ciertamente se controvierte la responsabilidad civil extracontractual, en contra de los demandados, por hechos referidos en un accidente de tránsito acaecido a la altura de la vereda del Río Suárez, vía nacional de la jurisdicción del municipio de Puente Nacional Santander Kilómetro 82 + 535 m conforme al informe de policía judicial (fol.1 del PDF 007PruebasDocumentales).
APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 13 En efecto, de conformidad con los antecedentes denotados se propugna por la declaración de la responsabilidad civil extracontractual en accidente de tránsito por la colisión de dos vehículos automotores, ambos en movimiento, aspecto fáctico ciertamente no controvertido dentro del proceso, habida cuenta que así expuso en la demanda en el hecho “Tercero” y que fue admitido como cierto en la contestación, razón por cual, previo al análisis de los reparos que fueron expuestos como sustentación del recurso de alzada del accionante, se hace necesario ponderar cuáles son los presupuestos sustanciales exigidos para declaraciones de tal índole.
Esto es, qué aspectos demostrados, en orden a fácticos obtener el deben ser convencimiento respectivo que se impone para declarar la responsabilidad patrimonial deprecada. Al respecto, y siguiendo las subreglas jurisprudenciales trazadas por la autoridad unificadora respectiva, en esta clase de eventos en los cuales existiendo roles riesgosos, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha expuesto que no hay lugar a responsabilidad con culpa probada o de neutralización del culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas1, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple 1 En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.
Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña. APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 14 hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. Se reiteró en reciente providencia2 lo siguiente: “…Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”3, “presunciones 4 recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”5, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054016, en donde retomó la tesis de la intervención causal7.
“Al respecto, señaló: “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los 2 SC2111-2021, del 2 de junio de 2021, Mp.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. 3 Tenía aplicación en los eventos de responsabilidad donde se habla de presunción de culpa, es decir, cuando se ejerce una actividad riesgosa. Dicha teoría afirmaba que las presunciones se aniquilaban, para dar paso a la culpa probada (CSJ SC 5 de mayo de 1999, rad. 4978). Durante su implementación, un sector de la doctrina se oponía a la misma, por “(…) carecer de fundamento normativo, toda vez que el hecho de haberse causado el daño por la intervención encontrada de dos cosas riesgosas no puede provocar una mutación normativa, es decir, pasar del riesgo como factor de imputación, a la culpa probada (…)” (PIZARRO, Ramón Daniel, “Responsabilidad por riesgo creado y de empresa.
Contractual y extracontractual”, t. II. Buenos Aires. La Ley, 2006, pp. 274-277). 4 En este evento, las presunciones de culpa por quienes desarrollan labores riesgosas no se neutralizan, sino que permanecen incólumes. Significaba que cuando una de las partes era la que sufría el daño, la presunción subsistía en contra de quien no lo padeció, quien podrá destruir la presunción probando la incidencia del hecho de la víctima en la producción del evento dañoso (CSJ SC 26 de noviembre de 1999, rad. 5220).
Su crítica radicaba en que “(…) la solución se apoyaba en una falsa idea de la responsabilidad civil, cuya esencia se fundamenta en la idea de indemnización y no de pena, por tal motivo no se podía determinar la responsabilidad según la culpa del ofensor o la víctima (…)” (PEIRANO FACIO, Ramón Daniel. “Responsabilidad extracontractual”, 3ª ed. Bogotá. Temis, 1981, pág. 442). 5 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 6 Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 7 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108.
APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 15 elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.” “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.
“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”8. En tal sentido deviene ahora observar que, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, se hará el análisis de la situación específica que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, para determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de la primera instancia que desestimara la responsabilidad civil extracontractual o sí, por el contrario, según lo solicita en su recurso la parte demandante, deberá revocarse para proceder jurídicamente de forma opuesta a lo decidido por la A Quo. 8 CSJ.
Civil. Sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018. APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 16 Empero, trasciende igualmente considerar que una es la condición fáctica y jurídica de quien es el ejecutor de la actividad peligrosa, como lo es el conductor de un vehículo y otra la de quien está en la condición de pasajero. Y esta distinción sí debe hacerse en el presente evento y en ello le asiste razón al apoderado recurrente, porque el fundamento dogmático o normativo para la determinación de la responsabilidad civil no es el mismo.
Así, quien funge como pasajero, al no estar ejerciendo actividad peligrosa y padece un determinado daño, su determinación judicial sí debe hacerse a partir de los lineamientos legales y jurisprudenciales, que hacen presumir la culpa de quien está ejercicio de una actividad de tal índole. Con todo, si bien en principio la demandada aquí está en ejercicio de una actividad peligrosa y por ende, no es exigible culpabilidad alguna, también lo es que, si obra demostración de que el hecho acaeció por culpa de la propia víctima o causa extraña o de un tercero, se impone la absolución de responsabilidad.
Y esto es otro ámbito de análisis que debe hacerse y que como se dijo, la juzgadora de la primera instancia no lo hizo, imponiéndose la debida corrección doctrina en torno a la materia. En tal sentido la jurisprudencia ha explicado lo siguiente: APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 17 (…) “De ahí que si con motivo de un choque de vehículos resulta perjudicado o lesionado uno de los pasajeros, en orden a determinar la responsabilidad civil, en estrictez, “no cabe hablar de colisión de actividades peligrosas y, en tal virtud la víctima puede utilizar a su favor -como bien lo ha predicado la doctrinalas presunciones del artículo 2356 del Código Civil" El pasajero u ocupante, a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega -por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso.
Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material del aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la pernotada conducción vehicular. Mutatis mutandis el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada corno peligrosa o riesgosa.
Se trata, pues, de una “victima, ajena en todo a la actividad peligrosa que se predica del propietario del otro vehículo, a quien demanda, participante en el accidente” (cas. civ, de 7 de septiembre de 2001; exp: 6171). En consecuencia dado que, por sustracción de materia, los demandantes no estaban ejerciendo actividad peligrosa alguna, Como pasajeros regulares que eran del vehículo de placas CAC630, podían en su Condición de victimas favorecerse de la presunción de culpa que no de responsabilidad contenida en la norma aludida según o expresado por la Corte en el pasado, en la medida en que su ulterior contraparte, por el contrario, Si ejerció una de aquellas, motivo por el cual, comprobado el daño y esclarecido el nexo causal, debía colegirse la responsabilidad aquilina de las sociedades demandadas, como en efecto se hizo, máxime si estas no acreditaron la ocurrencia de una causa extraña y por contera, el quiebre del vínculo de causalidad, verbigracia la fuerza mayor –o caso fortuito-, la culpa exclusiva de los damnificados o el hecho de un tercero (CLII, pág. 108, CCXL, págs. 871 y 872 y cas. civ. de 23 de junio de 2000; exp: 5475).”9 Descendiendo a la situación concreta, se infiere que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el juez de primera instancia erró al declarar probada la excepción 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 23 de octubre de 2001.
Exp. No. 6315 APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 18 “causa extraña o hecho exclusivo de la víctima”, cuando concurren y se ejercen actividades peligrosas y de ser así, se debe o no responder por los perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de las lesiones personales sufridas por los señores Efraín Bernal Caro y Claudia Quiroga Ariza, así como otros daños, Jorge Enrique Bernal Vásquez, Luz Marina Caro de Bernal, Armando Bernal Caro y Mario Bernal Caro por motivo del accidente de tránsito acaecido el 13 de junio de 2018.
E igualmente, si el mismo alcance debe darse a la condición de quien fungió como pasajera, la señora Claudia Quiroga Ariza. La tesis de la Sala es negativa, pero igualmente con la corrección doctrinaria en torno al ámbito de juzgamiento de quien tiene la condición de pasajero de un vehículo. Ahora, es preciso denotar que dentro del informativo se decretaron y practicaron diversos medios probatorios.
Estos fueron reseñados ciertamente en el fallo de la primera instancia, los cuales en síntesis se contrajeron a las declaraciones de los señores Luis Hernando Gordillo Hernández, Efraín Bernal Caro, Claudia Quiroga Ariza, Jorge Enrique Bernal Vásquez, Luz Marina Caro de Bernal, Mario Bernal Caro, Armando Bernal Caro y al Representante Legal de Seguros Comerciales Bolívar.
APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 19 También obra variada prueba documental. Al respecto: la licencia de tránsito del vehículo de placas EQQ469 (para acreditar características del vehículo, propietario y legitimación en la causa por pasiva), certificado de tradición del vehículo de placas EQQ-469 expedido por la Secretaría de Tránsito de Funza Cundinamarca, historia clínica de Efraín Bernal Caro, Historia Clínica de Claudia Quiroga Ariza, dictámenes provisionales y definitivos de medicina legal de Efraín Bernal Caro y Claudia Quiroga Ariza, Póliza de responsabilidad civil extracontractual de la compañía de seguros Bolívar, Investigación y reconstrucción de accidente llevada a cabo por el experto Wilmer Yesid Peña Pérez con 52 folios, dictamen de pérdida de capacidad laboral No.1030641051-8754 realizado a Claudia Quiroga Ariza llevado a cabo por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca, dictamen de pérdida de capacidad laboral No.80144488-3778 realizado a Efraín Bernal Caro llevado a cabo por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, Cundinamarca, informe técnico de reconstrucción de accidentes de tránsito No. 5273 emanado de la entidad CESVI COLOMBIA S.A., proceso llevado ante la Fiscalía Segunda Local de Puente No.6857260002332018-00113, Nacional el Informe con radicado Policial de Accidentes de Tránsito C-000746881 conformado por tres páginas en las que se incluye el Bosquejo Topográfico, elaborado por el I.T. Cubides Rincón Baltazar.
APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 20 Siendo así y del material probatorio recaudado se observa sin lugar a equívocos en principio como se denotó que los dos vehículos estaban en movimiento para el momento de la colisión. Así el señor Efraín Bernal Caro conducía la motocicleta de placas TJF-34E y del otro, camión tipo furgón marca Fotón, con las placas EQQ-469 conducido por el señor Gordillo Hernández Luis Hernando.
Ambos colisionaron sobre la vía que conduce de Ubaté a Puente Nacional, el primero, en este mismo sentido y el segundo, en el opuesto. Por consiguiente, es necesario observar que no hay estas versiones confesiones de parte. A su vez, que era pasajera de la motocicleta la señora Claudia Quiroga Ariza, también demandante. También es necesario inicialmente referir que dentro del expediente no obra controversia de diversos aspectos fácticos relevante para analizar qué fue lo acaecido en el momento en que los dos vehículos colisionaron.
Veamos: - Que la colisión fue de los dos vehículos en movimiento y que se desplazaban en sentido opuesto, como fue indicado. Uno, correspondiente a la motocicleta de placas TJF-34E y el otro a camión-furgón con las placas EQQ-469. APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 21 - Que la motocicleta era conducida por el señor Efraín Bernal Caro y el camión-furgón, por el señor Luis Hernando Gordillo Caro. - Que en la motocicleta iba como pasajera la señora Claudia Quiroga Ariza. - Que producto de la colisión resultaron lesionados en su integridad personal los demandantes Efraín Bernal Caro y Claudia Quiroga Ariza.
Estas fueron especificadas en las respectivas historias clínicas. - Que hubo proceso penal el cual terminó con la preclusión de la investigación en aplicación del art. 332 núm. 6 del Código de Procedimiento Penal. - Que la colisión ocurrió en la vía Ubaté-Puente Nacional el kilómetro 82 + 535 metros. - Que acaeció hacia las 2:50 p.m. de la tarde, con tiempo seco y que la vía no evidenciaba daños en la capa asfáltica. - Que existió presencia de las autoridades de Policía de vigilancia y Policía de tránsito.
Estas hicieron el informe documento a través del croquis o bosquejo topográfico del accidente. Ahora, como obra en expediente la documentación pertinente de que respecto de este mismo hecho existió investigación penal, ya con decisión definitiva o se torna necesario en APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 22 principio dilucidar el efecto jurídico de la decisión penal en el proceso civil.
Y al respecto la tesis de la Sala es la de que, atendido el ámbito de lo resuelto en la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Civil, sí puede pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad y que no hay cosa juzgada. En efecto la H. Corte Suprema de Justicia en SC del 14 de marzo de 193910 y reiterada en SC del 18 de diciembre de 2009 ha referido lo siguiente, veamos: (…) “Si el juez en lo penal, conceptuando que no hubo delito, sobresee o dicta sentencia absolutoria, el imputado queda libre en razón del delito; y cualesquiera que hayan sido las razones de aquel concepto, las que, como es de rigor, se exponen en la parte motiva del fallo, éste deja juzgado sólo el delito, que es lo que en la parte resolutiva se decide.
(…). Una sentencia condenatoria en lo criminal anticipa base firme a la del pleito civil que se siga por la indemnización patrimonial procedente del delito, en el caso de que esta acción no se haya ejercitado conjuntamente con es otra; y una sentencia absolutoria en lo penal o sobreseimiento definitivo, que a tanto equivale, no prejuzga sobre la acción civil cuando después se demanda indemnización aduciendo como fuente, no el delito sobre el cual ya la autoridad competente juzgó en definitiva absolviendo, sino la culpa civil, acerca de la cual la autoridad en lo criminal no ha tenido por qué decidir, ya que la mera culpa es algo diferente del delito, y que es éste y no la indemnización lo sentenciado en el juicio criminal.
(…) En otras palabras: si, por regla general, todo delito determina indemnización, el sólo hecho de no hallarse delictuoso un acto dado no autoriza para decir a priori que no hay lugar a indemnización, puesto que no es necesario a ésta un delito como causa única y perfectamente puede caber indemnización, aún 10 Antología Jurisprudencial Corte Suprema de Justicia. 1886 – 2006.
Corte Suprema de Justicia, 1° ed. 2007, Tomo I, págs. 213 – 221. APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 23 sin pensarse en delito, tan sólo porque haya culpa civil. (SC 18 dic. 2009, rad. 1999-00533-01).” Como se denotó al extinción de la acción penal obedeció a la aplicación del numeral 6 del art. 332 del C.P.P., vale decir “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, se concluye entonces que el alcance jurídico de la decisión de la Jurisdicción Penal, al excluir de responsabilidad penal por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia al demandado Luis Hernando Gordillo, quien venía conduciendo el vehículo automotor tipo camión de placas EQQ 469, mediante el instituto jurídico de la preclusión de la investigación, no se impone como cosa juzgada de tal índole y por ende, la Jurisdicción Civil sí le es permitido pronunciarse de fondo sobre el ámbito de esta clase de responsabilidad, la extracontractual.
Dilucidado lo anterior, es preciso ahora en el análisis pertinente del por qué lo reparos de la parte demandante no pueden ser aceptados. Y el por qué de la corrección doctrinaria aludida. Al respecto, además de las documentales y declaraciones de parte, se decretaron y practicaron como pruebas por solicitud de la parte demandante y de la demandada, sendas peritaciones que conceptuaron en torno a la colisión, el por qué de esta, la parte de la vía en que pudo ocurrir y aspectos APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 24 relacionados con ello.
Ambas con sentido opuesto toda vez que el expuesto por solicitud de la actora ubica la colisión en el carril que debía ocupar la motocicleta, mientras que el de la demandada lo hace en el carril del camión. Y ciertamente esta posición es la que acoge la juzgadora de la primera instancia y en ello le asiste la razón y por ende, los reparos que fueron el sustento del recurso de alzada no pueden ser avalados por la Sala.
Así, como fuera denotado, la sustentación de la apelación fustiga la decisión porque no se advirtió las serias falencias del “croquis o bosquejo topográfico” de la Policía de Tránsito, que en su sentir conllevó a que hiciera la ley y el manual que se dispone para el diligenciamiento de los informes de accidente de tránsito, haciendo hincapié en lo relacionado con una imagen que es la 4.3 de la página 34 (fol. 34 del PDF 020AnexosContestacion-Pruebas), en la cual se recrea el croquis y la trayectoria del furgón en donde se evidencia que venía del carril contrario.
Y por consiguiente, no era físicamente posible concluir un punto de impacto en el carril de circulación de este vehículo - el furgón-, derivado de una supuesta mancha de combustible de la motocicleta, ya que no corresponde con los daños de la motocicleta. APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 25 Informe Policial de accidente de tránsito, Croquis Bosquejo Topográfico fol. 34 del PDF 020AnexosContestacion-Pruebas Al respecto debe observar la Sala que el informe de la Policía de Tránsito corresponde a una prueba más de las que obran en el proceso.
Y por ello, sería contrario al debido proceso, solo estarse a lo allí consignado, porque tal clase de apreciaciones, que conllevan a una impresión o concepto de responsabilidad en materia de tránsito, no tiene la misma incidencia en el ámbito de la responsabilidad civil, máxime cuando que, como medio probatorio está sujeto a la contradicción debida y por ende, podría incluso el juez civil tener una impresión de responsabilidad distinta a la que allí tuvo.
Amén de lo anterior, la decisión de la primera instancia no solo se apoyó en tal apreciación policial, sino además se hizo con base en las diferentes pruebas aportadas al proceso, en APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 26 especial en las dos peritaciones que practicaron, como se ha expuesto una solicita por la demandante y la otra por la demandada.
Y propio debe hacer esta Colegiatura, vale decir, ponderar todo el acervo probatorio acopiado y de este derivar el convencimiento pertinente. Ahora, otro de los reparos se contrajo que solo tuvo en cuenta el peritazgo aportado por la parte demandada y que se le dio plena credibilidad al mismo, sin considerar las reglas de la experiencia y la sana critica que deben ser valoradas y que no se tuvo de presente su peritazgo aportado junto con la demanda.
Y este tampoco puede ser compartido por esta Colegiatura, porque no solo obran razones para dar credibilidad a lo allí conceptuado, sino porque también se evidencian claras inconsistencias del presentado por la parte demandante las cuales no permiten acogerlo en su conclusión determinante, cual es el punto de contacto de colisión de los dos vehículos.
Veamos: Inconsistencias de la peritación de la demandante: En principio se reconoció por el perito que no estuvo en la zona del accidente pero que utilizó el método de la “Fotogrametría”, para establecer las medidas a escala. Esta técnica la explica así: “O sea, si usted le proyecta, si usted proyecta con los puntos de control específicos que requiere la APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 27 fotogrametría, se va a dar cuenta que específicamente tiende a ser esa medida.
No sé cómo explicarlo en este momento, pero el vuelo de pájaro en esta opción no es tan viable…” aud. min. 47:34 del PDF 055). Sin embargo, ello no fue aplicado a todas las medidas de trascendencia, sino que solo hizo puntualmente respecto de algunos aspectos, lo que impedía hacer un contraste de lo allí consignado, con medidas objetivamente constatas por la autoridad de tránsito y las plasmadas por el otro dictamen pericial.
En segundo aspecto relevante se encuentra en la imagen 19. En esta el perito Wilmer Yesid Peña, menciona que la distancia desde la huella de arrastre hasta la línea blanca (borde donde termina la carretera), del carril donde iba conduciendo el señor Luis Hernando Gordillo existía una distancia de 1,65 metros. Esta conclusión se torna no creíble por dos razones: ciertamente la misma técnica de medida longitud, no la aplicó para otras partes de la misma imagen para que se pudiese contrastar la correspondencia de esas medidas con el ancho de cada carril y el de la calzada en general.
Y a su vez, solo se tomó para el inicio de la huella de frenado la cual, como esta misma imagen se desplaza reduciéndose el ángulo respecto de la línea blanca del borde la calzada, incluso hasta llegar a sobreponerse sobre esta. APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 28 Ref.: Fol. 73 del PDF 005 Además, el perito de la demandada, la empresa Cesvi Colombia S.A., expresó en audiencia que tal medida no se ajusta a la verdad y que era físicamente imposible, porque no sería correspondiente con el acho total de la vía y en particular del carril derecho por el que debía transitar el camión. Esta apreciación técnica debe ser avalada por la Sala, porque la metodología empleada por el perito de la actora, evidencia una clara inconsistencia porque si la calzada de la vía es de 7.60 m, el carril de cada sentido correspondería a la mitad, esto es 3.80 m., según lo constató la autoridad de tránsito en el bosquejo topográfico o croquis, razón por que los 1.65 m., debía ubicarse hacia la mitad del carril, lo cual no coincide con lo constatado por la autoridad de tránsito y las mismas fotografías que se allegaron, porque claramente se dejaron plasmadas más cerca del borde de la calzada marcada por un línea blanca.
Y como se denotó, la huella de frenada del camión se va acercando más hacia esa línea blanca de borde de calzada e incluso llega a verse sobrepuesta incluso (fol.73 del PDF 005Anexos, min 46:45 de la audiencia PDF 055). APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 29 Una tercera inconsistencia la extrae la Sala del concepto en torno a la ubicación de la posible área de impacto.
Como se denota de en la experticia, la localiza en el lugar donde las huellas de frenado son más anchas y cuando estas comienzan, siendo claro que ello no coincide con la lógica, porque es razonable aceptar que los dos conductores al advertir el peligro de colisión, como maniobras para evitarla activan los frenos y buscan alejar el vehículo del peligro choque, razón por la cual, mal podría coincidir el momento de inicio de las huellas de frenado con la colisión. Al respecto en la experticia aportada por la demandada se da amplia explicación de orden físico-matemático, con fórmulas aplicadas a partir de la velocidad calculada para los dos vehículos y lo que la bibliografía al respecto al explicado en la academia.
Por ello se torna necesario inferir que la colisión ocurrió unos metros adelante, cuando el camión se acercaba más a la línea blanca, haciendo aún más verosímil que el choque de los dos vehículos haya ocurrido dentro del carril del camión, atendidas las dimensiones del este vehículo y el ancho del carril respectivo, que como se denotó es de 3.8 metros y el ancho del camión que según las especificaciones es de 2.29 ms..
Ahora, un cuarto aspecto se relaciona con la imagen 21 (Fol. 75 pdf 005). En esta se su recrea una proyección del camiónfurgón sobre la vía, haciendo una superposición con la huella APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 30 de frenado, la cual deja ver que este vehículo se desplaza en parte invadiendo el carril opuesto para entrar al de su derecha, en la que ubica el lugar de impacto con la motocicleta, dentro del carril por el que debía desplazarse este último vehículo.
Ref.: fol. 75 del PDF 005 Anexos Demanda La anterior, si bien se explicó por el perito de la demandante que se realizó con un programa especializado para el efecto, parte del supuesto fáctico de que la huella de frenado estaba a una distancia de 1.65 m de la línea blanca del carril del camión. Al tiempo, se proyecta en un ángulo que hace inferir que este último vehículo sí venía del carril opuesto, lo cual además de haber sido descartado por la señora perito de la demandada, no es dable aceptarlo porque el inicio de las huellas de frenado no tienen en principio tal grado de inclinación y además, su inicio está lo suficientemente distante de las dos líneas amarillas del centro de la calzada para inferir lógicamente lo que el perito de la demandante quiere hacer ver.
APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 31 Al respecto la experta de la demandada explicó (Aud. 55, record 1:47:31): R. (…) “Yo devuelvo el camión sobre su huella de frenado y hago una proyección tanto el cuerpo de alguno de los ocupantes de la motocicleta, de la motocicleta y el cruce de ese vehículo en esa zona donde el camión pues digamos que va pasando ¿por qué sabemos que va pasando por ahí? porque hay una huella de frenado marcada y fijada en el informe de la autoridad con estas, digamos, con esta fijación o con este inicio de huella de frenado.
Cuando yo hago la proyección de esos elementos, me evalúa que efectivamente el punto de impacto debe presentarse en esta zona y esta zona, pues, obedece también al punto de impacto evaluado por la autoridad.(…)” Una quinta inconsistencia toca con las imágenes 30, 31 y 32 contempladas a folio 84 al 86 del PDF 005. Ref.: fol. 84 del PDF 005 Anexos Demanda Ref.: fol. 85 del PDF 005 Anexos Demanda APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 32 Ref.: fol. 86 del PDF 005 Anexos Demanda La anteriores muestran la presunta trayectoria de los vehículos.
Empero, no se exhiben las medidas correspondientes a lo cual, el perito en interrogatorio realizado en audiencia refiere que no había necesidad de estas, ya que este lo podía realizar cada uno al imprimir la hoja y tomar las medidas con una regla “Al imprimirlas y tomar las medidas con una regla se pueden se pueden sacar, no necesita ningún programa”.
Para la Sala no se puede aceptar tal fundamento o explicación de las imágenes y el alcance que se da, ya que su deber como experto es ilustrar los fundamentos de sus apreciaciones y así lograr convencer con argumentos consistentes y válidos a sus interlocutores, en este caso, en particular al Juzgador. Por lo mismo, además de desconocer los fundamentos o bases de dicha proyección, quedarían en últimas sus apreciaciones a discreción de cada persona sacar sus propias conclusiones (Min 55:40 del PDF 055).
Ahora, la Sala sí acoge los conceptos de la señora perito Ana Isabel Valencia Pérez de la empresa Cesvi Colombia S.A., porque no solo se evidenció que lo rinde una persona con formación profesional y además con amplia trayectoria en la APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 33 emisión de conceptos de los mismos alcances. Pero fundamentalmente porque a partir de una constatación directa del personal de la misma empresa al lugar de los hechos, se rinde un informe ampliamente documentado y soportado en argumentos físico-matemáticos, suficientemente sus que conclusiones. explican Y en debida u particular la determinante para esta causa, que era el lugar del impacto de los dos vehículos, junto las correlacionadas a este insuceso, tales como la clase de automotores, condiciones de la vía y de tránsito, velocidad posible de estos, efectos de la colisión y correlación con el lugar en donde se constató quedaron ubicados los dos vehículos.
Así, en lo que tiene que ver con la trayectoria de la señora perito el proceso deja ver que tiene amplio conocimiento y formación académica relacionada en investigación, enfoques y teorías en diferentes áreas de la física, geometría, estadística y reconstrucción de accidentes de tránsito. Ahora, el dictamen que inicialmente se presentó con la contestación de la demanda, fue sometida la debida contradicción de la parte actora y demás intervinientes, lo que permitió una amplia explicación no solo de sus conclusiones, sino de los argumentos de diversa índole que las explicaban.
Estos contraídos al “Croquis o Bosquejo Topográfico realizado por la Policía”, así como diversas fotos y soportes de APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 34 imágenes elaboradas por a partir de programas de computación. En la explicación de sus conclusiones y en audiencia, ilustró ampliamente al juez de primera instancia respecto de la metodología aplicada para la elaboración del dictamen, las condiciones de la vía en que sucedió el accidente de tránsito, el comportamiento que pudo asumir cada uno de los involucrados instantes o segundos antes de accidente, esto es el conductor de la moto y el conductor de vehículo tipo furgón, las características, condiciones, análisis de evitabilidad y demás elementos relevantes para concluir que: • La evidencia física demuestra que al momento del impacto el camión está dentro de su carril por la huella de frenado y el ancho del camión, lo que ubica a la motocicleta en el carril contrario, que coincide con la proyección del lago hemático y donde termina la motocicleta. • Que de ser la distancia presuntamente de 1,65 metros desde la huella de arrastre hasta el borde de la línea blanca tendría que evidenciarse que la misma inicia casi a la mitad de la carretera donde transitaba el camión tipo furgón, empero no es así, se puede visualizar la huella de arrastre va inclinada hacia la derecha mas cercana a la APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 35 línea blanca, por lo que dicha aproximación no puede ser certera (Min 2:29:00 del PDF 055).
Razonamientos que fueron deducidos del informe policial de accidente de tránsito elaborado por el policía que atendió el caso, fotografías de la vía, dictamen de medicina legal en donde consta las lesiones sufridas por los intervinientes, entrevista con el conductor y el conductor de la motocicleta, así como la metodología empleada para realizar el dictamen pericial.
También reparó la parte actora que no era “…físicamente posible concluir un punto de impacto en el carril de circulación del furgón derivado de una supuesta mancha de combustible de la motocicleta ya que no es correspondiente con los daños de la motocicleta, no hubo daños en el tanque de combustible ni prueba de fuga de combustible alguna por parte de la moto, (véase experticias de la motocicleta en prueba de la fiscalía…”.
Sin embargo, este cuestionamiento no puede ser aceptado porque la experticia que se practicó por solicitud de la demandada, no fundamenta el punto de impacto, a partir de la mancha de combustible. Ello como se ha explicado, se derivó de las magnitudes correlacionadas a partir de un hecho enteramente objetivo y sobre el cual no hubo controversia: la huella de frenado y su localización específica en el carril de tránsito del camión-furgón. APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 36 Reclamó igualmente la parte recurrente que la “… dinámica del accidente analizando los vestigios y elementos materiales de prueba de forma integral, se da por la invasión de carril del vehículo de placas EQQ469 a la motocicleta de placas TJF34”.
Ciertamente como conclusión en torno al punto de impacto, no puede aceptarse porque se evidencian razones concluyentes, también relacionadas con vestigios y elementos materiales de prueba, que el camión-furgón, no podía estar más allá de las dos líneas amarillas divisorias de los dos carriles opuesto de tránsito. Estas fundamentalmente referidas a la localización de la huella de frenado y el ancho de la vía determinante a su vez del acho de cada carril, correlacionada con el ancho del propio vehículo, magnitudes concluyentes para inferir dónde fue el punto de impacto.
Consecuente con lo anterior, el cuestionamiento de que la juzgadora de la primera instancia incurrió en yerros de valoración probatoria y que estos errores, que condujeron a que no se declarara la responsabilidad sobre los daños físicos y morales sobre los señores Efraín Bernal Caro, Claudia Quiroga Ariza, Jorge Enrique Bernal Vásquez, Luz Marina Caro de Bernal, Armando Bernal Caro y Mario Bernal Caro, no pueden aceptarse porque lo probado tiene el alcance opuesto, como fuera explicado.
APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 37 Ahora, en lo que alude a la responsabilidad extracontractual por los daños deprecados por la señora Claudia Quiroga Ariza, ha de concluirse que lo expuesto con anterioridad deja ver con toda claridad que, si bien ella fungía como pasajera de la motocicleta y por lo mismo no estaba ejerciendo actividad peligrosa alguna, también lo es que sus afectaciones a la salud devinieron de la colisión de la referida motocicleta con el furgón o camión, pero fue la primera la que invadió el carril y por ende, su conductor debe ser tenido como el causante de tal clase de afectaciones.
Y si ello es así, claro es que la demandada sí debía ser eximida de responsabilidad, pero bajo el ámbito de que el daño fue causado por el conductor de la moto. De lo expuesto entonces se habrá de concluir que los argumentos consignados como sustento del recurso de apelación, orientados a que declara a los demandados responsables de los daños civiles por el accidente de tránsito que fue objeto del debate dentro del presente proceso, no pueden ser avalados por la Sala y por lo mismo, el recurso de apelación que se interpusiera por el apoderado judicial de Efraín Bernal Caro, Claudia Quiroga Ariza, Jorge Enrique Bernal Vásquez, Luz Marina Caro de Bernal, Armando Bernal Caro, Mario Bernal Caro, no prospera y en consecuencia la sentencia deberá ser objeto de íntegra confirmación en lo que fuera objeto del recurso de alzada.
APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 38 Por último, se evidencia que en la sentencia aquí recurrida se le condenó en costas a la parte demandante fijándose como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, situación que será revocada por esta Sala al evidenciar que mediante auto admisorio de fecha 02 de marzo de 2023 (fol. 1 al 2 del PDF 009AutoAdmiteLaDemanda), el juez otorgó el amparo de pobreza solicitado conforme al articulo 152 del C.G.P., situaciones que obliga a esta Corporación a no avalar dicha decisión y de igual manera, no condenar en costas de ningún tipo en esta instancia conforme al artículo 154 del C.G.P., norma procesal y de imperativo cumplimiento, que dispone lo siguiente: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” Sin necesidad de realizar otras disposiciones de orden legal.
Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 39 Primero: En lo que fue objeto de apelación se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: REVOCAR el numeral “SEGUNDO” de la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por lo expuesto up supra. En consecuencia, sin costas procesales en ninguna de las instancias. Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el Juzgado de Origen. Notifíquese, Cópiese y Devuélvase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01 40 Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8993afd828b1d550e9f01981ff561788cb47da2ebd40af29c5241711d3a71ea4 Documento generado en 25/04/2025 09:58:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica APELACION SENTENCIA RAD: 2023-00015-01