Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: ADICION APELACION 25-394-31-84-001-2024-00017-01

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Adición recurso de apelación Proceso: Declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes Radicación: 25-394-31-84-001-2024-00017-00 Demandante: José Leonardo Bustos Escárraga Demandados: Herederos de Argenis Calvo Beltrán (Q.E.P.D.) Juzgado de origen: Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma – Cundinamarca ADICIÓN RECURSO DE APELACIÓN Presentado por: Inirida Catalina Aldana Pinilla C.C. 1.024.478.277 T.P. 348.643 C.S. de la J. La Palma – Cundinamarca Agosto de 2025 ADICIÓN RECURSO DE APELACIÓN Señores Magistrados de la Sala Civil – Familia Tribunal Superior de Cundinamarca Ref.: Proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de compañeros permanentes Rad. 25-394-31-84-001-2024-00017-00 Demandante: José Leonardo Bustos Escárraga Demandados: Herederos de Argenis Calvo Beltrán (Q.E.P.D.) I. Antecedentes relevantes El Juzgado Promiscuo de Familia de La Palma, Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2025, de claró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor José Leonardo Bustos Escárraga y la señora Argenis Calvo Beltrán (Q.E.P.D.), desde e l 1° de diciembre de 2010 hasta el 6 de octubre de 2021, donde no se valoró de manera adecuada las pruebas, dentro de las consideraciones del fallo, no dio valoración probatoria al extra juicio presentado por la parte Actora, además el hecho de vivir en una finca apartada, era por el hecho de l trabajo no quiere decir que se interrumpiera la Unión Marital de He cho, debido a que no se probó al despacho, que se haya interrumpido o cesado la Unión Marital de hecho, al contrario con la historia clínica donde el señor bustos Escárraga figura como acompañante se demostró más allá de toda duda razonable la continuidad de la Unión Marital de hecho, donde el señor Jose era el compañero permanente.

Además, los testimonios debieron decretarse nulos, ya que estaban los demás testigos en el mismo sitio y no se dieron de forma imparcial, en la audiencia al verificar el despacho, podía ver y era un hecho notorio, que los testigos de la parte demandante no fueron recepcionados de manera idónea como indica la normatividad procesal Colombiana en el Código general del Proceso.

Se solicita al tribunal volver a valorar la ejecución de la audiencia por parte del juez de primera instancia. II. Fundamentos de la apelación 1. Improcedencia de la prescripción en materia de familia – Principio pro homine El artículo 42 de la Constitución Política consagra la igualdad de protección para todas las formas de familia, incluidas las constituidas por unión marital de hecho.

Declarar la prescripción en este caso vacía de contenido la protección constitucional a la familia, privando a uno de sus integrantes de los efectos patrimoniales de una relación reconocida en la misma sentencia. La Corte Constitucional ha sostenido que en materia de familia, los jueces deben interpretar las normas procesales y sustantivas bajo el principio pro homine, privilegiando la interpretación que más favorezca la efectividad de los dere chos fundamentales.

Además cabe resaltar que en sentencias de la corte como la SU 056 de 2025 se aduce que no desaparece el derecho de compañero permanente por e l hecho de no cohabitar de manera permanente bajo el mismo techo, cuando se habla de una comunidad de respeto socorro y ayuda mutua. Y se puede probar esto por parte de cualquier institución medica donde e l Señor Bustos Escárraga entraba como acompañante de la Señora Argeniz Calvo Beltrán Q.E.P.D. Aplicando este principio, no es viable que se prive al compañero supérstite de acceder a la sociedad patrimonial, pues ello constituye una sanción desproporcionada e inconstitucional.

Cabe abonar en este recurso de alzada que en la sentencia C 131 de 2018 dentro de la Naturaleza de la Unión Marital de Hecho, la unión surge de conformar una comunidad de vida, debidamente probada en el proceso, lo cual no tuvo valoración probatoria acertada por el juez de primera instancia, ya que la cohabitación es un indicio, pero e l juez podía llegar más allá de toda duda razonable al analizar pruebas como la historia clínica. 2.

Inaplicabilidad estricta de la prescripción – favorabilidad en derecho de familia El artículo 2539 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por la demanda judicial, “aun cuando el juez sea incompetente para conocer de ella”. La interpretación sistemática exige entender que la primera demanda presentada interrumpió la prescripción, aunque haya sido inadmitida, por cuanto materializó el ejercicio del derecho de acción y reveló la voluntad de reclamar los derechos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la prescripción no puede operar de manera automática en asuntos donde se involucran derechos de familia, y que debe primar una interpretación garantista en beneficio de la estabilidad y protección de la familia (CSJ SC-10258 de 2017). 3. Indebida valoración probatoria – convivencia hasta el fallecimiento Obran en el proceso comprobantes, recibos y documentos que acreditan la permanencia de la convivencia entre José Leonardo Bustos Escárraga y la señora Argenis Calvo Beltrán hasta el momento mismo de su muerte.

Estas pruebas fueron indebidamente ignoradas o valoradas de manera insuficiente en la sentencia de primera instancia, pese a que acreditan la continuidad del proyecto de vida en común, conforme se afirma en las historia clínicas aportadas dentro del proceso en su debido momento. En concordancia, la Corte Constitucional (C-075 de 2007) ha señalado que el reconocimiento patrimonial entre compañeros permanentes debe reflejar la realidad material de la convivencia, pues su finalidad es la protección de la solidaridad y el trabajo en común. 4.

Irregularidad procesal – incomunicación de testigos Durante la audiencia, los testigos de las partes permanecieron juntos, en contravía de lo dispuesto por el artículo 218 del Código General del Proceso, que ordena su incomunicación para garantizar imparcialidad. Tal irregularidad afectó la pureza del debate probatorio, debilitando la valoración judicial de los testimonios y comprometiendo la validez de la decisión. Debe tenerse en cuenta que, con anterioridad a la presente demanda, el actor presentó una primera demanda de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, la cual fue inadmitida por el despacho y se tuvo posteriormente como no presentada al no subsanarse dentro del término. No obstante, conforme al artículo 2539 del Código Civil, la prescripción se interrumpe por la demanda judicial, aun cuando el juez sea incompetente para conocer de ella.

La radicación inicial constituye un ejercicio válido del derecho de acción que debe ser reconocido como acto que interrumpe la prescripción. Desconocer dicho efecto equivaldría a castigar al demandante con la pérdida total de sus derechos patrimoniales, lo que resulta desproporcionado e incompatible con la protección constitucional de la familia (art. 42 C.P.) y el acceso a la justicia (art. 229 C.P.).

La Corte Constitucional ha reiterado que en materia de familia deben privilegiarse las decisiones de fondo sobre las de forma, aplicando el principio pro homine y de favorabilidad (Sentencias T-123 de 2009, T-124 de 2018). En consecuencia, la primera demanda debe reconocerse como suficiente para interrumpir el término prescriptivo. 2A. La primera demanda inadmitida como acto interruptivo de la prescripción III.

Petición Por lo expuesto, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados: 1. Revocar en su integridad la decisión de primera instancia en cuanto declaró probada la prescripción de la sociedad patrimonial. 2. Reconocer que la primera demanda interrumpió la prescripción, en aplicación de los artículos 42 y 229 de la Constitución, el art. 2539 del Código Civil y los principios de favorabilidad y pro homine. 3.

En consecuencia, declarar la existencia de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes entre José Leonardo Bustos Escárraga y Argenis Calvo Beltrán (Q.E.P.D.), vigente durante el mismo lapso de la unión marital reconocida. IV. Conclusión La sentencia de primera instancia reconoció la unión marital de hecho, pero desconoció sus efectos patrimoniales, dejando al compañero supérstite sin derecho alguno sobre la sociedad formada durante once años de convivencia. Una interpretación restrictiva como la acogida por el a quo desconoce la protección constitucional a la familia y sacrifica el derecho material en aras de un rigorismo procesal.

Por ello, corresponde al Tribunal restablecer los derechos del demandante, garantizando el acceso a la justicia y la eficacia de la protección integral a la familia. Atentamente, Inirida Catalina Aldana Pinilla C.C. 1.024.478.277 T.P. 348.643 C.S. de la J.