Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301320230026802ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Medellín, 23 de febrero de 2026 Verbal Responsabilidad Civil Extracontractual 05001310301320230026802 Juan Esteban Bohórquez Hernández, Nubia del Socorro Bohorquez, Jhon Jairo Patiño Bohorquez y Cristian Esteban Muñoz López Jomer Alejandro Muriel espinosa, Yeizon Olderlin Arango Rios, Edwin Alonso Ruiz García y Seguros Generales de Colombia MapfreAuto nro. 050 Nulidades procesales.

Confirma Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los señores JUAN ESTEBAN BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ, NUBIA DEL BOHORQUEZ, JHON PATIÑO BOHORQUEZ JAIRO SOCORRO Y CRISTIAN ESTEBAN MUÑOZ LÓPEZ frente al auto proferido el día 10 de septiembre de 2025 en audiencia llevada a cabo por el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, providencia mediante la cual se negó la nulidad alegada por la parte activa.

I.

ANTECEDENTES. Proceso Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310301320230026801 Radicado Mediante apoderado judicial los señores Juan Esteban Bohorquez Hernández, Nubia del Socorro Bohorquez Hernández, en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad Yesenia Patiño Bohorquez, y Luisa Fernanda Patiño Bohorquez, Jhon Jairo Patiño Bohorquez y Cristian Esteban Muñoz Yepes formularon demanda con pretensión de responsabilidad civil extracontractual y consecuencial condena en perjuicios, en contra de Jomer Alejandro Muriel Espinosa, Yeizon Olderlin Arango Ríos (Archivo Digital 008. 01Primera Instancia.C01Principal).

Luego de la integración del litigio, mediante providencia del 18 de diciembre de 2024 se fijó fecha para la audiencia establecida en los artículos 372 y 373 del C.G.P.; se indicó en el auto que la audiencia se llevaría a cabo en los días 10 y 11 de septiembre de 2025, y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, entre ellas los interrogatorios de los demandados, señores Jomer Alejandro Muriel Espinosa, Yeizon Olderin Arango Ríos, a instancia de la parte actora.

(Archivo Digital 055. 01Primera Instancia.C01Principal). El día 10 de septiembre de 2025, se llevó cabo la audiencia, donde, se puede evidenciar que se practicaron los interrogatorios de parte tanto del señor Yeizon Olderin Arango Ríos (min 43:20 grabación 3. Archivo 66. 01Primera Instancia.C01Principal) como del señor Jomer Alejandro Muriel Espinosa (min 1:00.

Archivo 67. 01Primera Instancia.C01Principal). En el curso del interrogatorio del señor Yeizon Olderin Arango Rios, quien acudió primero al estrado, el apoderado judicial de la parte activa, formuló incidente de nulidad respecto del interrogatorio de los señores Yeizon Olderin Arango Rios y Jomer Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310301320230026801 Alejandro Muriel Espinosa, invocando para el efecto, el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso y los artículos 4° y 29° de la Constitucional Nacional 01Primera Instancia.C01Principal).

(hora 01:49. Archivo 63. Solicitando que, se fijara nueva fecha para llevar a cabo el interrogatorio de los demandados en mención, con el fin de evitar palabras deshonrosas en su contra o de sus poderdantes, habida cuenta que, se encontraba muy “caldeado el ambiente” y que, los demandados no se habían comportado con el decoro necesario al interior de la audiencia. Considera que el interrogatorio de parte es una prueba muy importante como para que los accionantes la estén tratando como un juego.

El juzgado luego de dar traslado a la parte demandada resolvió rechazar la solicitud de nulidad, (hora 01:52 min. Archivo 63. 01Primera Instancia.C01Principal). Para el efecto consideró que, las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso, se encuentran consagradas con el fin de precaver vicios de forma, cuando las formas del proceso han sido afectadas, y por tanto, se hace necesario rehacer la actuación o tomar los correctivos pertinentes.

Frente al interrogatorio de Jomer señaló que no es factible decretar nulidad del mismo puesto que ni siquiera se ha realizado la práctica de dicha prueba en la audiencia, es decir, no se ha llegado a ese momento procesal, por sustracción de materia es abiertamente improcedente dicha nulidad, pues no puede solicitarse la nulidad de una actuación procesal que todavía no ha ocurrido; frente al interrogatorio del señor Yeizon Olderin Arango Rios indicó que, dicha causal se configura frente a la omisión en la oportunidad para la solicitud, practica o decreto de pruebas; afirma que, no se ha omitido ni la oportunidad para solicitud probatoria, así como tampoco se Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310301320230026801 omitió el decreto de las pruebas de interrogatorio.

Frente a la práctica de pruebas manifestó que la misma se estaba llevando a cabo, con el interrogatorio formulado por el apoderado de la parte activa al señor Yeizon Olderin Arango, como quiera que el apoderado lo solicitó; indica que el apoderado lo que quiere es suspender el interrogatorio y/o que no se continue, lo cual, afirma la Juez A-quo no son verbos que configuren la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° articulo 133 invocado por la activa.

Descartó entonces la procedencia de la nulidad, pues no se alega ninguno de los supuestos de hecho contemplados en la norma invocada. Frente al artículo 29 de la Constitución Política que también invoca el togado, señaló la Juez que no es una causal de nulidad y tampoco da lugar a que se solicite la nulidad de lo actuado, toda vez que no es ese el sentir de la norma; además, afirma, se han dado todas las garantías, pues el Despacho ha estado presto al ejercicio de cualquier correctivo y que constantemente se ha reconvenido para que se ajuste el devenir de la audiencia la respeto que esta conlleva.

Ante esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, esgrimiendo básicamente los mismos hechos que indicó al interponer la nulidad esto, es que la actitud desobligante de los señores Jomer Alejandro Muriel Espinosa, Yeizon Olderin Arango Ríos daba al traste con sus interrogatorios de parte, la Juez de primer grado mantuvo la decisión; el recurso de apelación fue concedido en la audiencia al finalizar la misma (hora 1:14:11 Archivo 069. 01Primera Instancia.C01Principal).

Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310301320230026801 El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 24 de septiembre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. I. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de apelación frente a la decisión que rechazó el incidente de nulidad propuesto, señalando el inconforme en síntesis que se está desconociendo el principio de la realidad, pues considera que no es factible que la parte demandante llegue cumplidamente a la audiencia y la parte demandada, 25 o 30 minutos después haya que despertarlos para que puedan asistir a la audiencia, debe tener respecto por la contraparte y hasta por el mismo apoderado de los demandados que es de oficio; afirma que pretende proteger a sus poderdantes y demás asistentes de la actitud de los señores Jomer Alejandro Muriel Espinosa, Yeizon Olderin Arango Ríos, al realizar gestos, conectarse tarde a la audiencia y su actitud durante la misma de atacar a los asistentes.

III. CONSIDERACIONES.

1. LAS NULIDADES PROCESALES. Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.

Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310301320230026801 El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2o, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1o del artículo 133 de la obra en cita que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

En cuanto a la oportunidad para alegar las nulidades, indica el artículo 134 del Código General del Proceso que se podrá hacer en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella.

2. CONDICIONAMIENTOS DE LA ALEGACIÓN DE NULIDAD. El artículo 135 del estatuto procesal civil, regula lo relativo a la legitimación y requisitos para formular una nulidad y, autoriza al Juez para rechazar de plano las nulidades procesales que se propongan sin el cumplimiento de estos presupuestos, así: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310301320230026801 La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación (Resaltado intencional). IV. CASO CONCRETO. En el presente caso, como se anteló, la discusión radica en la negativa de la Juez de primer grado en rechazar la nulidad procesal invocada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien aduce la configuración del vicio consagrado en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que es susceptible de alzada conforme establece el artículo 321 numeral 5 al señalar como apelable el auto “que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”.

La parte demandada invoca expresamente la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, que indica expresamente “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, con sustento en la actitud irrespetuosa e indecorosa al interior del proceso de los señores Jomer Alejandro Muriel Espinosa, Yeizon Olderin Arango Ríos, y en tal medida considera debe decretarse la nulidad de los interrogatorios por este motivo.

De manera preliminar, resulta necesario efectuar una precisión; si bien la juez de primera instancia manifestó que la solicitud de nulidad debía ser rechazada de plano, lo cierto es que, pese a ello, dispuso correr traslado de la misma a la contraparte, lo cual Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310301320230026801 genera confusión respecto de la decisión finalmente adoptada, esto es, si la nulidad fue rechazada de plano o negada de fondo.

No obstante, lo anterior, este despacho comparte la argumentación expuesta por la Juez a quo, en virtud de la cual se concluye que no hay lugar a acceder a la solicitud de nulidad y en tal medida, al ser ambas decisiones, la que niega el incidente de nulidad y la que lo rechaza, susceptibles del recurso de alzada, se procederá con el estudio del asunto.

Ahora bien, nuestra legislación procesal civil es muy exigente en cuanto al planteamiento de las nulidades procesales, pues las mismas deben enmarcarse en las causales taxativamente establecidas en el C.G.P. y deben cumplirse para su alegación unos requisitos, como la legitimidad y oportunidad. Este Despacho considera que, para que deba dársele trámite a una alegación de nulidad, más allá de la transcripción de una de las causales de nulidad, lo determinante es que la narración fáctica en que se funda la alegación coincida con la causal señalada pues la taxatividad de las causales de nulidad no solo se refiere a invocar determinado numeral, sino a que, los hechos en que se funda tal invocación sí concuerden con la descripción hecha en la norma.

En el presente asunto, el apoderado judicial de la parte activa fundó su solicitud de nulidad de los interrogatorios de parte de los señores Jomer Alejandro Muriel Espinosa, Yeizon Olderin Arango Ríos debido a la actitud irrespetuosa observada por parte de estos en el desarrollo de la audiencia; sin embargo, a pesar de observarse ciertas actitudes desobligantes por parte de los señalados, realmente no son configurativas del supuesto de Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310301320230026801 hecho consagrado en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues la norma claramente se refiere a la configuración de la nulidad cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas o se omite la practica de una prueba obligatoria por ley; en el presente asunto no se ha omitido ninguna de dichas oportunidades, contrario a ello, precisamente en la audiencia se estaba realizando el interrogatorio del señor Yeizon Olderin Arango Ríos cuando el apoderado de la parte activa lo interrumpió para, primero solicitar la interrupción de la audiencia y segundo, para solicitar la nulidad que ahora se resuelve en apelación. No puede entonces equipararse una situación de desgana e irrespeto observada en los acudientes mencionados, con la omisión que tajantemente sanciona la norma, pues además de tratarse de situaciones que en abstracto son diferentes, si se aterriza al caso concreto, puede observarse que el señor Yeizon Olderin Arango Ríos rindió su interrogatorio respondiendo cada una de las preguntas formuladas y atendiendo a los llamados de atención o explicaciones que en su momento y de manera oportuna hizo la Juez en la audiencia, y en tal medida, el interrogatorio de señor Yeizon se adelantó con el pleno de garantías para él y para todas la partes intervinientes.

Y es que como lo indicó la juez de primer grado, no se vulneró el derecho del debido proceso de las partes -también invocado bajo el aparo del articulo 29 de la Constitución Política por parte del togado recurrente-, puesto que, en todo momento la Juez A-quo realizó dirección y control al interior de la audiencia, velando por el respeto y las oportunidades para intervenir y refutar otorgadas por la normativa adjetiva civil a las partes e intervinientes.

Proceso Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310301320230026801 Radicado Se concluye entonces que no basta con que en la alegación de nulidad se señale y se transcriba una de las causales taxativamente establecidas, como se viene diciendo; sino que, es necesario, que el sustento de la alegación efectuada coincida con esa causal y, en este caso, aunque el incidentista adujo la causal de nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”, el sustento fáctico en que fundamenta la misma no coincide con ésta, pues no alude en su alegación a la omisión en la solicitud, decreto o practica de pruebas; realmente lo que pretendía el apoderado judicial de la activa, era la suspensión de la audiencia pues en su sentir los ánimos estaba “caldeados” por la actitud de los deponentes, llegar a tópicos que son diferentes y que si bien pueden ser causal de imposición de sanciones y/o amonestaciones, de manera alguna dan al traste con la actuación surtida en el interrogatorio.

Respecto al interrogatorio del señor Jomer Alejandro Muriel Espinosa, basta con indicar que al momento en el que el apoderado de la parte activa propuso la nulidad, aquel ni siquiera había acudido a rendir su declaración, por lo que, mal se haría en anular una actuación que ni siquiera había acaecido. Los anteriores elucubraciones, argumentos, son sin necesidad suficientes para de mayores despachar desfavorablemente la alzada y, en consecuencia, confirmar la providencia de primer grado.

Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310301320230026801 No obstante la resolución de la instancia ser negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez que no se causaron. Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la decisión proferida el 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de la referencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma escaneada conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Verbal Impugnación de actos de asamblea 05001310301320230026801 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10d58f01d4bf81d0b1fde599357b49a98fb8cf3ba1a21fc8155963b10940a6c5 Documento generado en 23/02/2026 09:18:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica